Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Ap. Sentencia (6-26) 2017 -00308-02 (resuelve reposición y demás recursos)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación Instancia Proceso Demandante Demandados 13001310300520170030802 Segunda Responsabilidad civil extracontractual Héctor David Blandón Paternina Cooservitax y otros Cartagena de Indias, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, o aquel que resulte procesalmente procedente, interpuesto por la apoderada judicial de Cooservitran, Nelson Rodríguez Villamil y Cooservitax, y queja presentado por el apoderado de los dos últimos contra el auto de 30 de abril de 2026, por medio del cual se declaró desierto el recurso desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025. 1.

Antecedentes. 1.1. Por auto de 9 de marzo de 2026 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandante y por los apoderados judiciales de las demandadas Cooservitax, Nelson Rodríguez Villamil, La Equidad Seguros Generales O.C. y Cooservitran, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, corregida el 10 de noviembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros 1.2.

En el párrafo segundo del literal a) se señaló a los recurrentes “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P. 1.3. Transcurrido el término previsto en la Ley 2213 de 2022, se pasó al despacho el proceso informando que habían sustentado el recurso de apelación, a través de sus apoderados judiciales, los demandantes y Equidad Seguros O.C. El informe que se pasa al despacho se adicionó el 28 de abril de 2026 para comunicar que Cooservitax, Cooservitran y Nelson Rodríguez Villamil no sustentaron el recurso en el término concedido. 1.4.

Por auto de 30 de abril de 2026 se declaró desierto el recurso interpuesto por Cooservitax, Cooservitran y Nelson Rodríguez. 1.5. El 6 de mayo de 2026 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, o aquel que resulte procesalmente procedente, por parte de los apoderados judiciales de Cooservitran, Nelson Rodríguez Villamil y Cooservitax, y el apoderado de estos dos últimos adicionó con recurso de queja contra la providencia anterior. 1.6.

El apoderado de los dos últimos demandados antes citados sustenta su inconformidad con la decisión de declarar desierto el recurso en que el 21 de noviembre de 2025 siendo las 4:08 p.m. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025. Asegura que no figura en el expediente o se omitió subirlo en la plataforma el escrito que contenía los reparos concretos contra la decisión que aquí se trata, señalando que los mismos reposan en los ítems 066, 067 y 068, sin mencionar si hace referencia al cuaderno principal o el de segunda instancia. Anexa al escrito de reposición y en subsidio apelación Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros la constancia de haberse remitido en la fecha enunciada.

Por esta razón solicita se revoque el auto de 30 de abril y de no ser atendidos sus reclamos por ese trámite se conceda recurso de súplica, queja o cualquiera que proceda. 1.7. De los recursos interpuesto se dio traslado y lo descorrió el apoderado del demandante por escrito de 11 de mayo de 2026, pidiendo se mantenga en firme la decisión de 30 de abril de 2026 y apoya su solicitud en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.

Consideraciones. 2.1. Los recurrentes no se encuentran de acuerdo con la decisión del despacho de conocimiento de declarar desierto el recurso de apelación por no sustentarse ante el ad quem, por cuanto fue realizado el acto procesal como se observa en los folios 066, 067 y 068 del expediente. Su inconformidad es ventilada por la vía de la reposición, subsidiariamente apelación, queja, súplica o el que resulte procedente. 2.2.

Para resolver, de inicio se verificará la procedencia del recurso de reposición. De conformidad lo normado en el Código General del Proceso corresponde a la autoridad que expidió la decisión, revisar si está conforme a derecho en cuyo caso procede a mantenerla, y en caso contrario, proceder a su revocación. 2.3. En ese contexto para el despacho no resulta acertada la solicitud de los recurrentes de revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra sentencia y en tanto que la decisión se ajusta a la normativa procesal que regula el trámite de la apelación de sentencia desde que esta se profiere.

Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros 2.4. En efecto, teniendo en cuenta que la decisión se adoptó en cumplimiento de postulados legales y jurisprudenciales que los confirman. Así conforme a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente y de obligatorio cumplimiento, una vez admitido el recurso por parte del juez de segunda instancia “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, previendo como consecuencia “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” En igual sentido los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3 del artículo 322 del Estatuto procesal vigente estipulan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Tanto la obligación de sustentar ante el ad quem como la consecuencia de declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia de no hacerlo ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Civil1, que ratifica la perentoria carga del apelante de la sustentación en sede de segunda instancia 1 Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. sentencia STC9311-2024 Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros A su turno, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado en idéntico sentido, llenando de contenido sustancial a la disposición procesal, al calificar este procedimiento como justificado para los fines del proceso y así lo expresa: Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.2 2.5.

Entrando en materia, resulta evidente que es un deber legal de los apelantes sustentar ante esta instancia los reparos contra la sentencia expuestos ante el a quo, por lo que este resulta un acto procesal sin el cual no es posible continuar con el trámite de su recurso en segunda instancia, pese a haberlos señalado en primera instancia, puesto que son momentos procesales distintos y perfectamente diferenciados tanto por el legislador como por las máximas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y Constitucional.

En ese sentido la decisión tomada por este despacho resulta ajusta a la normativa vigente, por lo tanto, se mantendrá incólume. 2.6. Ahora bien, los recurrentes piden subsidiariamente el recurso de apelación o súplica, según el que se estime procesalmente procedente. No obstante, ninguno de los dos resulta procedente. El recurso de súplica es en esta instancia lo que la apelación a la primera.

Procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables dictados por el 2 En sentencia T-350 de 2024 la Corte Constitucional acogió el criterio esgrimido en la sentencia SU- 418 de 2019 Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, lo anterior en concordancia con lo preceptuado en el artículo 331 del CGP.

De modo que, en segunda instancia, como sucede con el proceso de la referencia, no procede el recurso de apelación, y para el recurso de súplica debe verificarse si la decisión es objeto de apelación. Entonces corresponde revisar el artículo 321 del C.G.P. Al revisar el listado taxativo del artículo 321 del CG.P. no se avizora que el auto que declara desierto el recurso de apelación tenga la naturaleza de apelable.

Tampoco se observa que el mismo se enliste en las situaciones que prevé el artículo 331, 322 y 327 de ese mismo estatuto o en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Debido a ello no procede la súplica para debatir la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia, por lo que no es posible adecuar el trámite en ese sentido, puesto que ambos resultan improcedentes. 2.7.

Advierte el despacho que el apoderado judicial de Nelson Rodríguez y Cooservitax interpone recurso de queja, sin embargo, este tiene un límite para su procedencia señalado en el artículo 352 del estatuto procesal cuando el proceso se encuentra en segunda instancia. En ese sentido solo es viable cuando se deniega la casación, que no es el objeto de la decisión contenida en el auto de 30 de abril de 2026, luego también resulta improcedente 2.8.

Dado los anteriores argumentos el despacho mantendrá la decisión contenida en el auto de 30 de abril de 2026, y declarará improcedente los recursos de apelación y queja, así como inviable la Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros adecuación del de súplica, por las razones expuestas por los recurrentes.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por los apoderados judiciales de Cooservitran, Nelson Rodríguez Villamil y Cooservitax contra el auto de 30 de abril de 2026 dictado por este despacho.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE los recursos de apelación y súplica interpuestos por los apoderados judiciales de Cooservitran, Nelson Rodríguez Villamil y Cooservitax y el de queja presentado por el apoderado Nelson Rodríguez Villamil y Cooservitax de contra el auto de 30 de abril de 2026, por las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación 13001310300520170030802 Instancia Segunda Proceso Responsabilidad civil extracontractual Demandante Héctor David Blandón Paternina Demandado: Cooservitax, y otros Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f96a42eea97838e3d5f2363c2da73ef8d1b485acf3ee901f3906d4e68ad3a32 Documento generado en 17/06/2026 10:01:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica