Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300220210011101

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15 759 3153 002 2021 00111 01 CLASE DE PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DEMANDANTES: MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ DEMANDADOS: ROGELIO MANUEL ARENAS ABELLA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 050 MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, el 5 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La demanda: Por medio de apoderado judicial, el 15 de diciembre de 2021, la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ, en nombre propio y como representante legal de la sociedad MCON SAS, formuló demanda en contra de los herederos testamentarios conocidos y no conocidos de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, Sres. LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA DE HACKETT, BEATRIZ CECILIA ARENAS ABELLA DE BRASCA, MIRIAM CAMILA ARENAS ABELLA DE ZBOROVSY, AURA EULALIA ARENAS ABELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS ABELLA DE DOIG, OLGA INÉS ARENAS ABELLA DE RODRÍGUEZ, MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS ABELLA y ROGELIO MANUEL JOSÉ Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 ARENAS ABELLA, para que, como pretensión principal, se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción comercial suscrito el 27 de mayo de 2019, por fuerza, error y dolo, toda vez que no había lugar al cobro y, desde luego, al reconocimiento de los reajustes a los cánones de arrendamiento; y, como pretensión subsidiaria, rescindir por nulidad absoluta sustancial el referido contrato, por falta o carencia de poder de disposición de la albacea, en atención a que la causante dejó dos albaceas testamentarios y estas deben obrar de manera conjunta o la resolución del contrato de transacción comercial, como pretensión subsidiaria.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS: 1.- El 1º de junio de 2001, el Sr. ROGELIO ARENAS, en su condición de arrendador, y la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ, en su condición de arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la Carrera 11 No. 12 – 25 de Sogamoso. 2.- Se acordó en el contrato un aumento anual equivalente al 10%, porcentaje que fue modificado de manera verbal, libre y espontánea.

La fallecida, Sra. MARTHA ABELLA DE ARENAS, dispuso a favor de la demandante condonar y desistir de ese incremento, y fijar un canon único sin variación alguna, motivo por el cual se continuó cancelado el mismo valor, hasta el momento en que uno de los herederos, el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA, obrando de manera irregular y además dolosamente, atribuyéndose el cargo de albacea con tenencia de bienes que no tenía, comenzó a recibir los arrendamientos a cargo y a favor de su cuenta personal, suscribió actos jurídicos que comprometían no solo a los demás herederos, sino a la sucesión ilíquida, desconociendo la cláusula 5ª del testamento protocolizado en la Escritura Pública No. 1986 del 20 de junio de 2018 el cual hace relación al albacea “Nombro desde ya a mis hijos ROGELINO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y MARTHA TERESA ARENAS ABELLA como albaceas, quienes por su ejercicio no tendrá ninguna remuneración”.

Con ello, se extralimitó en sus funciones y encargo testamentario, al asumir con tenencia de bienes y administrar indebidamente, pues, la disposición de la causante, no correspondía al ejercicio y atribuciones que traspaso sus capacidades, al pretender, no solo desconocer la disposición conjunta del albaceazgo y por ende en la carencia de la facultad de administrar, nulidad que contempla el acto de transacción, el cual es inexistente a la luz del derecho. 3.- El 20 de mayo de 2019, ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, se surtió el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en 2 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 derecho, diligencia que fue decretada fallida o fracasada.

El abogado de los convocados, convenció a la demandante de llegar a un acuerdo en su oficina. 4.- El 27 de mayo de 2019, en la oficina del Dr. IVÁN HUMBERTO CHÁVEZ, se reunió el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y la demandante, donde le hicieron firmar un acto privado, absurdo e irracional, el cual no se compadece con el contrato de arrendamiento inicial o vigente, pues utilizando chantaje y amenaza de que la iban a lanzar de manera inmediata, al decirle que en menos de un mes debía desocupar los locales, terminó reconociendo un valor de $300.000.000 por concepto de reajuste de los cánones de arrendamiento. 5.- Durante años no se pagó reajustes, pues la parte arrendadora y titular en vida, jamás reclamó, ni mucho menos exigió, lo que indica que los había condonado y desistido. 6.- Es evidente la presión ejercida en contra de la voluntad, el consentimiento de la demandante, la cual, es inducida a tal error, que en la cláusula No. 2 del contrato de transacción de fecha 27 de mayo de 2019, que se declara en paz y salvo por concepto de incrementos no efectuados a los contratos de arrendamientos desde el año 2012 hasta el 2018 sobre los locales comerciales, y se le hace una cuenta a la demandante des el año 2003, por todo eso no da todo el valor de $300.000.000. 7.- Nunca se demostró judicial ni extrajudicialmente que la accionante haya reconocido aumento en los años iniciales al contrato de arrendamiento de locales comerciales, y se sabe que los tres últimos pagos hechos por el arrendatario, dan por satisfechos, para las obligaciones anteriores a las mismas. 8.- Al prelucir que los herederos y uno de los albaceas sin tenencia de bienes, obró sin capacidad y carente de estas facultades, al igual sin la otra albacea nombrada en las disposiciones testamentarias, lo que genera la nulidad absoluta. 9.- Ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 11001311000620200047500, se dio apertura al juicio de sucesión testada de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, donde, por medio de auto del 2 de febrero de 2021, atendió la aceptación del cargo de albacea y otras, momento que los albaceas cuentan con las plenas facultades y capacidades del encargo otorgado en la disposición testamentaria. 10.- El Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ AVELLA, a nombre propio, adelanta a su propio beneficio procesos ejecutivos de mayor cuantía con número de radicado 3 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 2021-00057 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, donde pretende hacer exigible, la obligación inexistencia respaldada en un pagará No. 01 de mayo de 2019.

De igual manera lo realiza ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, donde de manera conjunta bajo el radicado núm. 2021-00111, pretende hacer exigible las mismas obligaciones de manera independiente, o sea, el valor de $270.000.000, el cual era el saldo del contrato de transacción. 11.- El contrato de transacción comercial se debió firmar por los albaceas testamentarios, pues el Sr. ROGELIO ARENAS sabía y tenía conocimiento pleno que únicamente su función era de simple albacea, sin la calidad de administrador de bienes y que también había sido designada de manera conjunta la heredera Sra. MARTHA TERESA ARENAS ABELLA. 12.- El contrato de transacción comercial suscrito el 27 de mayo de 2019, no solo es leonino, sino abusivo; luego, es contrario a derecho, porque pretende un enriquecimiento sin justa causa, al pretender enriquecerse el albacea sin facultades para suscribir este acto. 13.- En dicho contrato se transó una suma muy diferente a la solicitada en la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual no superaba la suma de $70.000.000. 14.- Luego, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio donde se comprometieron los mismos locales comerciales objeto del contrato inicial, pactando un reajuste del IPC + 1 punto del precio que venía cancelando. 2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda: El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, al que le correspondió por reparto, por auto del 21 de enero de 2022 admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días. 3.- Contestación de la demandada: Enterados los demandados de la admisión de la demanda, procedieron por intermedio de apoderado judicial a contestar la misma así: 4 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 3.1.- BEATRIZ CECILIA ARENAS DE BRASCA y OLGA INÉS ARENAS DE RODRÍGUEZ: Manifestaron no aceptar los hechos de la demanda; oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de soportes tanto fácticos como jurídicos, el contrato de transacción no está viciado de nulidad absoluta ni de ninguna clase de nulidad siendo plenamente válido y eficaz; y, propusieron las excepciones de mérito denominadas “VÁLIDEZ Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA ALEGADAS EN LA DEMANDA, IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y GENÉRICA”. 3.2.- LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA, MIRIAM CAMILA ARENAS ABELLA, AURA EULALIA ARENAS ABELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS ABELLA DE DOIG, MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS ABELLA Y ROGELIO MIGUEL JOSÉ ARENAS ABELLA: Indicaron no aceptar la mayoría de los hechos base de la demanda; oponerse a las pretensiones de la misma; y, formularon las excepciones de mérito rotuladas como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, INOPONIBILIDAD, INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA CAUSA Y OBJETO LÍCITOS, INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD, VÁLIDEZ DEL INEXISTENCIA CONTRATO DE DE TRANSACCIÓN CONDICIÓN RESOLUTORIA, – COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE Y PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”. 3.3.- HEREDEROS INDETERMINADOS: La Curadora Ad Lítem nombrada para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, contestó la demanda sin aceptar los hechos de la misma, ni oponerse a las pretensiones. 4.- Sentencia impugnada.

El 5 de julio de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la tacha que por imparcialidad fue propuesta por el apoderado Judicial de algunos de los demandados, en contra del testimonio que rindió el señor JULIO ENRIQUE NARANJO 5 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 GUTIÉRREZ en esta audiencia, por lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y ausencia de interés jurídico, de la aquí accionante SOCIEDAD MCON SAS, con número de Nit 901186563-1 para incoar la presente acción atendiendo a lo señalado precedentemente.

TERCERO: Denegar la excepción de falta de legitimación sustantiva por pasiva en la presente acción de los herederos determinados de la causante Marta Avella Arenas, señores LUZ EUGENIA ARENAS AVELLA, BEATRIZ CECILIA ARENAS AVELLA, MIRIAM CAMILA ARENAS AVELLA, AURA EULALIA ARENAS AVELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS AVELLA, OLGA INÉS ARENAS AVELLA, MIGUEL SANTIAGO ARENAS AVELLA y MARTA TERESEA ARENAS AVELLA, así como los herederos indeterminados de la referida causante, atendiendo a lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD, propuesta por el apoderado judicial de algunos de los demandados, según lo argumentado en precedencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones presentadas por la parte demandante, tanto principales como subsidiarias, así como la consecuencial, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: Abstenerse de examinar las demás excepciones presentadas por la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según lo motivado.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo expuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con el numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso, fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Para arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo: 4.1.- Empieza por hacer alusión a la legitimación en la causa, para indicar, vía jurisprudencial, que los extremos contractuales del contrato de transacción comercial indicados en el líbelo genitor deben ocupar los extremos procesales de demandante y demandado, los cuales para el presente asunto, la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ como persona natural funge como demandante, tal y como se identificó en el tipo contractual censurado, y no la SOCIEDAD MCON S.A.S, de quien aduce su condición de Representante Legal, por cuanto dicha persona jurídica no hace parte del contrato atacado, máxime cuando allí no es 6 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 mencionada, pregonándose a todas luces su falta de legitimación en la causa por activa. 4.2.- Contrario ocurre con la legitimación en la causa por pasiva, pues quien participó en el contrato de transacción, como acreedor, fue el Sr. ROGELIO MANUEL ARENAS AVELLA, quien adujo su condición de albacea con tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), obligando a la convocatoria del referido heredero y de todos los demás herederos determinados e indeterminados a los que interesa la demanda, para pregonar su calidad de legitimados en la causa por pasiva. 4.3.- Respecto a la tacha por imparcialidad presentada contra el testimonio de JULIO ENRIQUE NARANJO GUTIÉRREZ, la primera instancia no advirtió fundamento probatorio para decretarla, pues de la relación sentimental que tuvo con la demandante MARTHA CECILIA OSUNA no se logra configurar la imparcialidad invocada; por el contrario, dicho vínculo sirvió para que la demandante conociera algunos aspectos relacionados con el contrato de transacción objeto de este proceso y, en consecuencia, no hay lugar a su declaratoria. 4.4.- En cuanto a la pretensión principal, referente a la nulidad fundada en la existencia de vicios como error, dolo y fuerza, acompañada del incumplimiento de requisitos legales, por cuanto el albacea adujo una condición inexistente y requeriría de la otra albacea designada para dar validez al negocio jurídico, considera la gestora judicial que, frente a la existencia de vicios, ello no se encuentra enmarcado como causales de nulidad absoluta, de allí que esté llamada al fracaso y las mismas deban estudiarse en el escenario de la nulidad relativa, la cual trae como consecuencia la rescisión del contrato. 4.5.- Ahora, frente al argumento de la condición inexistente del albacea, resulta imperativo establecer la naturaleza del albaceazgo otorgado al Sr. ROGELIO MANUEL JOSE ARENAS AVELLA, quien adujo la condición de albacea con tenencia de bienes al momento de suscribir el convenio cuya anulación se pretende.

Para el caso, una vez revisado el testamento, para cumplir con las disposiciones testamentarias contenidas en el Título II, es menester ostentar la calidad que él aduce, albacea con tenencia de bienes, junto a su hermana MARÍA TERESA ARENAS AVELLA. 4.6.- Por lo anterior, si el Sr. ROGELIO ARENAS se percató de un presunto incumplimiento de las prestaciones a cargo del arrendatario de los locales 7 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 comerciales que hacen parte de la masa sucesoral contenida en el testamento, bien podía ejercitar sus funciones y reconvenir para solucionar las controversias y por esa misma vía suscribir el contrato de transacción cuya anulación se pretende. 4.7.- En cuanto al otro reparo que se esgrime, concerniente a que el contrato, al no haber sido suscrito por la albacea MARÍA TERESA ARENAS, debiendo hacerlo, conlleva a su anulación, la A quo sostiene que el obrar de los albaceas es solidario, de consuno, de común acuerdo, no en conjunto.

Y si se tiene en cuenta la declaración rendida por la Sra. MARIA TERESA ARENAS, fuerza concluir que está de acuerdo con el actuar de su hermano en condición de albacea. 4.8.- Frente al tema de los procesos adelantados en otros despachos judiciales, refiere que las decisiones allí adoptadas se tomaron en un contexto distinto al aquí abordado. 4.9.- Por lo anterior, concluye que ninguna de las glosas está llamadas a estructurar la anulación absoluta predicada y, en consecuencia, deniega esa súplica. 4.10.- En cuanto a la nulidad relativa fundada en los vicios de consentimiento del contrato de transacción, la primera instancia empezó por estudiar la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad formulada por el apoderado de algunos de los demandados, indicando que el negocio jurídico cuya nulidad se persigue fue realizado el 27 de mayo de 2019, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2021, se excedió con creces el término de 2 años establecidos en la ley.

Sumado a ello no se avizoró o debatió algún evento de interrupción o renuncia de términos, por lo que la prescripción extintiva debe abrirse paso y así lo declaró. 4.11.- Frente a la acción resolutoria y la acción de enriquecimiento sin justa causa, solicitadas como pretensiones subsidiarias, en el presente asunto, aduce la juez de instancia, no se halla historiado un evento de incumplimiento imputable a la parte demandada que deba ser examinado, toda vez que reitera los argumentos de inexistencia de albacea con tenencia de bienes en cabeza de MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA que ya fueron materia de pronunciamiento en esta decisión. 4.12.- Incluso, no se logró acreditar incumplimiento a las prestaciones que emanan del contrato de transacción; por el contrario, de las pruebas practicadas, se observa el incumplimiento flagrante del pacto por parte de la demandante, quien al parecer solo realizó un pago frente a los descritos en el contrato, aspecto que lleva a la negativa de esa pretensión subsidiaria. 8 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 4.13.- Lo mismo ocurre con el enriquecimiento sin justa causa, pues al no triunfar las pretensiones anulatorias, se mantiene incólume el pacto contractual censurado y en esa medida el mismo constituye causa de la entrega de la suma de dinero cuya devolución se reclama, máxime cuando tampoco se probó los supuestos de la acción de enriquecimiento que se enarbola y en esa medida, la misma está destinada al fracaso al no tener soporte probatorio alguno, ni avizorarse el cumplimiento de los requisitos que configuran esas pretensiones subsidiarias. 4.14.- Conforme lo expuesto, la juez de alzada indicó que, por sustracción de materia, también se deniega la pretensión consecuencial invocada por el apoderado de la parte demandante. 4.15.- Finalmente, ante la negativa de las pretensiones incoadas por el extremo demandante, la A-quo se abstuvo de estudiar las demás excepciones de mérito presentadas por la parte demandada. 5.- La impugnación. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando: 5.1.- No comparte el sentido de la interpretación y el acomodo que la juez de instancia le dio a la albacea con tenencia de bienes, pues los equiparó con todas las facultades, existiendo un precedente incluso del mismo Tribunal donde manifestó la falta de legitimación en la causa, sin que fuera tenida en cuenta a pesar que versaba sobre el mismo contrato de transacción conforme las cláusulas tercera y cuarta, es decir, existe precedente jurisprudencial. 5.2.- No está de acuerdo en que todos los herederos a viva voz manifestaron que le daban autorización al albacea sin tenencia de bienes para que administrara, pero eso lo hicieron dentro de la misma actuación. Dentro del contrato no aparece ninguna advertencia o manifestación de los herederos; por el contrario, dentro del juicio de sucesión allegado al expediente, se encuentran dirimiendo varios conflictos en los que se pregona la mala fe e irresponsabilidades del albacea. 5.3.- No comparte la ligera presunción de que no existió dolo y fuerza en las circunstancias como fue tomada la parte deudora. 5.4.- Aplicó la prescripción comercial del art. 900 del C.Co., no entiende cómo sacó 9 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 a la sociedad y dejó a una persona que traía el contrato desde su inicio como una persona civil, acomodándolo a la actividad comercial, cuando ese no era el debate probatorio, sino la nulidad absoluta, relativa o la resolución del mismo. 5.5.- Frente a la administración de bienes, no se pueden acomodar con lo dispuesto en los artículos 1340 y 1338 del C.C., y manifestar que son escenarios diferentes, ya que sobre los mismos nació el contrato de transacción y de este un contrato de arrendamiento y una sociedad que deja sin legitimación en la causa.

También afirma que de allí surgió un pagaré que, bajo las consideraciones de la juez de primera instancia, no tendría efectos de ser ejecutado 6.- Trámite en segunda instancia: Dentro del término legal, las partes allegaron escritos para sustentar el recurso de apelación y así mismo para replicar dichos argumentos, así: 6.1.- Argumentos del recurrente: -La operadora judicial de grado base, incurrió en flagrante violación a la ley sustancial, al dar aplicación indebida o confusión de selección de una norma aplicable para el caso que se ventiló, que correspondía a un contrato de transacción con uno de los herederos que se celebró sin tener el cargo de albacea con tenencia de bienes, pero que a la vez personalizó a su favor unas obligaciones que hubieran podido corresponder a favor de la sucesión ilíquida; es un negocio netamente civil, ampliarlo o extenderlo a la órbita de lo mercantil, cuando ni le correspondía aplicar en debida forma o por confusión de la selección de la ley especial, cuando operaba era la general del Código Civil, pues el artículo 900 del C. de Co., no debió ser aplicado y menos para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad. -Observando la norma mercantil, la inaplicabilidad del contrato de transacción comercial, el cual fue demandado por vicios en él inmersos no solo por el dolo, sino también por la naturaleza de las partes, el mismo fue suscrito por el albacea testamentario, que no tenía la capacidad y facultades para administrar bienes de la sucesión; pero la A quo, en su numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia declaró la falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y ausencia de interés jurídico de la accionante SOCIEDAD MCON SAS, es decir, dejó excluida a la única sociedad, cuando en el mismo contrato de transacción, era la garante del negocio y de aquí se desprendió tanto el pagaré por valor de los $270.000.000; prueba de ello, son los literales a) y b) de los numerales 1º, 3º, 4º y 10 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 5º del contrato de transacción comercial que, a pesar de diga que es comercial, se manejó o era de naturaleza civil, pues se configuró y perfeccionó sobre la base de personas naturales y con el objetivo de ser tenido como parte de los activos de la sucesión de la fallecida propietaria de los locales objeto de los contratos de arrendamiento. -No puede llegarse a conclusión distinta a que la prescripción de la acción de anulabilidad, no es viable, pues la misma no daba para ser tenida como comercial, dado a los participantes del acto jurídico de transacción, pues la misma únicamente era viable para ser alegada por la demandante quien era la comerciante activa y principal beneficiaria de la acción de anulabilidad, es decir, era la prescripción de los contratos civiles de los 5 años. -En resumen, la juez asumió que el contrato era comercial, pues, por el nombre o título que se le dio al contrato de transacción comercial, cuando el que lo suscribió actuó como albacea testamentario y no como comerciante, y la sociedad demandante que era la comerciante fue excluida.

Es decir, la relación contractual se basó fue en un reajuste de cánones y la renovación del contrato de arrendamiento por un tercero en lo mercantil y en lo civil como albacea sin administrar bienes. 6.2.- Demandadas BEATRIZ CECILIA DE BRASCA Y OLGA INÉS ARENAS DE RODRÍGUEZ: Se probó en el trámite del proceso, que existe prescripción de la acción de anulabilidad ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 900 del C. de Co., pues el negocio jurídico fue suscrito y aceptado por las partes el 27 de mayo de 2019, por lo que prescribía el 27 de mayo de 2021 y la demanda se presentó tan sólo hasta el 15 de diciembre de 2021. 6.3.- Demandados LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA, MIRIAM CAMILA ARENAS ABELLA, AURA EULALIA ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS ABELLA Y ROGELIO MIGUEL JOSÉ ARENAS ABELLA: -No son muy claros los argumentos presentados por el abogado de la parte demandante. -De la lectura del encabezado del contrato objeto de las pretensiones de la demanda, que establece que dicha relación allí trazada es comercial, más si se tiene en cuenta que el negocio jurídico que dio origen a dicho contrato hace 11 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 referencia al arriendo de un local comercial para el establecimiento de comercio de la sociedad MCON SAS; por lo que, sin mayores elucubraciones, es evidente que en el presente caso son aplicables las normas en el régimen comercial tal y como lo prevé el art. 1º del C. de Co. -En lo referente a la legitimación en la causa de la sociedad MCON SAS, debe tenerse en cuenta que la misma no hace parte de la relación contractual trabada en la litis, pues si bien, la demandante es la representante legal, la firma impuesta en el documento la realiza como persona natural.

Además, tampoco alcanza la figura del litis consorte cuasi necesario, toda vez que no es titular de la relación sustancial que se debate en el proceso y por ende no se extenderían efectos jurídicos de la sentencia a la sociedad. -Frente a la prosperidad de la pretensión de nulidad deprecada en el escrito de demanda, se ratifica en todas y cada una de las excepciones propuestas en su escrito de contestación de la demanda, las cuales procedió a trascribir. 6.4.- Demandados MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA Y MARÍA VICTORÍA ARENAS ABELLA DE DOIG: -El recurrente incurre en error de interpretación, pues desconoce que el Código de Comercio regula con detalle la condición de comerciante que la ley mercantil le atribuye a una persona natural para ser considerada como tal, normas que desecha o desconoce el colega. -De acuerdo al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se colige que, de manera principal y permanente desde hace más de veinte años, ejerce el comercio, dado que tiene un establecimiento de comercio abierto al público, pues para tal efecto tomó en arriendo dos locales comerciales de propiedad de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), y en los cuales ejerce la actividad de compraventa de bienes y enseres, cuyo contrato se regulan por la ley mercantil.

Igualmente, los actos ejercidos por la accionante, están contenidos en el núm. 17 del art. 20 del C. de Co., dado que las franquicias que explota, promueven la venta de prendas de vestir de marcas ajenas de las cuales es su franquiciatario. -Como comerciante, la demandante celebró el contrato de transacción, el cual es de naturaleza comercial, no solo por cuanto así lo estipularon las partes de manera expresa en el mismo contrato cuya anulabilidad pretendió con la demanda verbal declarativa, sino por cuanto dicho contrato tiene esa calificación por expresa disposición normativa, en particular de acuerdo con el art. 22 del C. de Co., motivo 12 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 por el cual le era aplicable el art. 900 de la misma obra frente a la prescripción de nulidad, ya que la acción ejercida fue la nulidad mercantil. -El mismo abogado de la accionante manifiesta que es comerciante activa y principal beneficiaria de la acción de anulabilidad en su escrito de sustentación del recurso, pero arguye y trata de sugerir que quien podía excepcionar la prescripción era ella misma, es decir, existe reconocimiento expreso a titulo de confesión por apoderado de la calidad de comerciante de la demandante MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ en los términos previstos en el art. 193 del C.G. del P., acerca de la condiciones de comerciante que le asiste a la suplicante.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De los presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- De los problemas jurídicos: De acuerdo a los argumentos del recurrente, en esta oportunidad corresponde determinar si, i) ¿qué norma era aplicable a las pretensiones de la demanda, si las disposiciones civiles o mercantiles?; ii) si existe nulidad absoluta por extralimitación de las funciones del albacea sin tenencia de bienes, Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA; y, iii) si emergen los requisitos para declarar la nulidad relativa del contrato de transacción mercantil. 3.- De la aplicación de la ley mercantil: Sea lo primero advertir, que el derecho mercantil se considera como un sistema de normas jurídicas que rige las actividades profesionales de los comerciantes, los actos de comercio y la actuación de las personas que los realizan.

Así el art. 1º del C. de Co., consagra que “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y en los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. Por su parte, el art. 10 de la misma obra, define a los comerciantes al expresar que “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. …”.

A su vez, el art. 13 ibídem, regula lo relacionado a la presunción de estar ejerciendo el comercio, al indicar que 13 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 “Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cunado se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio”.

Y finalmente, el art. 22 refiere “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Delineado el anterior marco legal, tenemos que la demandante MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ al momento de rendir interrogatorio de parte a tenor de lo dispuesto en el art. 372 del C.G. del P., en sus generales de ley en la audiencia inicial a minuto 53.10 señaló que era comerciante.

Además, en los hechos de la demanda siempre su representante judicial anunció que se buscaba la nulidad del acto comercial que había suscrito la accionante; y, por último, tenemos que en la sustentación del recurso de apelación el togado de la demandante señaló “… No es viable, pues la mismo no daba para ser tenida como comercial, dado a los participantes del acto jurídico de transacción. Puesto que la misma única es viable para ser alegada era por mi prohijada quien era comerciante activa y principal beneficiaria de la acción de anulabilidad, propuesta porque la genero, con violencia no solo de genero sino psicológica” (resaltado fuera del texto).

Ahora bien, nótese que estamos frente a una confesión contenida en los arts. 191 y 193 del Estatuto Procesal Civil, en cuanto a la calidad de comerciante. Asimismo, esta calidad de comerciante esta demostrada con lo dispuesto en el art. 13, núm. 2º del C. de Co., por cuanto la Sra. OSUNA NUÑEZ tiene un establecimiento de comercio abierto al público denominado MCON SAS, cuya actividad económica principal es el comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios y actividad secundaria el comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especiales, establecimiento que funge en el los locales comerciales de propiedad de la fallecida MARTA AVELLA ARENAS.

Entonces, no cabe duda de la calidad de comerciante de la demandante, motivo por el cual, de acuerdo a lo consagrado en el art. 22 del C. de Co., se debe aplicar en este asunto la ley mercantil. De igual forma, para robustecer la conclusión atiente a la aplicación de dicha legislación, se cuenta con el contrato original de los locales comerciales suscito por la entonces MARTA AVELLA DE ARENAS como arrendadora y MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ como arrendataria, el cual, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta el inmueble materia del contrato se destinará exclusivamente para almacén de venta de ropa y sobre esta 14 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 convención fue que se celebró el contrato de transacción comercial entre el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABLLA en su condición de albacea con tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.) y la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ, motivo por el cual, fácil es colegir, que la presente controversia litigiosa debe dirimirse a través de las estipulaciones del Estatuto Comercial. 4.- De la nulidad absoluta: Dentro de las pretensiones de la demanda se busca que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Transacción Comercial, suscrito 27 de mayo de 2019, entre los Sres.

MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ, como deudora y como acreedor ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA en su condición de albacea con tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), en el que se acordó que la deudora debía y cancelaría a favor del acreedor la suma de $300.000.000, por concepto de reajuste de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la Carrera 11 No. 12 – 17 y 12 – 25 de Sogamoso, por cuanto el Sr. ARENAS ABELLAS, actúo sin tener dicha calidad.

Sobre el punto conviene recordar, que el artículo 1740 del C.C. prescribe: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Se configura la nulidad absoluta del contrato en los siguientes eventos: a. Cuando el contrato versa sobre un objeto o causa ilícita. b. Cuando se omite algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y c. Cuando el acto o contrato es celebrado por personas absolutamente incapaces.

Lo anterior tal y como lo preceptúa el artículo 1741 del Estatuto Civil, el cual a renglón seguido estipula que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato, por lo que la distinción entre aquella y esta última, reside en la importancia de la norma violada. Sí ésta es de interés general, la nulidad es absoluta; sí es de aquellas que tutelan el interés particular de las personas, la nulidad es relativa, es decir, que los motivos de la nulidad absoluta son más graves y la nulidad, en tales, casos, tiene su fundamento 15 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico, elementos exigidos por el legislador a favor del interés colectivo.

De conformidad con el art. 1502 del C.C., “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario; 1º. Que sea legalmente capaz; 2º. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º. Que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4º. Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra”.

Como anexo de la demanda se allegó la Escritura Pública 1986 del 20 de junio de 2018 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, mediante el cual se protocoliza el testamento cerrado de MARTHA ABELLA DE ARENAS, en cuya cláusula quinta la otorgante nombró a sus hijos ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y MARTHA TERESA ARENAS ABELLA como albaceas.

Al respecto tenemos que el albacea es la persona encargada de ejecutar lo dispuesto en el testamento por el testador, que se conoce como albacea testamentario. El art. 1327 del C.C.., lo define de la siguiente manera “Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones”. En otras palabras, el albacea es quien deba hacer cumplir la voluntad del testador y sus funciones específicas están contenidas en el art. 1341 ibídem.

Igualmente, existen albacea con y sin tenencia de bienes, pero la función primordial es la administración de los bienes del heredero y cuando son nombradas varias personas como en este caso, existe una solidaridad y si no se estableció en el testamento la forma como debían actuar, sencillamente lo pueden hacer mancomunadamente o de forma individual pero siempre bajo los lineamientos que emanan del cargo.

En este caso, vemos que solo uno de los albaceas fue la persona que celebró el contrato tildado de nulo; sin embargo, al contestar la demanda MARTHA TERESA, que es la otra albacea, no reprochó la actuación de su hermano; además, al momento de rendir interrogatorio de parte, adujo que su hermano ROGELIO es la persona que representa a todos los hermanos, que ella le dio poder o consentimiento para que hiciera las negociaciones relacionadas con el contrato de arrendamiento, es decir, su hermano tenía todo el derecho y el deber de representar a todos los herederos, también sobre el nuevo contrato de arrendamiento con la demandante; aduce que ella era también albacea designada por su progenitora, pero insiste que su hermano ROGELIO es quien tiene todas las facultades para los temas relacionados con la sucesión, hecho que es ratificado con las declaraciones de parte rendidas por LUZ EUGENIA AURENAS ABELLA, OLGA RODRÍGUEZ y BEATRIZ ARENAS.

No 16 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 obstante, de existir diferencias de los herederos frente a los albaceas como lo anuncia el recurrente, simplemente corresponde a otra acción diversa a la que acá se estudia, analizar las responsabilidades de su actuar y la aplicación de las consecuencias contenidas en el Código Civil por desbordar los límites del cargo de albacea, pues ante el respectivo proceso el juez debe dirimir las discordias que se presentan entre los albaceas como lo dispone el art. 1340 del C.C., existiendo entre ellos una responsabilidad solidaria, ya que el art. 1338 op cit, consagra que “Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban”.

Igualmente, en las negociaciones previas a la celebración del contrato objeto de la litis, la Sra. AURA ABELLA ARENAS acompañó a ROGELIO MANUEL JOSÉ, para las respectivas diligencias de reclamarle a la arrendataria Sra. MARTHA OSUNA sobre la falta de pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual se citó a la accionante ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, sin que se haya allegado a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, con posterioridad, se celebró una transacción en la oficina del abogado IVÁN CHÁVEZ, indicándole a la demandante que para celebrar el acuerdo debía cancelar la suma de $400.000.000, empero, luego del receso de la transacción para efectos de almorzar, y regresar nuevamente a la oficina del togado, ROGELIO MANUEL JOSÉ le dijo en presencia de la Sra. AURA ABELLA ARENAS, que le hacían otro descuento y que les reconociera $300.000.000, ofrecimiento que MARTHA OSUNA aceptó y abonó al acuerdo la suma de $30.000.000, por lo que posteriormente hicieron la nota de presentación personal de los documentos ante la respectiva Notaría, acuerdo que sin lugar a dudas fue aceptado de manera libre, voluntaria y consiente por MARTHA CECILIA OSUNA, como quedó estipulado en el respectivo contrato, y que en manifestación a su aceptación, se insiste, el mismo día de su celebración entregó como abonó a la obligación la suma de $30.000.000 como se estipuló en la cláusula primera de la convención. Bajo estas premisas, no cabe duda que ROGELIO MANUEL JOSÉ, tenía la facultad para celebrar el contrato de transacción comercial con la demandante, pues, se itera, era el albacea nombrado por su progenitora en el testamento, persona que también designó como albacea MARTHA TERESA ARENAS, quien, como dijo en su interrogatorio de parte, otorgó plenas facultades al primero para realizar todas las negociaciones atinentes al contrato de transacción comercial.

Del mismo modo, nótese que en tratándose de albaceas con o sin tenencia de bienes, la principal finalidad de este cargo es la administración de los bienes. 17 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 En todo caso, si existiera alguna duda sobre la legitimación del albacea para suscribir el acuerdo con la demandante, basta con recordar que el artículo 1506 del Código Civil1 permite la estipulación por otro, permitiendo su aceptación tacita con ele ejercicio de los actos que solo hubieran podido ejecutarse por virtud del contrato.

Precisamente, todo lo referido en precedencia demuestra la aceptación tácita, no solo de la otra albacea sino de los demás herederos, en ultimas, a favor de quienes se hizo el acuerdo. Puestas, así las cosas, y revisado el contrato de transacción comercial, se puede establecer con meridiana claridad, que el mismo cumplió los requisitos para nacer a la vida jurídica y no está revestido de alguno de los requisitos para pregonar la existencia de una nulidad absoluta, máxime cuando, se insiste, ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA actuaba como albacea de los bienes de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS (q.e.p.d.).

Por otra parte, debe decirse, en varios apartes de la impugnación, se queja la demandante de que se haya declarado la falta de legitimación por activa, frente a la sociedad MCON S.A.S., pero lo que aquí está demostrado es que la señora OSUNA NÚÑEZ en el contrato de transacción actuó y suscribió el mismo como persona natural y no en representación de la citada sociedad, a pesar de que, seguramente, como se alega, era su Representante Legal, y de esa manera, ciertamente, si la sociedad no era parte en el contrato de transacción, mal podría tener la legitimación en la causa para demandar.

De todas maneras, las resultas del proceso no varían, pues si existen los vicios de anulabilidad, alegados, que se predican o que sean a favor de MARTHA OSUNA, y si no estuviera prescrita la acción de nulidad, aspecto que se discutirá a continuación, cualquier decisión que favorezca a esa demandante, seguramente, tendría sus efectos benéficos respecto de la sociedad. 5.- De la nulidad relativa o anulabilidad.

Teniendo en cuenta que al momento de estudiar y desatar el primer cuestionamiento jurídico trazado párrafos antepuestos, se llegó a la conclusión que las normas aplicables para este asunto son las contenidas en el Estatuto Comercial, se debe aplicar el art. 900 del C. de Co., que preceptúa sobre esta figura: “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona 1 ARTICULO 1506. <ESTIPULACIÓN POR OTRO>.

Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. 18 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado”. Desde esta perspectiva, tenemos que la demandante tenía para impetrar la demanda de nulidad relativa o anulabilidad el término de dos años contados desde la fecha de celebración del contrato de transacción comercial, teniendo en cuenta que no se alegó una incapacidad legal.

Entonces, dicho negocio jurídico se celebró el 27 de mayo de 2019, motivo por el cual tenía para efectos de presentar la demanda hasta el 26 de mayo de 2021 y la misma fue presentada el 15 de diciembre de 2021, es decir, cuando ya había transcurrido el término prescriptivo, razones suficientes para predicar como lo hizo la juez de instancia, que dicha acción al momento de presentarse la demanda ya estaba prescrita. 6.- De las costas: De conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P., y ante los argumentos esbozados por los no recurrentes frente a los fundamentos de disertación esgrimidos por el apelante, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.

Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a los motivos de disertación.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y recurrente en costas a favor de los demandados a tenor de lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 19 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 20