REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SUCESIÓN 13-001-31-10-002-2023-00370-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Katiuscia Benedetti y Antonietta Fallo, en contra del auto fechado 21 de octubre de 2025, que declaró la nulidad del proceso de sucesión del causante Silvio Benedetti por falta de competencia y decidió remitir las diligencias al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de el proceso de sucesión intestada del causante Silvio Benedetti, el cual fue iniciado por las herederas Katiuscia Benedetti y Antonietta Fallo, al cual concurrió el menor SBS. 2.2. En lo referido al rito procesal, se tiene que luego de abierta la causa mortuoria, el apoderado del NNA SBS solicitó se declare la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso.
Para ello alegó que ante el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena se radicó a dio apertura al mismo trámite, por lo que este juzgado carece de competencia. Tal solicitud fue rechazada de plano el 28 de agosto de 2025, al constatar que mediante auto de 23 de enero de 2025 el juzgado decretó la terminación del diligenciamiento. No obstante, el apoderado de las demandantes presentó escrito solicitando control de legalidad, aduciendo que en los procesos liquidatorios no está permitido aplicar el desistimiento tácito.
Fue así como por auto de 21 de octubre de 2025, 2 de 4 SUCESIÓN 13-001-31-10-002-2023-00370-01 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, el cual está conociendo de la sucesión del mismo causante. 2.3. El auto apelado: Es el fechado 21 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al juzgado homologo que conoce de la sucesión del mismo causante.
Para arribar a esa conclusión, reconoció que no estuvo ajustado a derecho terminar el proceso por desistimiento tácito, y, a renglón seguido, sostuvo que cuando el juez advierte de manera oficiosa la coexistencia de procesos paralelos sobre la misma materia y con idénticos sujetos, tiene la obligación de declarar la nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 133 ibidem.
Dicha nulidad es de carácter insubsanable. 2.4. El apoderado de las promotoras de la causa protestó en tiempo esa determinación por vía de recursos de reposición y el subsidiario de apelación. El memorialista argumentó contra esa decisión que el artículo 133 del Código General del Proceso no prevé la nulidad declarada, y, que por el contrario, el canon 522 de la misma obra establece que a tal petición se le debe impartir el trámite incidental, motivo por el cual el juzgado no impartió el trámite que por ley corresponde. 2.5.
Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: El asunto venido en alzada pretende que se reconozca la ilegalidad del auto que decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, para en su lugar disponer la continuación de la instancia. La tesis que sostendrá responde positivamente a esa cuestión. 3.2.
La nulidad de que trata el artículo 522 del Código General del Proceso: esa disposición normativa señala lo siguiente: “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.” 3 de 4 SUCESIÓN 13-001-31-10-002-2023-00370-01 3.3. La solución del caso: Como se señaló en la tesis, le asiste razón al recurrente para controvertir el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, por auto de fecha 23 de enero de 2025 el juzgado dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual no se interpuso recurso de ninguna estirpe, y adquirió fuera ejecutoria, motivo por el cual se convirtió en ley para las partes. Mientras dicha providencia conserve su validez, no le es posible a la juez de primer nivel adoptar determinaciones como la venida en alzada. 3.4.
Y lo cierto es que revisada la providencia objeto de recurso, se observa que en una línea, y como dicho de paso, reconoció la posibilidad de que esa decisión no se encuentra ajusta a derecho, sin embargo, a más de no ahondar en las razones para realizar esa afirmación, lo cierto es que en la parte resolutiva del proveído no quedó consignada una determinación que conduzca a establecer que tal decisión fue dejada sin valor, y en esa misma línea de pensamiento, debe precisarse que en la actualidad se trata de un proceso terminado. 3.5.
En este sitio las cosas, ha debido la juez de instancia dilucidar la relativo a la vigencia del proceso, y, luego, sólo si estima que la providencia que ordenó la terminación debe desaparecer, sólo en ese evento proceder a impartir el trámite de que trata el artículo 522 del Código General del Proceso. Sin embargo, como no se actuó de esa manera, la decisión venida en alzada no se ajusta a los carriles procesales, motivo por el cual se revocará la providencia venida en alzada, a efectos que se imparta el trámite correspondiente. 3.6.
Conclusión: El presente asunto se encuentra terminado por así ordenarlo el auto de 23 de enero de 2025. Sin embargo, por auto de 21 de octubre de 2025 el juzgado de primer nivel declaró la nulidad de un proceso terminado y dispuso su envío al juzgado homologo. Esas determinaciones no se acompasan con los ritos establecidos en el estatuto procesal civil, motivo por el cual se revocará la providencia venida en alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
RESUELVE
1. Revocar el auto adiado 21 de octubre de 2021, que declaró la nulidad del proceso de sucesión del causante Silvio Benedeti. 2. En su lugar se dispone, devolver al juzgado de origen para que adopte las determinaciones necesarias para impartir el trámite que dispone el Código General del Proceso. 4 de 4 SUCESIÓN 13-001-31-10-002-2023-00370-01 3.
Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bea05b31eb1c14755f3281f0a1933f03dba9b799de7964b160b739d8813a3789 Documento generado en 19/12/2025 01:12:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica