Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 117 Sentencia2LaboralAnaJosefaVelasquez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con radicado 18-00131-05-002-2016-00628-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.), junto con el reajuste, incremento pensional, mesadas adicionales y los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que desde inicios del año 1978 inició una relación con el señor ERNESTO LASSO CONDE, con quien convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y procreó a las menores SANDRA MILENA y JACQUELINE LASSO VELÁSQUEZ, agregando que dependían económicamente del señor LASSO CONDE.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 Narró que, el 15 de diciembre de 1984 falleció el señor ERNESTO LASSO CONDE, de ahí que mediante petición del 21 de agosto de 1985 reclamaron la prestación de sobrevivientes, la que solo fue concedida a las menores SANDRA MILENA y JACQUELINE LASSO VELÁSQUEZ.

Expuso que, al cumplir la mayoría de edad su hijas fueron sacadas de la nómina pensional, acotando que no previó las consecuencias del reconocimiento pensional que había efectuado la entidad, y que no tiene fuente de ingresos para su sustento por la avanzada edad y la imposibilidad de trabajar. Indicó que, el 26 de septiembre del año 2013 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le fuese concedida en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE.

Por último, dijo que mediante Resolución N° GNR118631 20138119967 del 03 de abril de 2014 -notificada el 13 de mayo-, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes, decisión que fue recurrida con escrito del 26 de mayo del mismo año. (Fls. 38 a 44) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 48) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentó que las mismas resultaban infundadas y contrarias a derecho, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Aplicación de las normas legales”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios” y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(Fls. 56 a 63) Así, el catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 79) Posteriormente, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA JOSEFA VELASQUEZ PABON, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.759.739 de Florencia, Caquetá, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo causante el señor ERNESTO LASSO CONDE (q.e.p.d.), a partir del 26 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2010, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la señora ANA JOSEFA VELASQUEZ PABON la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de septiembre de 2010, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $61.243.190,oo M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; equivalente al salario mínimo legal.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a descontar de la anterior suma y de las mesadas pensionales el valor de aportes para salud en la proporción legal pertinente.

QUINTO: ORDÉNASE a COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora ANA JOSEFA VELASQUEZ PABON, las que para el año 2017, asciende a $737.717,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, estimando las agencias en derecho en $2.000.000,oo SÉPTIMO: La presente decisión se notifica en estrados y la misma es susceptible del recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 66 del C.P.T. y S.S.

OCTAVO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tal como lo impone el art. 69 del C.P.T. por haber incluido los efectos del fallo a COLPENSIONES.”. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo N° 224 de 1966; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba se cumplió con los requisitos para tener derecho a la prestación económica en condición de compañera permanente, pues, el causante cotizó 469,71 semanas, en suma a haber existido una convivieron en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida por espacio de seis años y hasta el día del fallecimiento.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que la morosidad o desidia en reclamar el derecho se debió castigar con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo, además de estar en firme el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a las menores, y cuestionar la calidad de compañera permanente y dependencia económica.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 VI.

CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.), a partir del 26 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales; o si, por el contrario no se acreditaron los presupuestos que permitan acceder a la prestación económica reclamada.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL336-2024 del 12 de febrero de 2024 (MP.

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA) edificó las siguientes consideraciones: “En efecto, como acertadamente lo determinó el juez de apelaciones, atendiendo a la data de deceso del afiliado, el 1° de mayo de 1987, la norma que rige el sub examine es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común remite al canon 5° de la misma disposición, mandato que fue modificado por el literal b) de la disposición 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Específicamente, el precepto 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año dispone: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez;

Por su parte, la disposición 5° a la que alude dicha regulación reza: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años (Subraya la Sala).

La última exigencia de las 75 semanas como bien lo advirtió el sentenciador fue eliminada por el precepto 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el canon 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (CSJ SL3549-2019). Ahora bien, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, con las respectivas modificaciones reseñadas previamente, corresponde al reglamento general del seguro social obligatorio administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que se aplicaba: […] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes, pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.

(CSJ SL120282016).” (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, respecto a las condiciones para que el derecho a la sustitución pensional pueda concederse a la compañera permanente del causante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en Sentencia SL2153-2024 del 16 de julio de 2024 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) indicó: “De esta forma, la fundamentación constitucional (CC SU-454 de 2020), se aparta del precedente de esta Corporación, según el cual, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, previó tres condiciones para que el derecho a la sustitución pensional pudiera concederse a la compañera permanente del causante que, i) no hubiera cónyuge supérstite; ii) la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 pareja hiciera vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes y, iii) ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.

Si bien dicha disposición fue consagrada para pensiones por accidente o enfermedad laboral, era aplicable al asunto, según el artículo 62 de esa misma norma, a las prestaciones por muerte común; disposiciones que no se modificaron con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, y que consagraba en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación aquí reclamada a favor de la cónyuge supérstite.” (Subrayas fuera de texto) Y, en relación con el tópico de la prescripción, concluyó lo siguiente: “En este sentido, el aspecto que define la causación de esta prestación es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que sea vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hace exigible y en el monto que legalmente corresponda.

A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos de la prestación, pero de manera alguna puede ser la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo. Así, la exigibilidad de la sustitución pensional de la demandante no depende o está condicionada de forma alguna al fallecimiento de la esposa, como si se tratara de un reemplazo del relevo pensional.

Además, no puede pasarse por alto que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de hacerse se vulneraría el artículo 48 de la Constitución Política. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL226-2021, en la cual expresó: En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).

(Subrayas y negrillas fuera de texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.), y si tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5.1.- Así las cosas, se revisan los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental  Copia del Registro Civil de Defunción Tomo 19 Folio 480 correspondiente al señor ERNESTO LASSO CONDE, con fecha del deceso el 15 de diciembre de 1984.

(Fl. 07) Copia de “Reporte de semanas cotizadas” a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiente al señor ERNESTO LASSO CONDE, con un total de 469,57 semanas.  Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 Copia del documento “Solicitud de pensión o indemnización para sobreviviente”, suscrita por la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, respecto al señor ERNESTO LASSO CONDE, presentada ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS.

(Fl. 12)   Copia de la petición elevada por la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con asunto “Derecho de Petición- Solicitud Pensión de Sobreviviente”. (Fls. 21 a 28)  Copia de la Resolución N° 05961 del 30 de septiembre de 1986 “Por la cual se concede una prestación económica”, emitida por la Comisión de Prestación del ISS Nacional, en la que se resuelve “conceder la prestación solicitada así: (Fls. 16 a 17)  Copia de la Resolución N° 2013_8119967 del 03 de abril de 2014 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes a la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, con ocasión del fallecimiento del señor ERNESTO LASSO CONDE.

(Fls. 29 a 30)  Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora MARÍA VILMA PABÓN en la Notaría Primera del Círculo de FlorenciaCaquetá, en los siguientes términos: “(…) 3° Manifiesto según el Art. 288 y 442 del código penal vigente que, conozco de vista/ trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA VELASQUEZ PABON identificada con la CC.

No.40.759.739 de Bogotá DC, de toda la vida, en razón a que yo trabajaba con ellos. 4° por este conocimiento me consta que ella vivió en UNION LIBRE, bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 ininterrumpida, y por espacio de seis (6) años, con el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.).

Hasta el día de su fallecimiento el 17 de Diciembre de 1984, en la ciudad de Florencia. Que de su UNION existen dos (2) hijas SANDRA MILENA LASSO VELASQUEZ y YAQUELINE LASSO VELASQUEZ mayores de edad, en excelente estado de salud sin enfermedades mentales ni físicas. 5° Manifiesto igualmente que la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN dependía económicamente de los ingresos de su compañero permanente el señor ERNESTO LASSO CONDE por tal razón no existe nadie con igual o mayor derechos para reclamar que su compañera permanente la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, ya que no existen más hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, adoptivos reconocidos (…) igualmente manifiesto que me consta que aparte de la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN no existe otra persona en condiciones de esposa o compañera permanente para reclamar, ya que el señor ERNESTO LASSO CONDE y la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN siempre estuvieron juntos en UNIÓN LIBRE, hasta el día de su fallecimiento (…)” (Fl. 10)  Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora ARACELY TORRES VDA DE MURCIA en la Notaría Primera del Círculo de Florencia-Caquetá, en los siguientes términos: “(…) 3° Manifiesto según el Art. 288 y 442 del código penal vigente que, conozco de vista/ trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA VELASQUEZ PABON identificada con la CC.

No.40.759.739 de Bogotá DC, desde hace cuarenta (40) años, en razón a que hemos sido vecinas de 11 barrio.. 4° por este conocimiento me consta que ella vivió en UNION LIBRE, bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e ininterrumpida, y por espacio de seis (6) anos, con el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D). Hasta el día de su fallecimiento el 17 de Diciembre de 1984, en la ciudad de Florencia. Que de su UNIÓN existen dos (2) hijas SANDRA MILENA LASSO VELASQUEZ y YAQUELINE LASSO VELASQUEZ mayores de edad, en excelente estado de salud sin enfermedades mentales ni físicas. 5° Manifiesto igualmente que la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN dependía económicamente de los ingresos de su compañero Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 permanente el señor ERNESTO LASSO CONDE por tal razón no existe nadie con igual o mayor derechos para reclamar que su compañera permanente la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, ya que no existen más hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, adoptivos reconocidos (…) igualmente manifiesto que me consta que aparte de la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN no existe otra persona en condiciones de esposa o compañera permanente para reclamar, ya que el señor ERNESTO LASSO CONDE y la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN siempre estuvieron juntos en UNIÓN LIBRE, hasta el día de su fallecimiento (…)” (Fl. 11) También se recibió en interrogatorio de la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, como acertadamente lo consideró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso la parte demandante logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE.

En esta línea, nótese que con fundamento en las normas que gobiernan el asunto, según la data de fallecimiento del señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.), y por su condición de afiliado, debía acreditarse que para la fecha del deceso había reunido ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (06) años anteriores, lo cual se demostró con la “Reporte de semanas cotizadas” en las que se detalla un total de 469,57 semanas, previo al 15 de diciembre de 1987, fecha de la muerte según Registro Civil de Defunción Tomo 19 Folio 480, visto a folio 07.

A su turno, en lo que atiende a la condición de beneficiaria de la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, escenario cuestionado en la sustentación del recurso, la Sala destaca que tal presupuesto se satisfizo mediante la prueba documental proveniente de un tercero, esto es, las señoras MARÍA VILMA PABÓN y ARACELY TORRES VDA DE MURCIA, respecto de las cuales no solo la entidad demandada se abstuvo de presentar oposición alguna, sino que las mencionadas fueron contestes y precisas en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 comunicar que “me consta que ella vivió en UNION LIBRE, bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e ininterrumpida, y por espacio de seis (6) años, con el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.).

Hasta el día de su fallecimiento el 17 de diciembre de 1984, en la ciudad de Florencia. Que de su UNION existen dos (2) hijas (…) igualmente manifiesto que me consta que aparte de la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN no existe otra persona en condiciones de esposa o compañera permanente para reclamar, ya que el señor ERNESTO LASSO CONDE y la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN siempre estuvieron juntos en UNIÓN LIBRE, hasta el día de su fallecimiento”.

Así las cosas, de dicho medio de convicción lo confirmado es que al señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.) no se le conoció cónyuge supérstite, y, en su lugar convivió en unión marital de hecho con la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN en un periodo superior a los tres años anteriores a su muerte, sin advertirse condición diferente a ser solteros durante el concubinato.

En este punto, resulta pertinente aclarar que, si bien la parte demandada también reprochó el tema de la dependencia económica al expresar que la “pensión es un mecanismo de contingencia y es muy extraño que se realice 33 años después del deceso”, vale recordar que, por la data de fallecimiento y las normas que dirigen el asunto, tal elemento no era requisito para la época, ergo no es dable su exigencia ni verificación. 6.1.

De la misma manera, la entidad demandada en su inconformidad hizo referencia al fenómeno jurídico de la prescripción, y encontrarse en firme el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a las menores, lo que no se acompasa con lo considerado por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y que se trascribió líneas atrás, comoquiera que, en estos asuntos la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos de la prestación, sin que se vea afectado el derecho por el reconocimiento previo de unos beneficiarios.

Entonces, al haber presentado la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN reclamación de la pensión de sobrevivientes -causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.)- el día 26 de septiembre de 2013, y promover demanda el 12 de agosto de 2016, según documentales vistas a folios 01 y 21 a 28, quedó prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2010, en armonía con los artículos 488 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo consideró el A quo.

Finalmente, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que al resultar acreditado los requisitos para la pensión de sobreviviente, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 26 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo, en cuantía equivalente al mínimo de la época, en armonía con la Resolución N° 05961 del 30 de septiembre de 1986, y, en consecuencia, declarar no probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación” propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “Prescripción”, según las consideraciones que anteceden, esto es, ser ordenamiento legal que guía el asunto el Acuerdo N° 224 de 1966, y no la Ley 100 de 1993, y operar la prescripción sólo para las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2010. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana Josefa Velásquez Pabón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00628-01 Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca14349f113e35b73d432652d6552ae0e6c5a67458f2f34b54fb9f0ff2183bfe Documento generado en 11/10/2024 11:58:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica