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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2014-00586-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., tres de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 28 de agosto de 2024) 110013103 021 2014 00586 01 Ref. proceso ordinario de Diana Liseth Díaz Beltrán (y otros) frente a Luz Carmen Díaz Martínez Se decide la apelación que interpusieron los demandantes contra la sentencia que el 6 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA REFORMADA (hoja 182, pdf 01). Reclamaron los libelistas1 que “se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico aparente acto de compraventa contenido en la escritura pública N° 1262 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría 46 del Círculo Notarial de Bogotá”; que se “ordene la cancelación” de ese documento público y que se condene a la demandada al pago de los frutos civiles ($149’839.707), “sin derecho a reclamo de mejoras (…) desde el 22 de septiembre de 2009, tiempo durante el cual ha dado en arrendamiento los tres apartamentos que en la actualidad tiene el bien, cada uno con un valor aproximado de $600.000, más los respectivos incrementos anuales”.

Relataron que mediante la reseñada escritura pública la demandada “manifiesta comprar a la señora Teresa Martínez de Díaz (su madre) y ésta dice vender los derechos y acciones que a título universal le correspondan o puedan corresponder en su calidad de cónyuge en la sucesión del señor José Emilio Díaz Torres por un valor de $15’000.000”; que para el momento de celebración del negocio jurídico, la vendedora “contaba con más de 93 años de edad” y que en la escritura pública, la vendedora “no plasma su firma sino que aparece una tercera 1 Los demandantes, nietos de Teresa Martínez de Díaz (fallecida) y sobrinos de la opositora Luz Carmen Díaz Martínez, son los siguientes: a) Diana Liseth, Oscar Danilo, Henry Alonso y Wilson Emilio, todos Díaz Beltrán, herederos determinados de Plutarco Díaz Martínez (fallecido y hermano de la demandada); b) Camilo, Nelson e Iván Gerardo Torres Díaz, herederos determinados de Olivia Díaz Martínez (fallecida y hermana de la opositora).

OFYPZZ 2014 00586 01 1 persona formando por ella, firma a ruego, cuando lo cierto es que la señora sí sabía firmar”. 2. LA CONTESTACIÓN. La opositora excepcionó: a) “Inepta demanda”, pues los demandantes no precisan causal de nulidad alguna, ni “se aportó prueba alguna que permita colegir que el vendedor carecía de la facultad de disposición”. b) “Carencia de interés jurídico para demandar”.

Señaló que “la mera afirmación de ser hijos del hijo de la causante no les otorga un interés jurídico legítimo para actuar”. c) “Legalidad del negocio jurídico”, en tanto que el negocio jurídico cumple con el lleno de los requisitos legales para su validez. d) “Cobro de lo no debido”. No procede indemnización de perjuicios por cánones dejados de percibir, pues los demandantes “no tienen un derecho cierto respecto del inmueble”. e) “Ilegalidad de la restitución de frutos civiles y naturales”.

Adujo que con la demanda no se planteó ni la cantidad ni la forma en que se hubieren causado. f) “Prescripción de la restitución de frutos civiles y naturales”, debido a que la demanda “no se ejerció dentro del término legal de 5 años”.

3. EL FALLO IMPUGNADO. Sin anunciar expresamente que hubiera reconocido alguna excepción de mérito, el juez a quo denegó todas las pretensiones que impetró la parte actora. Destacó el aludido fallador, en resumen, que si bien la escritura pública en cuestión “no se encuentra suscrita o firmada por la vendedora, lo cierto es que plasmó la firma a ruego, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 960 de 1970”; que “el hecho de que se haya plasmado la firma a ruego no le resta validez alguna, lo que tendría mostrar la parte actora, más aún porque en su oportunidad la pasiva allegó copia de la célula y en la misma se expresó ‘no firma’” y que “no existe documento o vehículo demostrativo de ninguna especie, que permita establecer ese posible objeto o causa ilícita que aduce la parte actora en la escritura relacionada, pues no obra en el plenario escrito de autoridad penal o administrativa que advierta que en efecto existe ilegalidad alguna”.

OFYPZZ 2014 00586 01 2 Añadió que “la acción incoada no estuvo clara, o por lo menos no hubo claridad frente a lo que se pretendía, porque se esbozaban aspectos relacionados con una eventual simulación y finalmente se hablaba o se pretendió la declaración de nulidad absoluta”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes esgrimieron los siguientes reparos: a) “El juzgado de primera instancia se apartó de las pruebas recaudadas en el proceso”; no se pronunció “sobre la historia clínica allegada, pedimento que realicé en muchas oportunidades al juzgado, siendo importante recalcar que las pruebas tampoco fueron negadas por el juzgado en ningún momento” y que no interrogó oficiosamente a los demandantes en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P. b) Con soporte en el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia STC13350-2017, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, pidieron los demandantes valorar como indicios: “el no pago del precio”, el ocultamiento del negocio jurídico al resto de la familia, la continuidad de la detentación del inmueble por parte de la señora Teresa Martínez de Diaz, entre otros. c) Destacaron que en la escritura pública que aquí interesa “se omitieron los requisitos para la firma a ruego, no aparece la identificación plena, ni dato telefónico, ni domicilio de quien suscribe en calidad de rogado” y que no se “estableció por parte del despacho que existían dos huellas dactilares sin identificar a quién pertenecen ni tampoco sobre qué mano o dedo fue tomada”. 5.

La demandada no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Se constata la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de anomalías que impidan desatar de fondo la resumida apelación. La Sala confirmará la sentencia apelada por no encontrar de recibo las argumentaciones que esgrimió la parte apelante al plantear sus reparos ante el juez a quo, los que sustentó en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

OFYPZZ 2014 00586 01 3 Con esos reproches, los inconformes insisten en que debió tener acogida la pretensión de declaración de nulidad de la escritura pública N° 1262 de 22 de septiembre de 2009, por cuyo conducto Teresa Martínez de Díaz vendió a título universal los derechos de gananciales en la sucesión de José Emilio Díaz Torres a su hija, la señora Luz Carmen Díaz Martínez.

Sin embargo, el éxito de la demanda imponía acreditar, y la parte actora no lo hizo, que el negocio jurídico de marras versó sobre un objeto o causa ilícita o que en su celebración se omitieron requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos (art. 1741, C. Civil). En resumen, como sustrato de la demanda, se alegó que, en últimas, dicho negocio jurídico bilateral no contó con la voluntad de la vendedora (adulta mayor de 93 años), porque quien fungió como compradora le ocultó al resto de su familia la celebración de dicho acto y como quiera que se observan serias irregularidades en la firma a ruego que allí se insertó. 2.

Mayores lucubraciones no se precisan para despachar de forma desfavorable, los reparos con los que la parte actora persigue una valoración de algunos indicios que, en su criterio, mostrarían que el negocio jurídico sobre el que recaen sus pretensiones habría sido simulado. Sobre ello, obsérvese que en la demanda de marras no se reclamó la declaración de simulación del negocio jurídico tantas veces mencionado.

Con la demanda, ya reformada, solo se reclamó, como pretensión principal que “se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico aparente acto de compraventa contenido en la escritura pública N° 1262 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría 46 del Círculo Notarial de Bogotá” y que se aplicaran los efectos consecuenciales que la parte actora estimó pertinentes.

Por lo mismo, el Tribunal no se detendrá a estudiar el asunto conforme a las reglas legales doctrinarias y jurisprudenciales que gobiernan la acción de simulación. No en vano, el artículo 281 del C. G. del P., señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

OFYPZZ 2014 00586 01 4 Memórese que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”2, y que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil” (CSJ., sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491).

También con motivo de lo dicho con antelación resulta inocuo el precedente jurisprudencial que invocaron los apelantes (sentencia STC13350-2017, M. P., Álvaro Fernando García Restrepo), pronunciamiento que concierne a una pretensión de simulación contractual en la que, como es sabido suele ser de gran relevancia la valoración de la prueba indiciaria, con miras a establecer si, pese a lo expresado por los aparentes contratantes, o estos no quisieron celebrar ningún negocio jurídico (simulación absoluta) o sí quisieron comprometer su voluntad, pero en un sentido distinto (simulación relativa). 3.

Los apelantes insisten en que el negocio jurídico de “venta de derechos gananciales a título universal” de 22 de septiembre de 2009, estaría viciado de nulidad absoluta por no mediar el consentimiento de quien allí fungió como vendedora, pues la “firma a ruego” que en la escritura pública se plasmó no cumple con las previsiones del artículo 39 del Decreto 960 de 1970.

La reseñada norma contempla que “Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa”.

En sustento de su alzada, sostuvo la parte inconforme que en la escritura pública “se omitieron los requisitos para la firma a ruego, no aparece la identificación plena, ni dato telefónico, ni domicilio de quien suscribe en calidad de rogado” y que no se identificó “sobre qué mano o dedo fue tomada” la huella, “más aun teniendo en cuenta que la Sra. Teresa Martínez de Díaz tenía una dermatitis importante y sus huellas no eran legibles”. 2 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.

OFYPZZ 2014 00586 01 5 En el criterio de la Sala, la firma a ruego que se incluyó en el documento que recoge el negocio jurídico del que se ha venido hablando sí satisface las exigencias que contempla el artículo 39 del Decreto 960 de 1970. En efecto, en la escritura pública se incluyó el siguiente texto: “A ruego de Teresa Martínez de Díaz, con cédula de ciudadanía 24.086.345, quien manifiesta no saber firmar y en su lugar impone la huella del índice derecho y firma a ruego Juan José Tarquino Martínez con cédula de ciudadanía número 11.370.631, vecino de Bogotá”.

Emerge, entonces, que en la escritura pública se identificó plenamente, tanto a la vendedora, como a quien firmó a ruego por ella; se hizo alusión a que la señora Martínez de Díaz no sabía firmar y se dejó inscripción de una huella dactilar que según allí se consignó correspondería a su “índice derecho”, de todo lo cual deviene la concurrencia de los requisitos de validez que, en la materia consagra el ordenamiento jurídico.

Sobre la específica modalidad de firma, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “para la eficacia de la firma a ruego (…) basta con que en el acto (…) (i.) Aparezca la huella dactilar del otorgante; (ii.) la signatura del tercero a ruego y (iii) la atestación de fe del notario de la causa de ese hecho,dentro del contenido del documento” (sentencia SC4366-2018 de 10 de octubre de 2018, M.P., Margarita Cabello Blanco).

Tampoco llama a asombro que en la escritura pública se hubiera dejado constancia de que la señora Martínez de Diaz carecía de aptitud para suscribir personalmente el documento público, pues incluso en la cédula de ciudadanía de la señora Martínez de Díaz (ver documentales aportadas con la contestación de la demanda) se dejó la anotación “NO FIRMA”.

Se hace palpable, entonces, que la formalidad ad substantiam actus de la que se viene hablando (firma de la vendedora en la escritura pública) no se echa de menos en el asunto que hoy concita la atención del Tribunal. Sobre ello, ha resaltado la CSJ que “las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin los cuales el acto no tendrá valor alguno, pues la voluntad se tiene por no manifestada” (sentencia SC4366-2018 de 10 de octubre de 2018, M.P., Margarita Cabello Blanco).

OFYPZZ 2014 00586 01 6 4. Además, en ese escenario y contrario a lo sugerido por la censura, la Sala encuentra que el fallo de primer nivel estuvo provisto de una valoración adecuada del material probatorio oportunamente recaudado. 4.1 En efecto, para decidir en la forma en que lo hizo, el juez de primer grado valoró el contenido de la escritura pública N° 1262 de 22 de septiembre de 2019; aseveró, respecto de las demás pruebas (testimonios, interrogatorios y documentales), que poco servían al propósito de develar la nulidad del negocio jurídico de que trata la escritura pública, pues con tales elementos, la parte actora quiso demostrar la falta de capacidad de pago de la compradora y otras vicisitudes por entero ajenas al debate que con las pretensiones planteó. Con similar orientación, el Tribunal memora que los apelantes alegaron que en el fallo de primer grado no se valoró la historia clínica de la vendedora y que el juez no interrogó a los demandantes, como lo establece el artículo 372 del C. G. del P. No se olvide que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (C. G del P., art. 164) y que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (ib., art. 173).

El juez a quo negó, por razones de extemporaneidad, la incorporación de las copias de la historia clínica de la señora Teresa Martínez de Díaz (vendedora de derechos gananciales a título universal), mediante auto de 16 de octubre de 2019 (hoja 2 pdf 006), providencia contra la cual la parte actora no formuló recurso alguno. Tampoco los hoy apelantes plantearon algún tipo de inconformidad en la audiencia de instrucción y juzgamiento cuando el fallador de primer grado declaró cerrado el debate probatorio y optó por abstenerse de interrogar a los demandantes. 4.2 Ahora, si en gracia de discusión se dejara de lado lo que recién se registró en punto a la extemporaneidad en la aportación de la historia clínica de la señora Teresa Martínez de Díaz, ha de verse -a partir de su contenido material- que tales documentales no reflejan que específicamente la vendedora para el mes de septiembre de 2009, época de suscripción de la escritura pública de marras, padeciera de las patologías a que aluden los impugnantes.

Ciertamente, del “antecedente de ecv isquémico supratentorial izquierdo sx faciobraquial derecho”, que según los apelantes generó “una trombosis”, en la OFYPZZ 2014 00586 01 7 historia clínica solo se tiene registro desde el 17 de mayo de 2012 (hoja 20 del PDF denominado “HC de abuela”). Por igual, con relación a la “somnolencia y mutismo”, que también se adujo en el escrito de apelación, ha de verse que esas vicisitudes, según la reseñada documental fueron diagnosticadas en el año 2012 (hoja 253, pdf 01).

Entonces, se tiene que la parte actora no demostró que, para el día 22 de septiembre de 2009 (fecha de suscripción de la escritura pública que ofrece interés en este litigio), respecto de la señora Martínez de Díaz se hubiera diagnosticado una enfermedad con alcance impeditivo para obligarse según se consignó en el clausulado del documento público tantas veces citado. 5.

El escenario que así se configuró permite concluir que, contrario a lo que plantea la parte apelante, aquí no se demostró, como era del resorte de la parte actora, que por ausencia de consentimiento o por deficiencias en la forma de obtener la firma a ruego hubiera lugar a declarar la nulidad sustancial de la escritura pública N° 1262 de 22 de septiembre de 2009, que recogió la “venta de derechos gananciales a título universal” que celebraron Teresa Martínez de Díaz (vendedora) y Luz Carmen Díaz Martínez (compradora).

Sobre ello, bueno es resaltar que el artículo 257 del C. G. del P., prevé que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y que “Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 2503; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

Entonces, se impone la confirmatoria del fallo apelado, en tanto que la parte actora (sobre quien recaía la carga de probar el sustrato fáctico de sus pretensiones, art. 167, C. G. del P.) no demostró las irregularidades que, según su demanda reformada, imponían privar de eficacia el contrato de compraventa de derechos de los gananciales objeto de este litigio.

A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí 3 “ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.

OFYPZZ 2014 00586 01 8 que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). 6.

No prospera, por ende, la apelación en estudio, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que, el 6 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que adelanta Diana Liseth Díaz Beltrán (y otros) frente a Luz Carmen Díaz Martínez.

Costas de segunda instancia a cargo de los apelantes. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña OFYPZZ 2014 00586 01 9 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa4650993b6bd4faf9d0fc8c910e8e17b8e146ada8872a594128592cba3e64dd Documento generado en 03/09/2024 12:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica