Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0135Rechaza

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL - 069 radicado único 68001-31-05-006-2024-00359-01 Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la demandante Maribel Bernal Delgado, frente al auto de 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral incoado por ella contra la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso – Comunalco Unidos con Equidad.

ANTECEDENTES 1. Maribel Bernal Delgado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso – Comunalco Unidos con Equidad, en procura de obtener la declaratoria de contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2011 y el 30 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de horas extras, compensación de salario dejado de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte; indemnización por despido injusto e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; compensación de Radicación Interna: 2025-0135 aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación familiar y, el reconocimiento de pensión sanción1. 2.

La demanda fue inadmitida por el juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de diciembre de 2024, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. En concreto, requirió del extremo activo, la subsanación de los siguientes aspectos: (a) Formular las pretensiones como declarativas y condenatorias, teniendo en cuenta cada uno de los derechos laborales reclamados;

(b) Indicar la modalidad del contrato cuya declaración pretende y sus extremos temporales; (c) Precisar el valor del salario peticionado para cada anualidad; (d) Concretar las pretensiones relativas al trabajo suplementario [discriminando horas Individualizar las extras, recargo nocturno, dominicales, etc]; (e) reclamaciones declarativas y condenatorias, respecto de cada una de las acreencias laborales pretendidas;

(f) Sustentar fácticamente la solicitud de indemnización por despido sin justa causa; (g) Aclarar las pretensiones relativas a los aportes al sistema de seguridad social, señalando si corresponde al reconocimiento de un porcentaje, devolución de pagos o cálculo actuarial, así como los períodos respecto de los cuales se reclama; (h) Señalar los hechos relevantes encaminados al reconocimiento de pensión sanción, y calificar la misma, como principal o subsidiaria, teniendo en cuenta la pretensión del pago de aportes al sistema de seguridad social;

(i) Depurar los hechos, en atención al sustento de las pretensiones; (j) Individualizar el hecho noveno en cuanto a los aspectos allí contenidos; (k) Complementar los supuestos fácticos referidos a la fecha y valor de cada uno de los montos reclamados por trabajo suplementario; (l) Incluir los hechos de conformidad con las pretensiones de la demanda;

(m) Señalar si 1 01PrimeraInstancia Derivado 02DemandaOrdinaria.pdf Radicación Interna: 2025-0135 las pruebas de oficio fueron peticionadas mediante derecho de petición2. 3. Mediante comunicación adiada 19 de diciembre de 2024, la parte actora allegó escrito de subsanación del libelo introductorio3; empero, por auto de 28 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento lo rechazó, tras considerar que en él, omitió referir los aspectos fácticos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y con el reconocimiento de pensión sanción; no fue claro en cuanto al salario reportado en las prestaciones liquidadas, pues no indicó omitió si los valores allí registrados contienen dichos conceptos y el auxilio de transporte, precisión que estimó necesario para efectos del reconocimiento del trabajo suplementario; ni con respecto a los aportes al sistema de seguridad social, porque reclama simultáneamente la compensación y el pago de cálculo actuarial4. 4.

Inconforme con esta determinación, la accionante Maribel Bernal Delgado, acudió en reposición y subsidio apelación, insistiendo en que el escrito de demanda subsanada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS y, enfatizando en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades5. En auto de 7 de febrero de 2025, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición, al tiempo que se concedió la alzada en el efecto suspensivo6. 4.

Una vez admitido el recurso de apelación y concedido el término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la 2 01PrimeraInstancia Derivado 06AutoInadmiteDemanda.pdf 3 01PrimeraInstancia Derivado 07SubsanaciónDemanda.pdf 4 01PrimeraInstancia Derivado 08AutoRechazaDemanda.pdf 5 01PrimeraInstancia Derivado 09RecursoReposicionApelacion.pdf 6 01PrimeraInstancia Derivado 10AutoNiegaConcedeApelacion.pdf Radicación Interna: 2025-0135 parte recurrente lo dejó transcurrir en silencio7.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, es preciso definir, si el rechazo a la demanda ordenado por el a quo en auto de 28 de enero de 2025 se ajusta a derecho; o si, por el contrario, como lo pregona el recurrente, la subsanación del escrito introductorio presentado el 19 de diciembre de 2024, atiende las falencias descubiertas en proveído de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se impuso ajustarla a las exigencias del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo.

En esa tarea, la Sala se concentrará entonces, en confrontar el cuerpo del libelo inicial con el escrito de subsanación, para de cara al auto de 28 de enero de 2025 y a las reglas formales a que alude el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, determinar si efectivamente se desatendió el mandato de la juez de conocimiento, o si como lo sugiere la demandante, atendió los requerimientos que le fueron formulados. 2.

Dicho examen se abordará teniendo en cuenta el entendimiento dado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en punto a la razón de ser de esos requisitos formales de la demanda, en el que deja claro que “ cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas” porque “[…] la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de 7 02SegundaInstancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20250307.pdf Radicación Interna: 2025-0135 ideas del demandante”8, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.”9 (Casación Civil de 12 de Diciembre de 1936.

T. XLVII. Pág. 483)”» (STL4746-2021). 3. Efectuada dicha ponderación, para la Sala, le asiste razón al apelante, puesto que la forma en que está redactada la demanda y el escrito de subsanación, no comporta un defecto de tal magnitud que impida la tramitación del proceso o el entendimiento del derecho pretendido por la promotora de la litis, conforme pasa a explicarse.

Primero, se duele la falladora primaria de la falta de sustento fáctico de los elementos del contrato de trabajo y de los presupuestos de la pensión sanción, los que según su dicho son necesarios al estar solicitando la declaratoria de un contrato realidad y el reconocimiento de esa prestación pensional. Revisado el escrito de subsanación de demanda, encuentra la Sala que la promotora de este litigio, dentro de los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO PRIMERO, relacionó las circunstancias de su vinculación con la pretendida empleadora, al tiempo que fue expresa en indicar la modalidad del contrato que presuntamente existió, los extremos temporales del mismo, las actividades que según su dicho fueron desarrolladas en transcurso de los años de vinculación, la jornada laboral y el salario que afirma recibió por tal concepto.

En ese mismo norte, advierte que también se describieron los fundamentos fácticos para reclamar el reconocimiento de pensión sanción, que son otros que el tiempo de duración del contrato de 8 CSJ, SC, 12 dic. 1936. 9 CSJ, SL, 14 feb. 2005, exp. 22.923. Radicación Interna: 2025-0135 trabajo y, la alegada omisión de la reputada empleadora en afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones.

Lo anterior, sin desconocer que la redacción de los hechos no es la más afortunada, en tanto algunos relatan multiplicidad de circunstancias fácticas y se tornan repetitivos, deficiencia que en todo caso, no impide percibir la intención del extremo activo y las ideas que intenta explicar en apoyo de sus pretensiones. Y es que, aun cuando el escrito de demanda debe ser lo más claro, preciso y conciso posible, en cuanto a los hechos y pretensiones, como bien lo pone de presente el tratadista Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10, “para de esta forma permitirle al juez una mayor comprensión del querer del accionante, y así ejercer un adecuado control sobre su aspecto formal”, no lo es menos que “cuando se advierta una desproporción exagerada e inconveniente sobre la narración de los fundamentos fácticos y las reclamaciones, esa situación no conduce inexorablemente a su inadmisión y posterior rechazo, pues una cosa es la falta de claridad respecto de los requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el estilo del actor sobre la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escritor utiliza el lenguaje para transmitir sus ideas, que es el sello personal y privado de cada ser humano”.

Segundo, en cuanto a la manifestada falta de claridad respecto de los valores anunciados en la demanda por concepto de salario y acreencias laborales, avista la Sala que en el ordinal DÉCIMO PRIMERO se informa de manera puntual que los montos allí relacionados corresponden a los valores que recibió la accionante Maribel Bernal Delgado, en el interregno comprendido entre los años 2011 y 2021.

Igualmente, la cuantificación del trabajo suplementario efectuada por la accionante, se soporta en el hecho DÉCIMO, pues allí se refiere 10 Editorial Ibañez, 7ª edición. Pág. 261 Radicación Interna: 2025-0135 el número de horas extras diurnas que a su juicio le son adeudadas, manifestación que se torna suficiente en esta oportunidad para dar trámite a la demanda, ya que la prosperidad de su petición corresponderá directamente a lo que en tal sentido se encuentre probado dentro del proceso.

Semejante es la situación en torno al monto del salario y demás acreencias laborales liquidadas en el escrito de subsanación de demanda, toda vez que la carga de la parte en este estadio procesal se centra en indicar los conceptos y valores reclamados, cuyo debate se hará al interior del trámite procesal, y a la postre se definirá en la decisión que ponga fin a la primera instancia. Tercero, tampoco puede ser de recibo la alegada discordancia en las pretensiones.

Así en el tema de los aportes a seguridad social, visto y analizado el numeral 10 del acápite de pretensiones condenatorias, surge evidente que la parte actora depreca “pagar el cálculo actuarial en un 100% por la totalidad de la vigencia del contrato laboral”, ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Por demás, no debe olvidarse que en tratándose de las pretensiones de la demanda, la claridad y precisión que de ellas se exige en la normativa procesal laboral “[…] tiene como finalidad garantizar a la parte demandada el cabal conocimiento de las pretensiones de la actora a fin de que aquella pueda hacer uso pleno de su derecho de defensa, como también de que el operador jurídico sepa a ciencia cierto, cuál es el derecho objeto de reclamo, y así precaver posibles equivocaciones en las decisiones proferidas en los procesos laborales, cumpliendo la obligación de proferir un fallo congruente con los hechos y las pretensiones incoadas, conforme lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso”11.

Y en el caso de marras, tal como quedó dicho en acápites que anteceden, si bien la redacción del escrito de subsanación de 11 Ibidem, pág. 257 Radicación Interna: 2025-0135 demanda no es la deseable, ello no impide en modo alguno a la juzgadora efectuar una lectura e interpretación global de la misma, con miras a desatar la controversia planteada de conformidad con las probanzas que se logren recaudar dentro del expediente para dichos fines.

En esas condiciones, como el rechazo de una demanda debe operar cuando las razones invocadas están debidamente fundamentadas y son indicativas del incumplimiento de la carga procesal en punto a subsanar las deficiencias realmente presentadas en el escrito del libelo inaugural, situación ajena a este asunto, se impone entonces la revocatoria del auto recurrido y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que se abstenga de rechazar la demanda por los motivos aquí analizados y estudie nuevamente su admisión frente a falencias de tipo formal distintas a las ya examinadas.

Finalmente, no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso y por no encontrarse trabada la litis, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Maribel Bernal Delgado, contra la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso – Comunalco Unidos con Equidad y, en su lugar, ORDENAR a dicha célula judicial que estudie nuevamente su admisión, con sujeción a las consideraciones de este proveído.

Radicación Interna: 2025-0135 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS