República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 21 de mayo de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-024/25 Ejecutivo singular. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex Hydrotech Ingeniería S.A.S. 110013103054202300100 02. Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la ejecutada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó demanda ejecutiva en contra de Hydrotech Ingeniería S.A.S. para obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré N° 10040533; por lo que pidió, se librara mandamiento de pago a favor del ejecutante, por:1: 1.1. $150’000.000 por concepto de quince cuotas causadas y no pagadas en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023, cada una por $10’000.000.
Las pretensiones de la demanda se encuentran a folios 2 a 4, 002DemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 1 110013103054202300100 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.2. $43’172.098 por concepto de intereses de plazo respecto de cada una de las cuotas vencidas descritas en el numeral 1.1., liquidados a una tasa del 4,8308% efectivo anual. 1.3. $150’000.000 por el capital insoluto acelerado de la obligación contenida en el título valor. 1.4.
Por los intereses moratorios, equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, sobre cada una de las cuotas vencidas y debidas, y el capital insoluto desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago total. 2. Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. El 25 de octubre de 2021, Hydrotech Ingeniería S.A.S. otorgó el Pagaré 10041251 por $300’000.000; obligándose a pagar en 36 cuotas mensuales iguales y sucesivas por el valor de $10’000.000 a partir del 27 de mayo de 2022. 2.2.
La deudora reconocería un interés remuneratorio equivalente 4,8308% E.A. respecto de la primera cuota y el 2.5% sobre el valor de la deuda restante liquidada conforme a la periodicidad de las cuotas pactadas. 2.3. El 27 de mayo de 2022 Hydrotech Ingeniería S.A.S. se constituyó en mora y pese a los requerimientos elevados por la convocante no fue posible obtener el pago de la deuda. 2.4.
En el literal b) de la cláusula cuarta del título base de la ejecución se previó que en caso de incumplimiento o mora de alguna de las obligaciones económicas se podría acelerar el pago de la totalidad del crédito3. 3. El 28 de septiembre de 2023, se expidió el auto de apremio en la forma deprecada4. 4. Notificada la sociedad ejecutada se pronunció respecto de libelo genitor y propuso las siguientes excepciones de fondo: Los hechos de la demanda se encuentran a folios 1 a 2, 002DemandaAnexos.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 3 Folio 2, 002DemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 4 007AutoLibraMandamiento.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 2 110013103054202300100 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “(I) EXCEPCIÓN DE COBRO INDEBIDO, (II) EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA FE y (III) LA GENÉRICA, ECUMÉNICA O INNOMINADA”5 5.
El 29 de julio de 2024 se profirió sentencia en la que se resolvió6: 3 6. Inconforme con la decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación7, que fue concedido en el efecto devolutivo8. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De forma preliminar el a quo puso de manifiesto que conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Estatuto Procesal vigente era procedente emitir sentencia anticipada al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, Tras una síntesis de la actuación, destacó que fue arrimado Pagaré 10041251 suscrito por la sociedad demandada a favor 5 Folios 20 a 22, 015ContestacionDemandaHydrotech.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 6 024SentenciaPrimeraInstancia.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 7 026RecursoApelacion.pdf. C01Principal. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 8 028AutoConcedeApelacion.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 110013103054202300100 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancóldex, por la suma de $300’000.000, pagaderos a 36 cuotas a partir del 27 de mayo de 2022, documento que cumple con las previsiones de los artículos 621, 709 del Código de Comercio como también del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.
Descendiendo al análisis de los medios exceptivos formulados, resaltó que le incumbe al deudor demostrar la extinción de la obligación conforme el artículo 1557 del Código Civil; carga que no fue atendida en legal forma por la ejecutada ya que no arrimó documental alguna que diera cuenta del pago total o parcial de la prestación adquirida y, por ende, estando vigente; concluyendo que la excepción de cobro de lo debido no está llamada a prosperar.
Respecto, a la mala fe, señaló que no se probó que la parte demandante hubiese obrado en ese sentido o que su actuar estuviera orientado hacer incurrir en error al funcionario judicial toda vez que para activar el aparato judicial, la entidad bancaria, aportó un título ejecutivo que atiende los requisitos legales sin evidenciarse deslealtad procesal o temeridad, pues pese a que la convocada argumentó que la suma cobrada no correspondía a la realidad, ante la ausencia de medios probatorios que lo desvirtuara la excepción en comento no podía salir avante.
En ese sentido ordenó continuar la ejecución en los términos contenidos en la orden de apremio. LA APELACIÓN Hydrotech Ingeniería S.A.S., propició recurso de apelación, fundando su disenso en que el a quo desatendió el hecho que el 21 de febrero de 2024 se realizó el pago de $240’000.000 lo que le fue puesto en conocimiento previo a la emisión de la sentencia, corroborándose que para el 9 de enero de 2025 la deuda era igual a cero pesos, conforme la certificación entregada por el convocante el 9 de enero de 2025 por lo que el juez de primera instancia contaba con los elementos para acceder a la excepción de cobro de lo no debido ya que se atendió la obligación que fue objeto de la orden compulsiva de pago y ante la decisión contraria se estaría dando paso al pago doble.
Añadió que, la decisión atacada transgredió el derecho al debido proceso de la demandada al desatenderse el escrito contentivo de la cesión de derechos efectuada el 20 de junio 110013103054202300100 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de 2024 entre el ejecutante y el Fondo Nacional de Garantías, resultando errado ordenar a seguir adelante la ejecución a favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancóldex cuando la prestación dineraria se extinguió por pago total, siendo necesario que sea revocada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe, en principio, a pronunciarse única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Memórese que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…”9, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 3.1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor), y a tono con el artículo 422 basta al demandante exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible. 3.2.
Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: Bonivento Jiménez.
José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 9 110013103054202300100 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 3.3. Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor están fijados en el artículo 709 del Código de Comercio así: «El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento». 4. En ese contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, siendo el 110013103054202300100 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil esgrimido por la actora el pagaré10 No. 110040533 otorgado por Hydrotech Ingeniería S.A.S., el 25 de octubre de 2021, comprometiéndose a pagar $300’000.000, monto que le fue entregado a título de mutuo comercial con interés. En la cláusula segunda del cartular se indicó que la suma de dinero referida sería pagadera en 36 cuotas mensuales, cada una por $10’000.000 más intereses de plazo, a partir del 22 de mayo de 2022 una vez superado el periodo de gracia comprendido por las 6 primeras cuotas hasta que fuera satisfecha la totalidad del crédito; reconociendo una tasa de interés remuneratorio equivalente al DTF más 2.5 puntos porcentuales T.A., liquidados mensualmente a excepción de la primera cuota para la que el interés se calcularía a una tasa del 4,8308% efectivo anual sobre el valor del capital.
Aunado a ello, en el canon cuarto del título valor, la sociedad deudora autorizó11: 7 […] 4.2. De esa manera emerge que, en el documento arrimado, es decir el Pagaré 10040533, confluyen todas las exigencias generales y las especiales para esta clase de título valor, cuya autenticidad además de presumirse legalmente no fue cuestionada por la demandada (artículo 793 ibídem).
Comoquiera que el cartular referido contiene una obligación clara, expresa y exigible, satisfaciéndose los requisitos legales previstos para su cobro forzado, se configura como un título dotado de mérito ejecutivo. Además, la autonomía que caracteriza al título valor, pone de presente al juzgador la Folios 7 a 19, 002DemandaAnexos.pdf. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 11 Folios 9 y 11, 002DemandaAnexos.pdf. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 10 110013103054202300100 02.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil existencia de una obligación insatisfecha que puede cobrarse sin que se requiera de otras documentales. 5. A esta altura, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 5.1.
Sobre el tema la jurisprudencia patria ha enfatizado: “1.- A la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes.
Desde una concepción mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes». En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa 110013103054202300100 02. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.
Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
(…) Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal» De manera que, para esta Corporación, no incurre en yerro el juzgador que se negó a decretar oficiosamente las pruebas que, a juicio del censor, eran trascendentales en la resolución de la controversia.
Ello debido a que, se insiste, la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sostenido que «la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su 110013103054202300100 02. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil opinión eran trascendentes (…), no se decretaran como probanzas»”12. 5.2.
En suma, incumbía al extremo demandado demostrar los supuestos fácticos en que cimentó las defensas propuestas, sin que pueda trasladarse tal responsabilidad al juzgador; pues la misma norma adjetiva impone a los intervinientes el deber de desplegar una actividad probatoria diligente y oportuna, orientada a dotar de solidez sus planteamientos.
En esa línea, el juez no puede reemplazar la inercia de las partes, sino a valorar con objetividad los elementos incorporados conforme a las reglas que rigen la actuación. Pretender lo contrario implicaría distorsionar el equilibrio procesal y desconocer la distribución de cargas que asegura un debate contradictorio regido por la equidad y la legalidad. 6.
Ahora, el disenso del recurrente se erige en que, en su sentir, la obligación aquí perseguida fue solucionada el 21 de febrero de 2024 y, por ende, resulta improcedente seguir la ejecución ante la inexistencia del crédito, máxime cuando la titularidad del derecho crediticio ya no radica en cabeza de la entidad financiera. 6.1. A fin de dilucidar los reproches expuestos, resulta menester memorar que la solución o pago es el modo de extinción de las obligaciones por excelencia, pues consiste en la ejecución cabal de la obligación debida; el mismo también constituye un negocio jurídico liberatorio que requiere la satisfacción de particulares requisitos, en lo atinente a determinación del legitimado para realizarlo, del habilitado para recibirlo, del lugar en donde debe materializarse, en la forma que debe surtirse y la época en que ha de efectuarse, aspectos todos regulados detalladamente en la codificación civil.
En torno a la manera en que debe surtirse, el legislador determinó que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor literal de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (inciso 1º del artículo 1627 del Código Civil); porque el cumplimiento consiste en que la conducta del deudor se ajuste a lo señalado en el acto jurídico en donde se obligó. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC119 de 7 de junio de 2023. Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 110013103054202300100 02. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aunado a lo anterior, aquí es importante resaltar que jurídicamente se define el pago por subrogación, como “… la transmisión de los derecho del acreedor a un tercero que le paga ” (artículo 1666 del Código Civil), fenómeno que puede materializarse “… o en virtud de la ley o de una convención del acreedor” (artículo 1667 ibídem) y establecer que su ocurrencia “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda” (inciso primero del artículo 1670 ídem).
A partir de la interpretación de estos referentes normativos, de antigua data la jurisprudencia ha considerado que: “Efecto natural del pago es extinguir la obligación del deudor, pero hay veces en que ella apenas queda extinguida con respecto al acreedor, que por haber recibido la cosa nada puede ya reclamar. Cuando es un tercero quien paga no siempre se extingue la obligación con respecto del deudor, el cual puede quedar ligado en favor de la persona que vino a ocupar el lugar del acreedor.
Esto ocurre en virtud del pago con subrogación, pago de naturaleza especial que no liberta al deudor porque no es hecho por él. La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de un tercero, en otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda” 13 (Destacado por la Sala).
En el mismo sentido, el tratadista Fernando Hinestrosa al analizar la temática acotó que “la ley dispuso otorgarle al fiador (y al codeudor solidario en las relaciones internas, en cuanto haya tenido interés o no haya sido el único interesado, es garante) una tutela adicional que puede emplear a discreción o alternativamente con la pretensión básica: la subrogación de los derechos del acreedor”, y también expuso que “[la] subrogación hace que conserve la relación original no extinguida a despecho del pago, y que, por lo mismo el derecho del fiador subrogatario sea el que tenía el acreedor satisfecho, con iguales alcances y restricciones” 14. 6.1.1.
Adicionalmente, se aclara que la viabilidad de la excepción de pago está supeditada a que se demuestre la 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de noviembre de 1935, Magistrado Ponente Miguel Moreno Jaramillo. Gaceta Judicial XLIII, página 392. 14 Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Tercera Edición: 2007. Página 417. 110013103054202300100 02. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil extinción total o parcial de la deuda con antelación a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, pues tal situación delata que la ejecutante persiguió el recaudo de una prestación que ya había sido solucionada o informó equivocadamente las bases sobre las cuales debía adelantarse el cobro, y comporta de manera necesaria la liquidación o modificación del auto de apremio.
Situación diferente sobreviene cuando los pagos son realizados después de la vinculación del demandado al litigio, pues esa situación no pone en entredicho los fundamentos fácticos del libelo genitor, que sirvieron para expedir la orden compulsiva, ya que apenas revela la intención de terminar del proceso en forma anormal o de aminorar las consecuencias del cobro mediante la realización de abonos, que deberán ser ponderadas en la liquidación del crédito. 6.2.
Siguiendo tales directrices y escrutado el dossier se observa que en el traslado de la demanda, la sociedad ejecutada sin acompañar medios suasorios se limitó a argüir15: 12 Y más adelante agregó16: Folio 20, 015ContestacionDemandaHydrotech.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 16 Folio 21, 015ContestacionDemandaHydrotech.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 15 110013103054202300100 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La vaguedad e imprecisión de tales elucubraciones, aunado a la carencia de elemento de prueba que las respalde no puede tener otra consecuencia que la ausencia de demostración de los hechos alegados, de lo que se sigue la infundabilidad de la defensa encausada a desvirtuar el mandamiento de pago, pues más allá de las meras manifestaciones del profesional en derecho, no aparece instrumento de convicción del cual siquiera inferir que el monto de la obligación había disminuido por virtud de abonos verificados por la deudora, o que la misma se hubiera extinguido por la satisfacción total de la prestación por cuenta de esta.
Sin mayor esfuerzo se advierte la laxitud con que la carga probatoria fue asumida por la pasiva, fincando su defensa meramente en su escueta afirmación, cuando a nadie le es otorgado el privilegio de demostrar con su mera y solitaria alegación, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”17. 6.3.
Aunado a ello, y comoquiera que la demanda del epígrafe fue radicada18 el 7 de septiembre de 2023, únicamente los pagos efectuados con antelación a dicha data tendrían la virtualidad de alterar el mandamiento de pago, ya sea para reducir el monto de la orden de apremio o dar por cumplida la obligación, como se anotó líneas que anteceden, 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de febrero de 1980, visible en Gaceta Judicial CCXXV 9 de noviembre de 1993. Pag 405. 18 001ActaReparto.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310305420230010002. 110013103054202300100 02. 001Primerainstancia. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil siempre y cuando los abonos realizados cubran la totalidad de los intereses remuneratorios y del capital, disgregados en las diferentes cuotas pactadas; esta situación en el caso que nos ocupa no ocurrió, pues se itera, la sociedad ejecutada se abstuvo de arrimar probanzas que dieran cuenta que la deuda contenida en el cartular estaba extinta y ante la falta de cuestionamientos respecto del pagaré objeto de ejecución, resulta dable exigir el pago del crédito por la vía ejecutiva en los términos establecidos en mandamiento de pago, toda vez que subsisten incólumes tanto la obligación principal como sus accesorios, sin que medie circunstancia alguna que desvirtúe la exigibilidad del documento base de la acción. 7.
Ahora, si bien es cierto el 18 y 20 de junio de 2024, previo a que se emitiera la sentencia vilipendiada, se radicó ante el juez de primera instancia (i) certificación emitida por la Subdirección de Soluciones y Soporte Comercial del Fondo Nacional de Garantías S.A.19, (ii) cesión de derechos crediticios celebrado entre el Fondo Nacional de Garantías S.A. y Central de Inversiones S.A. – Cisa20 y, (iii) memorial suscrito por la convocada informando el pago21 efectuado por el precitado fondo asociado al Pagaré 1004533 con los que busca la apelante tener por cancelada la deuda; no lo es menos que tales documentales son insuficientes para tener por extinta la obligación en provecho del deudor o un “pago parcial”, pues a lo sumo lo que revelarían es una transmisión de los derechos del original acreedor al Fondo Nacional de Garantías hasta la concurrencia de lo pagado. 7.1.
Según el artículo 240 del Estatuto Orgánico Financiero, el Fondo Nacional de Garantía es una sociedad anónima de economía mixta y orden nacional, creada por el Decreto 3788 de 1981 cuyo objeto social se circunscribe a: “3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras, valores representativos de deuda, valores representativos de capital social y fondos de inversión colectiva conforme la regulación vigente, con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de Folio 3, 022AllegaCertificacionPagoObligacion.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 20 Folio 4, 023MemorialAportaSubrogacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 21 Folio 5, 023MemorialAportaSubrogacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primerainstancia. 11001310305420230010002. 19 110013103054202300100 02. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social.
Adicionalmente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá otorgar avales o garantías a valores de naturaleza negociable que hagan parte de una emisión, así como a favor de vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo… El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado ” (subrayado fuera del texto).
Así, pues la garantía otorgada por dicha entidad es una fianza que según el numeral 1.1.1.7 del Reglamento de Garantías22 está ligada a un producto crediticio especifico y será exigible en caso que el deudor directo se constituya en mora sin que ello quiera decir que deba sufragar el valor total de la obligación contenida en el título. 7.2.
El 21 de febrero de 2024, el Fondo Nacional de Garantías realizó el siguiente pago al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex: 7.3. En virtud de lo explicado, se desprende, sin hesitación alguna, que el referido Fondo canceló $240’000.000,oo con destino a la obligación incorporada en el Pagaré 10040533 Visible en el portal web del Fondo Nacional de Garantías través del link: Reglamento de Garantías del FNG | FNG - Entorno QA 22 110013103054202300100 02. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil suscrito por la aquí demandada, con ocasión a la garantía 8159668, lo que dio lugar a que por ministerio de la ley, dicha entidad se subrogara en todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor en los términos del numeral 3º del artículo 1668 del Código Civil respecto del monto pagado, hecho que fue expresamente reconocido por la aquí ejecutante como se destacó en precedencia. 7.4.
En ese sentido, el pago realizado por el Fondo no comportó extinción de la obligación en provecho del deudor y mal haría esta Sala de Decisión dar por terminado el asunto de marras, cuando lo cierto es que la obligación sigue vigente y a la fecha, persiste un saldo pendiente de pago en cabeza de la sociedad deudora, equivalente a la porción no cubierta por el Fondo Nacional de Garantías S.A., sin que obre prueba fehaciente que acredite su cancelación total ni parcial por parte de la obligada principal.
En consecuencia, la subrogación operada en favor del Fondo no exonera al deudor del cumplimiento del remanente de la obligación, la cual mantiene su exigibilidad en los términos originalmente pactados en el título valor, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el acreedor subrogado respecto de la suma efectivamente pagada. 7.5. Ahora, la copia de la certificación emitida por Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, el 9 de enero de 2025, no pudo ser considerada por el juez de primer grado, pues como salta a la vista fue emitida varios meses después de la sentencia apelada, y tampoco puede ser considerada en esta instancia, especialmente cuando, a través de auto del 7 de mayo del año en curso23, esta Corporación denegó su incorporación al proceso por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 327 de la norma adjetiva. 8.
Por último, pese a que el 20 de junio de 2024, se puso en conocimiento del juez de primera instancia la cesión de derechos suscrita entre el Fondo Nacional de Garantías y Central de Inversiones S.A.-Cisa, esta orbitó únicamente sobre los derechos como acreedor subrogatorio en cabeza del mentado fondo con ocasión al pago descrito en los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 de la parte considerativa y que en nada afecta la orden de apremio, pues dicha cesión no modifica la legitimación en la causa ni desvirtúa los presupuestos que 23 009AutoNiegaPruebas.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310305420230010002. 110013103054202300100 02. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sustentaron el título ejecutivo, hallándose vigente la obligación respecto del saldo pendiente de solución. Sumado a ello, memórese que el recurso vertical ordinario aquí estudiado se concedió en el efecto devolutivo, por lo que la aceptación o no de dicha cesión debe ser analizada por el a quo ya que el curso del proceso no se suspendió con ocasión de la apelación impetrada, correspondiéndole a dicha autoridad judicial pronunciarse frente a tal pedimento. 9.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. DECISIÓN Con cimiento en lo plasmado ut supra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103054202300100
02. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103054202300100
02. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103054202300100 02. 110013103054202300100 02. 17 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 876479c21dfe0adf3002c7b20d590e38d84aac04887fbb6b18d49a82ab3d8b56 Documento generado en 11/06/2025 02:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica