República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 020 Folio 617-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Montería, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NELSÓN JOSÉ FERNÁNDEZ FILIZZOLA contra MEDICINA INTEGRAL S.A. radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00202 01 folio 617-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor Nelson José Fernández Filizzola promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad Medicina Integral S.A.S. con la PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE finalidad de que se declare que, en virtud de la primacía de la realidad 12 sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del cual SALUD SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. fue un simple intermediario o fachada a través de la cual se vinculó al accionante.
Asimismo, se declare que la relación laboral inició el día 30 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2023, la cual fue terminada sin justa causa por Salud Servicios y Suministros S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene que los demandados, deben pagar solidariamente al actor los siguientes emolumentos y prestaciones correspondiente a cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones.
Asimismo, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, igualmente, a la sanción moratoria, a la indemnización por no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de intereses de cesantías. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Manifiesta que empezó a laborar en la ciudad de Montería Córdoba, contratado por la sociedad MEDICINA INTEGRAL S.A.S. por medio de contrato verbal de trabajo, el cual inició el 30 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2023. - Señala que, dentro de los extremos de la relación laboral, la sociedad MEDICINA INTEGRAL S.A.S. le informó que seguiría prestando servicios a favor de ésta, pero contratado por SALUD SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. desde el mes de octubre de 2017, como en efecto sucedió prestando servicios ininterrumpidamente. 2 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE - Aduce que fue contratado para desempeñar tareas de Médico 12 Anestesiólogo, tales como administrar diferentes tipos de anestesia y supervisión de pacientes. - Indica que entre ésta y la sociedad MEDICINA INTEGRAL S.A.S. acordaron como salario mensual $18.000.000, asimismo, que desempeñaba sus funciones en un horario de trabajo de lunes a domingo en horarios 7:00am a 5:00pm. - Manifiesta que desempeñó sus funciones en todo lo corrido de la relación laboral, en las instalaciones de MEDICINA INTEGRAL S.A.S. específicamente en la CLÍNICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL. - Igualmente, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones de MEDICINA INTEGRAL S.A.S. por medio de sus coordinadores médicos. - Alega que durante el vínculo contractual, jamás se presentaron quejas por parte del empleador; además que el despido se produjo verbalmente por decisión unilateral y sin justa causa, en la que SALUD SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. le manifestó que había terminado la contratación con MEDICINA INTEGRAL S.A.S. entregando como fundamento un comunicado de esta entidad, informando la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. DAFCAS-134. - Indica que, durante el tiempo de servicio, y hasta la fecha de interposición de la acción, MEDICINA INTEGRAL S.A.S. y la sociedad SALUD SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. no canceló las prestaciones sociales conforme lo estipula la ley, quedando sin liquidación por concepto de prestaciones sociales, tales como: Cesantías, Intereses a la Cesantías, Primas, Vacaciones, Dotaciones, Indemnización por despido injusto. 3 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 II.
TRÁMITE PROCESAL. GE 12 Luego de ser notificada la demanda, la parte demandada contestó la demanda, manifestando no ser ciertos algunos hechos y no serlo los demás. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de éstas, por considerar que es inexistente la relación laboral regida por un contrato de trabajo. Propuso como excepciones previas, las de INEXISTENCIA DEL DEMANDADO, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Y de fondo, las de, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO DEBIDO III. Fallo apelado. Mediante providencia datada octubre 20 de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, en consecuencia, absolvió a los demandados de los demás reclamos deprecados en la demanda.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, inició precisando la definición legal del contrato de trabajo y los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, así como la presunción de laboralidad 4 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que, 12 aunque el demandante alegó haber trabajado como anestesiólogo durante un período prolongado, la prueba documental únicamente permitía constatar la prestación de servicios en fechas puntuales, especialmente en algunos días de marzo de 2023, junto con una relación de pagos que no ofrecía certeza sobre su procedencia, autenticidad o relación con los períodos reclamados.
Asimismo, destacó que Medicina Integral negó la existencia de un contrato laboral y sostuvo que el demandante prestó servicios a través de Salud Servicios y Suministros S.A.S., afirmación que encontró respaldo documental, pues la sociedad aparecía registrada como persona jurídica formalmente constituida desde 2014. Igualmente, advirtió que no existía prueba que permitiera concluir que dicha empresa fuese una fachada o que hubiera actuado como simple intermediaria irregular.
En lo relativo a los testimonios, observó que, si bien varios declarantes afirmaron haber visto al demandante desempeñar labores de anestesiología, ninguno pudo acreditar la existencia de subordinación real. Se resaltó que otros anestesiólogos prestaban servicios de manera paralela, que el demandante podía ser reemplazado en caso de no asistir y que algunas cirugías eran reprogramadas sin repercusión disciplinaria.
Asimismo, los declarantes tampoco pudieron precisar quién impartía órdenes, quién establecía la programación de turnos o si existían controles disciplinarios o jerárquicos propios de un vínculo laboral. Para la juez, estas circunstancias eran compatibles con una contratación independiente y no con una relación subordinada. Igualmente, la enjuiciadora apoyó sus conclusiones en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando que en profesiones liberales como la médica, no basta la fijación de turnos o el cumplimiento de horarios para acreditar subordinación. También enfatizó que la naturaleza del servicio médico, sujeto a programaciones propias del sistema de salud, no implica necesariamente control laboral, 5 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE pues la coordinación horaria puede darse en contratos civiles sin que 12 ello configure relación de trabajo.
Asimismo, resaltó un hecho relevante, el propio demandante afirmó que la terminación de la relación le fue comunicada por Salud Servicios y Suministros S.A.S., lo cual, según la juez, contradecía su afirmación de tener un vínculo directo con Medicina Integral. Para el despacho, si el demandante hubiese sido trabajador directo de la clínica, solo ésta habría podido terminar el contrato.
Aunado a lo anterior, tras valorar el conjunto del acervo probatorio, la juez concluyó que el elemento de subordinación no estaba demostrado y que no existía claridad suficiente sobre la existencia del contrato laboral alegado. En consecuencia, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, relativas a la inexistencia de la relación laboral y al cobro de lo no debido, absolvió a Medicina Integral S.A.S. de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alegando que la juez realizó una indebida valoración de los testimonios y de las pruebas que acreditan la subordinación laboral. Señaló que los testigos afirmaron de manera clara y bajo juramento que el demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes en cirugía y consulta externa, cumpliendo horarios programados por la clínica, lo cual no dependía de su voluntad.
Sostuvo que no era cierto que el demandante pudiera decidir si asistir o no a los turnos, puesto que las cirugías estaban previamente programadas y él debía ajustarse a ese esquema. Indicó que la juez pasó por alto hechos relevantes, como la 6 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE presencia de otros anestesiólogos que, según los testigos, eran traídos 12 por los cirujanos y no por la clínica, por lo que no desvirtuaban la permanencia del demandante ni la continuidad de su labor.
Añadió que dentro del expediente no existe prueba que demuestre que Salud Servicios y Suministros SAS estuviera habilitada para prestar servicios de salud, lo cual refuerza la tesis de que dicha empresa fue creada como mecanismo de intermediación para ocultar la verdadera relación laboral entre el demandante y Medicina Integral SAS. Argumentó también que el propio testigo de la parte demandada, reconoció que la única persona que prestaba el servicio de anestesiología por parte de Salud Servicios y Suministros SAS era el demandante, y que a esa empresa se le pagaba mensualmente una suma fija, lo que constituía un indicio de subordinación y de simulación contractual.
Con base en ello, afirmó que la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera en favor del trabajador, y que la parte demandada no logró desvirtuarla. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto datado 20 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención de la apoderada judicial de la parte demandante.
La vocera judicial señala que la juez de primera instancia concluyó erróneamente que no se demostró la relación laboral, pese a que el testimonio practicado confirmó que el demandante prestó servicios personales desde 2018 bajo condiciones que, evidenciaban subordinación y un vínculo laboral real. Asimismo, indica que solicitó reprogramar el testimonio faltante por razones médicas del hijo de la testigo, pero la juez no accedió, lo que considera una posible afectación 7 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 al debido proceso.
GE 12 Sostiene que el testimonio aportado es relevante y confirma la prestación personal del servicio, la existencia de un horario, la subordinación y la falta de afiliación a seguridad social y riesgos laborales durante más de seis años. Destaca que la empresa demandada no contestó la demanda ni asistió a audiencias, aun cuando fue notificada correctamente.
Argumenta que, conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 de la Constitución, se cumplen los elementos del contrato realidad, pues se acreditaron la prestación personal, la subordinación y la remuneración presunta, y que la carga de desvirtuar la relación recaía en la empresa, que no aportó ninguna prueba.
Solicita que se revoque la sentencia, se reconozca la relación laboral y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Corresponde a esta Sala analizar si erró la juez de primera instancia al no declarar probada la existencia del contrato de 8 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE trabajo alegado en el libelo inicial, en tanto, a voces del recurrente, 12 hubo una indebida valoración probatoria. 6.3.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL2525 de diciembre 03 de 2025, radicación No. 76001-31-05-001-2021-00380-01, en donde claramente expuso: “Previo al estudio de los medios acusados, sin perder de vista la orientación fáctica de las acusaciones, resulta pertinente recodar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). 9 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). En lo que atañe a las profesiones liberales, la Sala de Casación Laboral ha precisado que su examen exige un escrutinio riguroso para establecer si, pese a la prestación personal del servicio, éste se ejecutó 10 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE con plena autonomía e independencia o, por el contrario, bajo 12 subordinación. Para tal efecto resultan especialmente indicativos, entre otros, los siguientes criterios: (i) si el ejercicio profesional era compatible con otras actividades u ocupaciones paralelas;
(ii) si el prestador contrató o vinculó a otros profesionales o auxiliares a su servicio; (iii) el grado de injerencia del contratante en la forma de ejecutar la labor (órdenes, instrucciones, controles, aprobación previa de actos, imposición de horarios o turnos, protocolos obligatorios); y (iv) en campos como el médico, el margen de libertad técnica para decidir diagnósticos, elección de medicamentos, tratamientos y procedimientos, aspectos que se articulan con el régimen de responsabilidad profesional —no es igual atribuirla a la entidad que al propio ejecutor.
En esa línea, corresponde al enjuiciador verificar si el contratista careció de autonomía y estuvo sujeto a lineamientos y directrices del empleador, pues de acreditarse dependencia o subordinación continuada se configura el contrato realidad con el consiguiente derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos propios de la relación laboral.
Bajo el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es viable desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo más allá de su denominación formal. Este principio ha tenido un desarrollo jurisprudencial sostenido y opera como herramienta de tutela de los derechos de la parte débil de la relación, esto es, el trabajador.
En consecuencia, es deber del operador jurídico valorar integralmente si el nexo estuvo regido por un mero contrato de prestación de servicios o si, en realidad, se trató de un vínculo laboral encubierto, eventualmente utilizado para eludir el pago de prestaciones y demás derechos que emanan del contrato de trabajo. Ahora bien, no puede dejarse a un lado que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su 11 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales 12 de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica.
Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas. 6.4. En el sub examine: En el proceso que ocupa nuestra atención, tenemos que, la parte demandante no se encuentra conforme con la valoración probatoria, específicamente, la prueba testimonial, e insiste en que las partes las ató un contrato de trabajo.
Dicho lo precedente pasaremos a valorar los medios de convicción que reposan en el plenario, así: Con la demanda se allegó un derecho de petición presentado por el actor ante la entidad Medicina Integral S.A.S., mediante el cual solicitó varias documentales, entre ellas, copia del primer contrato suscrito con el representante legal de la entidad demandada (véase folio 23 del archivo 01.Demanda.pdf).
Asimismo, en el folio 24 del mismo archivo obra la comunicación mediante la cual se notificó a la Representante Legal de Salud, Servicio y Suministros S.A.S. la terminación del contrato No. DF-CAS-134. Aunado a lo anterior, reposan en el expediente diferentes planillas de consultas médicas, en las que se identifica el nombre del demandante y los pacientes atendidos, registradas en fechas y horarios distintos.
Reposa además en el expediente el contrato de prestación de servicios de salud – No. DFA-CAS-039 suscrito entre Medicina Integral 12 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE S.A. y Salud, Servicios y Suministros S.A.S, cuyo objeto básico era12la prestación de servicios médicos asistenciales. De igual manera, se absolvió el interrogatorio de parte del Representante legal de Medicina Integral, Antonio José Jaller Dumar, quien declaró que conocía al doctor Nelson Fernández desde la universidad y que éste ingresó a la clínica por recomendación. Adujo inicialmente que prestó servicios durante 8 o 9 meses de manera directa y por evento, recibiendo pago únicamente cuando asistía y realizaba procedimientos, conforme al manual tarifario del antiguo ISS.
Durante esa etapa, no tenía horario impuesto y organizaba libremente su tiempo para las cirugías programadas. Posteriormente, Fernández solicitó cambiar su esquema de contratación para hacerlo a través de la empresa Salud, Servicios y Suministros S.A.S., por beneficios tributarios. Asimismo, indicó que, desde entonces, Medicina Integral dejó de pagarle directamente y lo hizo a la empresa, primero por evento y luego mediante un pago mensual fijo, que inició alrededor de $12.000.000 y aumentó con el tiempo por ajustes de IPC y salario mínimo.
Jaller precisó que el médico no estaba en nómina, ni era afiliado por la clínica; la empresa contratista asumía su seguridad social. Indicó que la programación de cirugías la elaboraba Medicina Integral, pero los horarios puntuales se coordinaban según la disponibilidad del anestesiólogo y del especialista. Fernández tenía plena libertad para organizar su agenda, tomaba viajes o vacaciones sin restricciones, y en sus ausencias la clínica debía buscar reemplazo o aplazar procedimientos, llegando incluso a cerrar temporalmente el quirófano porque no habían otros anestesiólogos permanentes.
Asimismo, señaló que la empresa contratista solo prestaba servicios de anestesiología y que Fernández era el único anestesiólogo que laboraba allí a través de esa firma. Dijo no conocer la estructura administrativa ni financiera de la empresa, más allá de verificar su habilitación. También afirmó que fue la empresa la que decidió terminar la relación 13 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE 12 contractual.
Finalmente, reiteró que el doctor Fernández actuaba como profesional independiente, sin subordinación ni imposición de horarios, y que sus ausencias nunca generaron sanciones, al tratarse de un contratista externo. El testigo Óscar Zea afirmó que trabajó en Medicina Integral entre 2016 y 2021, primero en urgencias y luego en el área de quirófano. En su narración, indicó que conoció al doctor Nelson Fernández en 2017, y que desde entonces éste asistía diariamente a las cirugías como anestesiólogo principal, siendo reemplazado solo de manera ocasional por otro médico.
Señaló que el demandante también realizaba consultas externas en las tardes, aunque su conocimiento sobre ello era limitado por su propio horario, pero adujo que lo veía en ocasiones en las consultas externas. Indicó que, por su experiencia, el doctor trabajaba exclusivamente para Medicina Integral y que cuando él no asistía, normalmente debía cerrarse el quirófano o buscarse un reemplazo.
Manifestó desconocer el tipo de vínculo contractual o la forma de remuneración del anestesiólogo. Finalmente, relató que cuando las cirugías se extendían, el doctor atendía valoraciones preanestésicas en la misma área quirúrgica sin abandonar los procedimientos en curso. Asimismo, se escuchó la declaración de Leonardo Zumaqué quien, en su declaración, expuso que trabaja en Medicina Integral desde 2017 y que desde 2020 es coordinador de contratación. Señaló que conoció al doctor Nelson Fernández porque éste prestaba el servicio de anestesiología a través de la empresa contratista Salud, Servicio y Suministros, y no como trabajador directo de la clínica.
Afirmó que entre dicha empresa y Medicina Integral existía un contrato de prestación de servicios por un monto mensual fijo aproximadamente 14 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo) pagado directamente12al contratista. Indicó que era la empresa quien enviaba al especialista para cubrir las necesidades del quirófano y que Medicina Integral no imponía horarios al doctor Fernández, ya que la programación dependía de la demanda quirúrgica y de la organización de la dirección médica.
Asimismo, manifestó que no le constaba que el anestesiólogo asistiera todos los días y que, cuando éste no podía acudir, se buscaba un reemplazo sin dificultades. Señaló, además, que escuchó que el doctor trabajaba en otras instituciones, no tenía certeza de ello. Finalmente, explicó que Medicina Integral no tenía competencia para terminar el vínculo del anestesiólogo, pues el contrato era con la empresa Salud, Servicio y Suministros, la cual, a sus voces, era un contratista real con operaciones en varios municipios.
Aunado a lo anterior, se escuchó el testimonio de María José Brunal, quien afirmó que fue jefe de enfermería del área de cirugía en Medicina Integral entre julio de 2021 y septiembre de 2022, período durante el cual trabajó con el doctor Nelson Fernández como anestesiólogo principal. Señaló que él atendía las cirugías programadas desde las 7:00 a. m. hasta alrededor de las 2:00 p. m., y luego realizaba consultas externas en la tarde, salvo cuando debía permanecer en el quirófano por cirugías extendidas o falta de otro anestesiólogo.
Indicó que inicialmente Fernández era el único anestesiólogo, pero desde finales de 2021 ingresaron otros dos especialistas para apoyar las jornadas. Manifestó que el doctor cumplía la programación establecida por la dirección médica, particularmente por la doctora Juana Bustillo, y que ella podía verificar las consultas asignadas en el sistema.
Dijo no conocer el tipo de vínculo contractual del anestesiólogo, aunque asumía que era empleado por su cumplimiento de horarios y responsabilidades. Del análisis integral del material probatorio obrante en el plenario, 15 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE no existe duda de que el demandante prestó sus servicios personales12a favor de la entidad Medicina Integral.
Este hecho activa plenamente la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la prestación personal del servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. No obstante, a partir del examen detallado de los medios de prueba, se advierte que la prestación del servicio tenía características de autonomía e independencia. Ello se evidencia en las declaraciones rendidas, las cuales, si bien inicialmente parecen apuntar a la existencia de subordinación, presentan inconsistencias que disminuyen su fuerza persuasiva.
En efecto, el testigo Óscar Zea manifestó que inicialmente laboró en el área de urgencias y posteriormente en el quirófano, y que, a sus voces, el demandante asistía a las cirugías de lunes a viernes en la mañana y en las tardes atendía consultas externas. Sin embargo, el propio declarante fue categórico al señalar que su lugar de trabajo no coincidía con el área donde se realizaban tales consultas, y que su conocimiento sobre esta actividad se basaba únicamente en ocasiones en las que veía al actor desempeñándose en ellas.
Asimismo, insistió en que el demandante era prácticamente el único anestesiólogo de la institución y que solo en situaciones excepcionales era reemplazado por otro especialista de apellido “Quirpen”, afirmación que no resulta plenamente concordante con lo expuesto por la otra testigo. Por su parte, la declarante María José Brunal, manifestó ser jefe de enfermeras y laborar también en el área de quirófano, indicó inicialmente que veía regularmente al demandante en la sala de cirugías y que conocía la programación de las consultas externas.
No obstante, en un momento posterior de su declaración precisó que únicamente tenía conocimiento de la programación de las cirugías, mas no de la asignación de consultas externas, generándose así una contradicción en su dicho. Además, a diferencia del señor Zea, quien mencionó un solo anestesiólogo adicional, la testigo Brunal señaló que en el área 16 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE quirúrgica laboraban dos anestesiólogos más, circunstancia que 12 también genera divergencias relevantes entre los testimonios, pues pone en entredicho la supuesta permanencia e indispensabilidad del actor dentro de la entidad demandada Ahora bien, aun en gracia de discusión y aceptando la hipótesis contraria, lo cierto es que los testigos únicamente dan cuenta, en últimas, de que el demandante asistía en determinados días de la semana durante la jornada de la mañana.
Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para declarar la existencia de una relación laboral. La sola fijación de un horario o la mera coincidencia temporal en la prestación del servicio no permiten inferir subordinación jurídica, máxime cuando no existe en el expediente otra prueba que, valorada de manera conjunta con las declaraciones, permita concluir que las funciones desempeñadas por el actor carecían de autonomía e independencia. Y es que, en lo atinente al carácter autónomo de la prestación, el testimonio de Leonardo Zumaqué resulta especialmente relevante.
Éste señala que el servicio de anestesiología era prestado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito entre la clínica y la empresa Salud, Servicio y Suministros, y que era dicha empresa, y no la demandada, la encargada de designar al especialista. Además, afirmó que la institución no tenía potestad para imponer horarios ni para dar por terminado el vínculo del demandante, reforzando así la ausencia del elemento de subordinación estructural.
En ese orden, pertinente resulta citar la sentencia SL4347-2020, que fue reiterada en la sentencia SL121 de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, en donde se indicó: “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no 17 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 GE obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada 12 coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” En ese sentido, considera esta Sala que la actividad desarrollada por el actor fue efectivamente autónoma e independiente, en la medida en que no se acreditó una sujeción permanente a directrices institucionales ni al seguimiento obligatorio de instrucciones.
Se reitera que las pruebas obrantes en el plenario, no permiten inferir la existencia de tales elementos sustanciales de subordinación, máxime cuando se trata del ejercicio de una profesión liberal, que se encuentra amparada básicamente por un contrato de prestación de servicios. 6.5. Por colofón. Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado.
Sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NELSÓN JOSÉ FERNANDEZ FILIZZOLA contra MEDICINA INTEGRAL S.A. radicado bajo el número 23 001 31 05 18 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00202 01 Folio 617-25 002 2023 00202 01 folio 617-25.
GE 12 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19