TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veintiséis Radicado: 11001 31 03 025 2021 00171 01 - Procedencia: Juzgado 25 Civil del Circuito. Verbal: Alberto Patricio Melo Guerrero. vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Asunto: Apelación auto que rechazó contestación de la demanda.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandada contra el auto de 12 de marzo de 20251, por medio del cual el Juzgado 25 Civil del Circuito revocó los numerales 1° y 3° de la providencia de 23 de octubre de 2024, y en su lugar, ‘rechazó de plano’ la contestación de la demanda que presentó, tras considerar que fue radicada de forma extemporánea.
Tal recurso se fundamentó en; que presentó el escrito de contestación oportunamente; que no era viable reconocer efectos a los actos de enteramiento realizados por el demandante, pues no se acreditó la recepción del mensaje de datos; que solo hasta el 13 de enero de 2022 tuvo acceso al expediente, y por tanto, es a partir de ese momento que debía contabilizarse el término para la réplica; que no pueden tenerse en cuenta las gestiones adelantadas con anterioridad a la admisión de la demanda; y que de aceptarse postura diferente se afectarían sus derechos a la defensa y contradicción En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el demandante pidió ratificar el auto recurrido, porque no existió error en la notificación que realizó, y además, la sociedad accionada pretende inducir en error al juzgado..
CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que 1 La apelación llegó al Tribunal el 12 de junio de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 025 2021 00171 01 la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que, dadas las particularidades del caso y en atención a las reglas establecidas para la notificación de la demanda, sí era procedente reconocer efectos a los actos de notificación realizados por la parte demandante, circunstancia que deriva en la extemporaneidad de la contestación allegada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.
En efecto: 2.1. En cuanto a la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Y los incisos 5 y 6 del artículo 6° ib. disponen que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación…”, y que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 025 2021 00171 01 2.2.
A la luz del anterior marco normativo es evidente que las gestiones de notificación realizadas por el demandante sí satisfacen íntegramente las exigencias establecidas para ese propósito, y por consiguiente, debían tenerse en cuenta. Ello, por cuanto el 18 de agosto de 2021 -data anterior a la admisión de la demanda- el interesado remitió la demanda junto con anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico de la sociedad demandada (notificacionjuridica@saesas.gov.co), y el 2 de noviembre de 2021 envió a esa misma dirección electrónica el auto admisorio, procedimiento que se ajusta a lo previsto en los artículos 6 y 8 de la citada Ley 2213. 2.3.
Ahora bien, en punto a la recepción de los referidos mensajes, el Tribunal pone de presente que los documentos obrantes en la actuación sí dan cuenta de la entrega de los citados correos. Al respecto, nótese: i. En cuanto al mensaje de 18 de agosto de 2021, se observa que ese mismo día, y desde un correo institucional de la demandada (ccastro@saesas.gov.co) se realizó un reenvió de esos documentos, lo que pone en evidencia su efectiva recepción. Y ii. tratándose del auto admisorio, en mensaje enviado por la sociedad demandada el 16 de noviembre de 20212, dicha entidad manifestó haber recibido la providencia. Y si bien en ese documento se hizo alusión a la falta de remisión de la demanda y sus anexos, tal afirmación es insuficiente para concluir que se presentó algún error en la notificación, pues, como se dijo, tales piezas se adjuntaron con el correo del 18 de agosto de 2021. 2 015CorreoPoder. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 025 2021 00171 01 Conviene acota que según la sentencia C-420 de 2020, existe libertad probatoria para demostrar el envío y recepción de la notificación, pudiéndose acudir para ese propósito, por ejemplo, a través: “i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”.
Finalmente, y en el marco de los reparos de apelación, cabe destacar que según lo informado por la convocada, la dirección notificacionjuridica@saesas.gov.co le pertenece, y no obra prueba de un rechazo de los correos de enteramiento del demandante, de donde las manifestaciones en cuanto a la no recepción de los documentos, es insuficiente para la revocatoria del auto cuestionado. 2.4.
Desde esa perspectiva, entonces, ante la validez del citado acto de enteramiento, el plazo de los 20 días para la radicación del escrito de contestación de demanda finalizó el 3 de diciembre de 2021, mientras que el memorial respectivo se radicó el 8 de febrero de 2022. No está de más señalar que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, es deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.
Además, “el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad 4 5 Apelación auto 11001 31 03 025 2021 00171 01 sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”3. 3.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 25 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 025 2021 00171 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 741f59904944829077a04307b0fc40f66bf7fe00695319eb4dcd549b3452920f Documento generado en 26/06/2026 05:01:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 T-1165 de 2003. 5