Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0772 AUTO CONTROL DE LEGALIDAD (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre predio urbano. Nancy Johanna Sánchez Chinome Fidel Millán Abril Eddy Santiago Corredor Téllez y otros Tulio Alejandro Fajardo Acuña 2024-0772/ NUR 2021-0303 Acude el apoderado de los demandados Dr. TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, a través de memorial de fecha 05 de febrero de 2025, a solicitar se efectúe por este Despacho control de legalidad, de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., en tanto que se omitió el término para presentar alegatos de conclusión, ya que sólo se le ha dado traslado a la parte demandante.

Para resolver lo solicitado por el apoderado del extremo no recurrente, debe precisarse por este Despacho, que para el momento en que se radicó memorial a través del cual se solicita control de legalidad, el asunto que nos convoca, ya se encontraba con registro de proyecto para estudio de Sala, el cual como consta en el sistema siglo XXI, el mismo se registró el día 31 enero de 2025: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aún así se procedió por Secretaría a ingresar al Despacho el memorial que es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

Efectivamente, el artículo 132 del C.G.P., establece que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, deber del que no está eximido el Juez de segunda instancia. Revisado el plenario, especialmente el trámite surtido en segunda instancia, se advierte que el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, fue admitido mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) tal y consta en el archivo 007 del expediente digital, decisión notificada en estado de fecha 31 de octubre de 2024 (Archivo 009), y en la misma providencia se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación, carga que fue efectivamente atendida por el extremo recurrente en alzada como se hace ver en el archivo 011.

Con posterioridad, obra en el expediente digital, solicitud elevada por el apoderado solicitante del control de legalidad, en la que pretende se le comparta el enlace del expediente y se informe el estado actual del proceso (Archivo 013) el día 13 de noviembre de 2025: Solicitud que fue atendida por la Secretaría de esta Corporación, suministrando el enlace de acceso al expediente el día 13 de noviembre de 2024 tal y como consta en 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el archivo 013, en el que igual se pone en conocimiento una imprecisión en el ingreso del proceso en el sistema siglo XXI en cuanto al NUR refiere: Es decir, que desde el 13 de noviembre de 2024, el apoderado no recurrente, tuvo acceso al expediente a través del enlace suministrado.

Ahora bien, al revisar el contenido del archivo 016, consta el traslado a la parte no recurrente del escrito de sustentación del recurso allegado por la parte demandante: Al igual que constancia de notificación de publicación de traslado en la página de la Rama Judicial en el acápite de publicaciones conefectos procesales, registro que se perfeccionó el día 15 de noviembre de 2024, reportándose el documento contentivo de la sustentación, la constancia de llegada de la sustentación y el soporte del traslado que se publica: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Posteriormente, obra en el archivo 020, constancia de ingreso al Despacho en donde se da cuenta, que en el término de traslado concedido para pronunciarse sobre el escrito de impugnación la parte no recurrente, guardó silencio: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Finalmente, constatado el sistema Siglo XXI, no obra en dicho registro la constancia de traslado al no recurrente, como se advierte en el siguiente pantallazo: Expuesto lo anterior, si bien es cierto, se acredita que el solicitante del control de legalidad tuvo acceso al expediente desde el día 13 de noviembre de 2024, es decir, de manera previa a la fijación en lista con fines de traslado, la cual transcurrió entre el 18 de noviembre de 2024 y el 22 de noviembre de 2024, y que dicho traslado fue 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA efectivamente publicado en la página de la Rama Judicial, lo que no lo exonera del deber de verificación y control de los procesos que tiene a su cargo, efectivamente, no consta en el mismo sentido dicha anotación en el sistema siglo XXI.

Así las cosas, sin que el apoderado solicitante esté eximido de revisar el expediente digital, de revisar las publicaciones con efectos procesales, sí se halla una inconsistencia en el reporte de la actuación específicamente en el registron del sistema siglo XXI, por lo que en esta oportunidad se requerirá al señor secretario de esta Sala, para que se sirva comunicar a este Despacho, las razones por las cuales se omitió el reporte de dicha constancia o anotación en el historial de actuaciones procesales dentro del sistema siglo XXI y se determine el empleado encargado para tal efectos, para efectuar las indagaciones a que haya lugar.

Además, y en aras de privilegiar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de la parte no recurrente, ante la omisión puesta en evidencia, deberá procederse por el señor secretario a tomar las respectivas medidas de corrección del trámite desplegado por secretaría, para que el traslado al que tiene derecho la parte no recurrente en esta instancia, se surta de manera legal y uniforme, dejando las constancias de rigor, tanto en las actuaciones en el expediente digital, como en el reporte público de actuaciones con efectos procesales en el espacio digital dispuesto para esta Corporación en la página de la Rama Judicial, así como en el sistema siglo XXI; lo anterior, por cuanto si bien tanto en el expediente digital, como en las publicaciones con efectos procesales reposa el traslado que echa de menos el apoderado no recurrente, sí se omitió tal publicación en el sistema siglo XXI, debiéndose haber reportado de manera idéntica en los tres medios dispuestos para ello, siendo procedente remediar tales omisiones para salvaguardar el debido proceso de las partes e intervinientes.

Finalmente, se le requiere al señor secretario de esta Corporación, para que en el ejercicio debido de sus funciones, realice las verificaciones permanentes de las actuaciones procesales, para evitar omisiones y errores como las presentadas en el presente asunto, que comprometan el normal desarrollo del proceso judicial y la respuesta pronta a los usuarios de justicia. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cumplido lo anterior, déjense las constancias e informes de rigor al expediente digital e ingresen las diligencias al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 7