TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Pertenencia Isidoro Rodríguez Elsy Janeth Mazuera Castaño y otros 76001-31-03-005-2019-00034-01 ANTECEDENTES Dentro del proceso de pertenencia promovido por Isidoro Rodríguez frente a Elsy Janeth Mazuera Castaño y otros, a su vez demandantes en reconvención, una vez proferida la sentencia que desestimó tanto las pretensiones de la demanda inicial como las planteadas en reconvención, el demandante inicial formuló recurso de apelación y en el mismo acto expuso los reparos concretos que lo llevaron a estar en desacuerdo con la decisión. Arribado el expediente digital a esta Corporación, mediante auto calendado 5 de marzo de 2025, notificado por estados electrónicos el día 6 del mimos mes y año, se admitió la alzada y se advirtió que su trámite y decisión estarían bajo el alero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual, en cuanto importa para nuestro objeto, dispone que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
Ejecutoriado el auto admisorio (11 de marzo) y vencido el término señalado en la norma descrita (18 de marzo), es lo cierto que el apelante, guardó absoluto silencio, y su inacción es elocuente, lo que apareja las consecuencias procesales que impone la normatividad citada. CONSIDERACIONES Hoy es lugar común sostener que la formulación y decisión del recurso de apelación, al menos en cuanto concierne a sentencias, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, que son: i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos y, iii) alegación final o sustentación. En lo que interesa a los fines de esta providencia importa abordar la tercera etapa, vale decir, la sustentación o desarrollo argumentativo de los reparos concretos izados frente a la sentencia. Sobre el punto hoy no existe discrepancia alguna respecto que la carga de sustentación que gravita sobre el apelante debe agotarse necesaria y exclusivamente ante el juez ad quem, cual lo recaba el artículo 322 del C.G.P. cuando establece nítida y perentoriamente que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida dentro de ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o la Pertenencia– Apelación de sentencia Isidoro Rodríguez Vs. Elsy Janeth Mazuera Castaño y otros Rad: 76001-31-03-005-2019-00034-01 2 notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Y para no dejar resquicio de duda, reiteró luego: «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Postura refrendada al unísono por nuestro Tribunal de Casación y la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, según dan cuenta las Sentencias STC9311-2024 y T-350 de 2024, respectivamente.
Como es incuestionable que el impugnante se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declarar su deserción, pues una interpretación contraria nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante inicial, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado