Señores Honorables Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial – Bogotá D.C. Sala de Decisión Civil Atención Honorable Magistrado Doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora Asunto, Sustentación Recurso de Apelación Art. 327 CGP Expediente 11001310304420230029802 Cordial y Respetuoso Saludo Con el debido y merecido respeto acudo ante ustedes, en nombre y representación de mi poderdante, a fin de presentar la sustentación al recurso interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, negando las pretensiones invocadas en la demanda.
PRIMERO. DE LA NO EXISTENCIA DE DERECHOS ABSOLUTOS Y EL DERECHO-DEBER DE PRESENTAR QUEJAS Y DENUNCIAS. Se dijo en la Sentencia proferida por el Despacho del Juzgado 54 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, el día 12 de diciembre de 2024, que no se advirtió que las aseveraciones que el demandante considera deshonrosas, sean el fundamento de los perjuicios deprecados, y que no se acreditó en la quejosa el ánimus nocendi o el error de conducta que permita colegir que la actuación de aquella fuera dolosa o culposa, o que la presentación de la queja fuese con la intención de causar un daño. Sea lo primero recordar el Artículo 95 de la Constitución Política que establece, que “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta constitución implica responsabilidades”.
Quiere ello decir, sin mayores argumentos, y como lo tiene sentado la doctrina y la jurisprudencia, que no hay derechos absolutos, por lo que los derechos de cada persona tiene un límite, y ese límite lo es el derecho de las demás personas; y a renglón seguido establece la norma en citas, dentro de los Deberes de las Personas y del Ciudadano, el Deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
En Sentencia C-406 de 1994 la Honorable Corte Constitucional señaló: “Además, la ciencia jurídica ha reconocido que los derechos no son ilimitados o absolutos. En este sentido, la Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión, dijo: “Una de las características de casi todos los derechos constitucionales fundamentales es que no son derechos absolutos que puedan ejecutarse sin carga alguna por parte de su titular, pues están sujetos a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo su ejercicio.
En este sentido la doctrina ha elaborado la noción del derecho-deber, que implica límites al ejercicio del derecho”. Estableció además la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-139 de 1993, recordando el Informe-Ponencia para primer debate en Plenaria, sobre la Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades, de la Comisión 1a. de la Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional Nro. 82, del 25 de mayo de 1991 lo siguiente: “Conviene insistir en que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, no es un asunto unilateral, una prebenda que deben recibir las personas en general, sin que en contraprestación deban realizar esfuerzo alguno, ni comprometerse con nada.
El mandato constitucional, en forma perentoria, señala que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades”. Se recuerda, entre otras, las Sentencias C-045 de 1996 y C-475 de 1997 que tratan de la no existencia de Derechos absolutos e ilimitados. Pero tampoco se puede olvidar, que el citado Artículo 95 Superior también establece, que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad Nacional”; y dice la norma además: “Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla”.
He recordado entonces, que con la queja presentada en contra de mi representado, y el recurso interpuesto contra la Decisión de Archivo del 25 de julio de 2014, se hizo uso irrespetuoso, ilegitimo, exagerado y desmedido del derecho-deber que le asistía a la demandada de presentar queja en contra de un Funcionario Judicial, en las que no sólo se le tildara a mi poderdante de dilatador de proceso (Situación que se podría decir tiene relación con el trámite del proceso, pero que fuera ampliamente estudiado y desestimado por el Funcionario Investigador en su Decisión de Archivo), sino también de proferir decisiones “Con Aparente Manto De Legalidad” (Situación que endilga ilicitud procesal en mi patrocinado, la cual no fue nunca demostrada, ni en el proceso disciplinario ni en el proceso que ahora ocupa nuestra atención), a más que se pidió que se investigara el patrimonio de mi poderdante con ocasión del proceso ejecutivo 2012-00720, lo que sin duda alguna no sólo puso en tela de juicio y duda la honestidad de mi poderdante, sino que también mancilló la honra y la dignidad de un Funcionario Judicial de quien se insinuó, que con ocasión del proceso ejecutivo 2012-00720 pudo tener un incremento en su patrimonio, lo que sin duda alguna endilga un acto de corrupción, de lo que nunca se aportó prueba alguna, demostrándose más bien el menosprecio y el irrespeto a mi poderdante, olvidando el citado Artículo 95 Superior en cuanto al deber de engrandecer y dignificar la calidad de Colombiano. Honorables Magistrados: al presentar una queja, como al presentar una denuncia o una demanda, lo que se hace es relacionar de manera respetuosa hechos que se deben demostrar con las pruebas regular y oportunamente allegadas pero, en el escrito de queja y el recurso interpuesto por la demandada contra la decisión de archivo, se expusieron hechos injuriosos que tocaron con el respeto y la dignidad del demandante, olvidándose el objeto de la queja, pues más que plantear irregularidades procesales se pasó a un plano muy personal, toda vez que para solicitar la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura por la presunta mora endilgada en el trámite del proceso ejecutivo 2012-00720, no era necesario tildar a mi poderdante como inepto, ni señalar que profería decisiones “Con Aparente Manto De Legalidad”, y menos aún, pedirse que se investigara el patrimonio de aquél con ocasión del mencionado proceso.
Advierte entonces esta defensa, que en el escrutinio efectuado por la quejosa al funcionario judicial que adelantaba el proceso ejecutivo 2012-00720, demandada en el presente asunto, no se presentaron argumentos serios, como lo pregona la Sentencia SC11770-2016 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, (invocada por la Sra. Juez de Primera Instancia), para acudir al Ente Investigador con una relación de hechos susceptibles de investigación disciplinaria por defectuoso desarrollo de la Administración de Justicia. No Honorable Magistrado, No fueron argumentos tendientes a relacionar actuaciones anómalas del Debido Proceso, sino, se repite, fueron argumentos ofensivos encaminados a mancillar la honra, la moral, la dignidad y la espiritualidad con una explicita intención de causar un daño personal a mi prohijado, que terminaron en una formulación de pliego de cargos y la consecuente suspensión en el ejercicio de la Función Pública.
El Derecho – Deber de presentar quejas, denuncias y demandas ante la Administración de Justicia No puede llegar al punto de desconocer los Derechos Constitucionales Fundamentales de la Dignidad, la Honra, el Buen Nombre de un Funcionario Judicial, criminalizando la actividad judicial por divergencias conceptuales en la aplicación de la normas.
No se puede aceptar que haya prevalencia del Derecho a la Libertad de Expresión en la presentación de una queja, como derecho principalísimo de primer grado, restando valor o dando valor de derecho de tercer o quinto grado al Derecho a la Honra y la Dignidad del Funcionario Judicial, representante, por demás, de la Rama Judicial del Poder Público.
Pero se explicará más adelante, que la Sra. Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la Decisión de Archivo de fecha 25 de julio de 2014, en la que hiciera un juicioso estudio del trámite procesal, los tiempo del proceso, la carga procesal y el número de providencias emitidas por el investigado, y que la demandada insistió con un recurso también lleno de adjetivos descalificativos y conductas deshonrosas que ingresaban en el ámbito del Derecho Penal, lo que demuestra la firme intención de causar un daño; por el contrario, la Juez de Primera Instancia efectuó nuevamente un análisis de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo 2012-00720 para concluir que la queja formulada por la demanda se encontraba justificada, sin tener en cuenta que aquello hacía tránsito cosa juzgada, pues fue objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral en Sede de Tutela Constitucional en donde se reconoció las divergencias conceptuales sin tener en cuenta el dolo y la ilicitud sustancial por parte de mi representado, luego la juez de primera instancia fincó su decisión sobre actuaciones legalmente concluidas en otro proceso.- SEGUNDO: DE LAS IMPUTACIONES DESHONROSAS EN LA QUEJA, EL RECURSO, LA INTENCIÓN DE DAÑAR Y LA PRUEBA NO VALORADA.
Se dijo por la Primera Instancia que “no se advirtió que las aseveraciones que el demandante considera deshonrosas sean el fundamento de los perjuicios deprecados…”, “que no se acreditó en la quejosa el animus nocendi o el error de conducta que permita colegir que la actuación de la quejosa fuese dolosa o culposa…”, “que la presentación de la queja fuese con la intención de causar daño…”.
Sea también la oportunidad para recordar lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-442 de 2011 cuando al tratar el tema de la Idoneidad Necesaria para afectar el patrimonio moral de la víctima, definió el Hechos deshonroso como “el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”.
Resaltado fuera del texto original. En la citada providencia, recordando lo expuesto en la Sentencia C-392 de 2002, sobre la expresión imputaciones deshonrosas, señaló, además: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.
Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento.” Honorable Magistrado: en el hecho 2.24 del escrito demandatorio se transcribieron las frases o conceptos que constituían, y aún constituyen, imputaciones deshonrosas y calumniosas a un Funcionario Judicial, de las que se aportó prueba documental siendo ésta la queja presentada contra mi poderdante y el recurso formulado en contra la decisión de archivo de las que la primera instancia no hizo el estudio de proporcionalidad de la ofensa recibida por el demandante.
Tanto en su tenor literal como en su contexto, la queja y el recurso interpuesto por la quejosa-demandada, estuvieron encaminados a causar un daño, basta con leer el recurso interpuesto contra la Decisión de Archivo para advertir que no se atacó la decisión proferida, no se hizo por ninguna parte reparo con el objeto de modificar la Decisión adoptada, sino más bien se continuó atacando la idoneidad, la moralidad y la espiritualidad del Funcionario Judicial, olvidando lo expuesto en la citada Sentencia C-392 de 2002 en cuanto a “la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento.” Si bien se podría decir que se relacionaron hechos constitutivos de investigación disciplinaria, por corresponder a presuntas conductas atentatorias al Debido Proceso, no es un argumento serio decir que el juez “DE MANERA SOSPECHOSA dilata el proceso”, que sus actuaciones han sido de manera atípica e irregular, por lo que solicitó “SE INVESTIGUE SI EL SEÑOR JUEZ HA TENIDO UN INCREMENTO EN SU PATRIMONIO…”.
La documental que contiene el archivo definitivo de la Indagación en contra de mi poderdante, que fuera regular y oportunamente allegada al expediente no fue siquiera tenida en cuenta por la Primera Instancia en el estudio equilibrado del citado material probatorio. Honorables Magistrados; estoy segura que ustedes Sí tuvieron la oportunidad de estudiar la queja y el recurso, y también tuvieron la oportunidad de confrontarla con las razones o argumentos del funcionario Investigador en su Decisión de Archivo, de donde aparece, que se apartó del ataque personal e infundado relacionado en la queja y, con la estadística de producción tomó la decisión que en derecho correspondía. Honorables Magistrados, las actuaciones de mi poderdante en el proceso ejecutivo 2012-00720 NO se profirieron con “una apariencia de legalidad…”, la cual no se demostró y que si bien fueron revocadas, no fueron “Decisiones contrarias a la ley”, por lo que tampoco se podía calificar a mi poderdante como una persona que actúa “bajo una torpeza absoluta” de quien se dijo además, que, “DEBERÍA SER UN AGENTE CUALIFICADO Y CALIFICADO”.
TERCERO. DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y DE LAS EVALUADAS POR LA FUNCIONARIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluye la Sentencia materia de Impugnación, que en la queja ni en el recurso se evidencia un Animus Nocendi o error de conducta que permita colegir que la actuación de la quejosa fuera dolosa o culposa, de la que dijo además, “No resulta negligente, Imprudente, con malicia temeraria de mala fe o con dolo”, se dijo, “lo cierto es que se incurrieron en desatinos en la aplicación de las normas procesales, en el trámite del asunto, lo cual desde la perspectiva del ejecutante permitía considerar la configuración de una posible falta de disciplina”, para lo cual, se repite, hizo un juicioso estudio del proceso ejecutivo Radicado 2012-00720 desde la radicación del proceso, su inadmisión por auto de fecha 1º de febrero de 2013 hasta el 2 de junio de 2015 para concluir que el “juez emitió 3 decisiones consistentes en rechazo de la demanda, no librar mandamiento de pago y negar la solicitud de sustitución procesal, las cuales todas fueron recurridas por los ejecutantes y fueron revocadas en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá en su condición de Superior, en consecuencia se advierte que en el trámite del proceso ejecutivo se desplegaron una serie de actuaciones que en su momento la sociedad ejecutante no consideró correctas y por ende presentó queja con solicitud de investigación al juez asignado al Despacho.” Varias situaciones se presentan en éste punto, de las cuales vale la pena tener en cuenta las siguientes: 1.- De las Excepciones propuestas por la demandada, denominadas Enriquecimiento sin causa, Inexistencia de Nexo Causal entre la solicitud de perjuicios morales y los hechos narrados, Ausencia de Legitimidad en la Causa por Pasiva e Inexistencia del Daño Moral alegado, en ninguna de ellas se observa el juicioso estudio que hiciera la Primera Instancia de las tres (3) actuaciones que dieron lugar a la queja interpuesta por la demandada, y menos se dijo que se declaraba de oficio la Excepción Eximente de Nexo Causal denominada Culpa Exclusiva de la Víctima con su actuar judicial, o algo parecido. 2.- Si es un mandato perentorio del legislador lo expuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, y que constituye punta de lanza o argumento medular del Debido Proceso, el material probatorio de la demandada para la demostración de sus excepciones para desvirtuar los hechos de la demanda, brilló por su ausencia prueba alguna aportada por la demandada que hiciera relación y justificación de lo expuesto por la Primera Instancia. Basta con sólo leer el acápite denominado PRUEBAS, examinar las DOCUMENTALES, la solicitud de INTERROGATORIO DE PARTE y la denominada Oficios para concluir que se vulneró y desconoció el contenido del Artículo 164 del Código General del Proceso y por ende el Debido Proceso. 3.- Revisado el escrito de queja de fecha siete (7) de abril de 2014, tampoco se hizo por la quejosa el juicioso y detallado estudio planteado por la Primera Instancia para justificar la desobligante y calumniosa queja interpuesta en contra de mi patrocinado.
Lo mismo se puede decir del escrito de recurso de reposición de fecha 23 de febrero de 2015, en el que ni siquiera se atacó la Decisión de Archivo de fecha 25 de julio de 2014, sino que continuó con el ataque personal a mi patrocinado. 4.- Olvidó la Primera Instancia, pasó por alto y no quiso tener en cuenta, como prueba regular y oportunamente allegada al proceso, la Decisión de Archivo de fecha 25 de julio de 2014 la que hiciera el mismo estudio de la Primera Instancia que se impugna, y que concluyera, en cuanto a la mora en el trámite del proceso señaló que “…esta dilación no se produjo por causas atribuibles al funcionario cuestionado pues obsérvese que cada actuación del Juez ha sido objeto de recurso por parte del extremo activo de la Litis, aspecto que deviene necesariamente en que el proceso deba surtir trámite ante otras instancias con el correspondiente incremento de tiempo”.
Se dijo además, que los lapsos de tiempo no han superado los 30 días, que “ninguna mora injustificada al servidor judicial disciplinado”, haciendo un juicioso estudio de la carga laboral enfrentada con la producción, de donde se concluyó que en 245 días hábiles de trabajo hubo un promedio de 12.62 actuaciones diarias “actividad que resulta satisfactoria…”. 5.- También olvida y pasa por alto la Sentencia de Primera Instancia, materia de alzada, que si bien gracias al recurso interpuesto se formuló pliego de cargos y se sancionó tanto en primera como en segunda instancia a mi patrocinado, hubo una sentencia constitucional que haciendo igual estudio de la situación planteada por la Sentencia que aquí se controvierte, lo absolviera de las conductas endilgadas.
Si, Honorable Magistrado, la Sentencia STC12233-2019 de la Honorable Corte Constitucional, Radicado 11001-02-03-000-2019-02792-00 de fecha 11 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, y que no fuera tenida en cuenta por la Primera Instancia, hizo un juicio estudio, idéntico al planteado por la Instancia que se revisa, y que concluyera señalando “..que las conductas endilgadas no tuvieron repercusión en el conglomerado social y menos causaron un perjuicio a las partes…”, “tampoco se les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno y la imparcialidad, propia de la judicatura, no sufrió mengua alguna, al punto que las diligencias fueron reasignadas a un juez de descongestión que fue quien finalmente dirimió la litis”.
También dijo la citada providencia, “En ese sentido, la Corte no advierte que la conducta del fallador haya sido premeditada ni dañina, como se afirmó en la sentencia en cuestión, de un lado, porque la preparación académica y experiencia laboral que pueda tener un servidor público no es óbice para que pueda cometer algún error, máxime cuando de lo que se trata es de un yerro de interpretación y, de otro, porque no existe ningún elemento de juicio que respalde aquella conclusión, pues de una cuidadosa revisión a las diligencias se advierte que el funcionario recibió y tramitó regularmente todos los recursos que la parte interesada presentó contra sus decisiones, lo cual dio lugar a su revocatoria, luego no se advierte ánimo de obstrucción u ocultamiento de su propia actuación como para asegurar que quiso influir negativamente en el litigio, a tal punto que unos meses después de que le fue revocado el último pronunciamiento, dispuso la remisión de las diligencias a descongestión, donde el proceso siguió su curso hasta arribar a la sentencia correspondiente.
Es decir, que más allá de la errada interpretación que el juzgador hizo de la normatividad procesal que en su momento aplicó, no hay ninguna prueba o indicio que permita afirmar que su actuar fue malintencionado, pues, se insiste, la preparación académica o experiencia profesional no lo exime de incurrir en errores o interpretaciones, a lo sumo, restrictivas para las partes del litigio y divergentes frente a las de otros funcionarios”.
Esta pieza procesal, Honorable Magistrado, No fue tenida en cuenta por la Primera Instancia, pero sí hizo un juicioso estudio de las providencias revocadas en el trámite del Proceso Ejecutivo 2012-00720, para justificar en la Sentencia materia de impugnación los argumentos expuestos en la queja y el recurso. 6.- Otra pieza procesal regular y oportunamente allegada al proceso, no tenida en cuenta por la Primera Instancia, lo fue la Sentencia STL15728-2019, Radicado No. 86833 de fecha 13 de noviembre de 2019, con Ponencia de la Honorable Magistrada la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que también realizado el estudio de las tres (3) providencias revocadas a mi poderdante, señaló: “Ello aunado a que no es posible sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones, pese a que las mismas no sean acertadas, una equivocación en este ejercicio no necesariamente conlleva a que la determinación sea antojadiza o arbitraria” Con el análisis de la Primera Instancia del citado material probatorio, de las actuaciones del proceso ejecutivo 2012-00720, para justificar la queja de la demandada y el recurso interpuesto, se viola el Principio de la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso en cuanto a la Cosa Juzgada y, si hubo consecuencias en la persona de mi prohijado, estas deben ser resarcidas, además del Estado, porque haciendo uso del legitimo derecho de presentar queja, esta no fue a la luz del Juez Constitucional, causa suficiente para haber sancionado al Señor Juez 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá. CUARTA.- De la Falta de Nexo Causal.
Se estableció en la sentencia materia de la alzada, que la Quejosa ejerció su legítimo derecho de acudir a la autoridad competente para que se le resguardarán sus derechos, en tanto que la sanción fue impuesta a través de instituciones del Estado, quienes hallaron responsables al demandante. No obstante, se desconoció con éste argumento lo expuesto en el muy citado Artículo 95 de la Constitución Política Colombia que establece que “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades” Se debe tener en cuenta que si el ejercicio del legítimo derecho de presentar una queja o denuncia está consagrado por la Constitución política, y efectivamente se sancionó a un juez de la República, al haberse ordenado por vía de tutela constitucional proferir nueva sentencia, la que concluyera absolviendo a mi representado, hay efectivamente un nexo de causalidad que debe endilgar responsabilidad a la demandada por los daños causados.
Se dijo por la Primera Instancia, que no existe evidencia que permita establecer que las sanciones consideradas por el demandante como la causa de sus perjuicios morales hayan sido provocadas por las conductas o expresiones contenidas en los escritos de queja y recurso, que por el contrario, aportan mayor certeza respecto de los elementos necesarios para probar la inexistencia de nexo causal, que el hecho de que la sanción tenga su génesis en la queja interpuesta no es razón suficiente para dar por acreditada tal circunstancia como hecho generador del daño y acreditar el nexo causal, pue si bien si tiene relación con el asunto, ésta no es una relación suficiente y necesaria, en tanto no se marca como causalidad adecuada, pues la sanción no es consecuencia inmediata y directa de la queja interpuesta por la demandada.
Definitivamente que, en cuanto a la verificación del nexo causal, la relación de conductas malintencionadas, descalificativas, deshonrosas y hasta delictivas, plasmadas tanto en la queja, y al insistirse en el recurso interpuesto contra la decisión de Archivo de la Investigación, produjeron un daño que fue la imposición de la sanción consistente en la suspensión del cargo y posteriormente el inicio del proceso de cobro coactivo en donde se embargaron bienes de mi representado, por ello si existe un nexo causal entre el hecho y el daño, pues de no haberse formulado una queja y un recurso en los términos planteados por la demandada, muy seguramente no se hubiera producido un daño, entonces sí se presentaron las condiciones causales potencialmente idóneas para ser calificadas como causa de los daños irrogados a mi poderdante y la consecuente reparación que se persigue.
Si la intención reiterada de causar un daño –dolo o culpa- no se hubiera dado en la demandada, el perjuicio no se hubiera producido. La causa material o las condiciones causales materiales del resultado dado, están dadas por la insistente intención dañina que acompañó a la demandada en la formulación, tanto de la queja como del recurso, con la asignación al Funcionario Judicial de conductas deshonrosas y delictuales, no demostradas, ni probadas, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia en las Sentencia de Tutela de la Sala Civil y la Sala Laboral determinaran como infundadas para dañar tanto al Estado como al demandante en el proceso ejecuto 2012-00720, como quedara probado con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por último, si pretendiera la demandada exculpar la Inexistencia del Nexo Causal, ha debido invocar y demostrar alguna de las eximentes de imputabilidad como lo son la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, sin que aparezca en la relación probatoria de la contestación de la demanda, ni en las excepciones propuestas, alguna anotación al respecto.
Por lo expuesto, Honorable Magistrado solicito, se sirva revocar la Sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), para en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas en la demanda y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de los perjuicios reclamados.
Cordialmente _____________________________________ ALCIRA INÉS ROMERO PRIETO C.C. 20.584.986 T.P. 263.917 CSJ alcira.romerop@gmail.com. Bogota, D.C. Febrero 6 de 2025 Señores Honorables Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial – Bogotá D.C. Sala de Decisión Civil Atención Honorable Magistrado Doctor: Manuel Alfonso Zamudio Mora E.S.D. Referencia: Sustentación Recurso de Apelación Art. 327 CGP Expediente 11001310304420230029802 Asunto: Apelación, Aclaración: asunto y anexos Recurso de Apelación Cordial y respetuoso saludo: Revisada la consulta Nacional de procesos, sorpresivamente encontré la siguiente anotación: ALCIRA ROMERO PRIETO ALLEGA CORREO SIN ANEXIOS Y SIN ASUNTO MPV 3: 28 P.M. (pantallazo adjunto): Lo que me obligo a revisar la trazabilidad de mi correo, percatándome del siguiente error: el día 4 de febrero de 20:25, remití al correo electrónico secsctribsubta2@cendoj.ramajudicial.gov.co mensaje con la sustentación de la apelación de la Sentencia en archivo PDF señalando el asunto correspondiente como se puede ver en los siguientes soportes extraídos del correo electrónico.