VERBAL 08001315301420240004601 45.744 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL (R.C.E) DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDELCIAL LA PALMA DEMANDADO: AIR-E S.A.S. E.S.P RADICADO: 08001315301420240004601 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.744
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado 09 de abril del 2024, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante apoderado judicial el Conjunto Residencial Palma, presenta una demanda verbal de responsabilidad civil en contra de Air-e S.A.S. E.S.P 2.2 a través de auto calendado de 9 abril del 2024, se admitió la demanda, adicionalmente declaró lo siguiente: 3 Concédasele amparo de pobreza a la parte demandante, de conformidad a los motivos previamente expuestos. 1 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 4.
Decrétese la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada AIR-E S.A.S. E.S.P. en Cámara de Comercio, identificada con el NIT No. 901.380.930-2. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. 5. Denegar la medida cautelar de amparo policivo y de advertencia al representante legal de AIR-E S.A.S., de conformidad con lo expuesto. 6.
Denegar la petición encaminada a mantener el proceso privado, de conformidad con lo expuesto.7. Ordenar a Air-e S.A.S. que al descorrer el traslado de la demanda allegue la totalidad de las facturas emitidas al Conjunto Residencial Palma desde el 01/10/2020 hasta la fecha y la contabilidad detallada de las mismas, por ser documentos que obran en su poder y haber sido solicitados por la parte demandante, conforme lo esgrimido. 2.2 Mediante apoderado judicial la parte demandada presento recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto calendado el 09 de abril del 2024, en los numerales 3° y 4° del presente auto. 2.4 Mediante auto de 21 de febrero del 2025 el Juzgado Catorce civil del circuito de Barranquilla argumentó que si se sustentó el amparo de pobreza por la parte demandante y el decreto la medida cautelar fue solicitada dentro de la demanda por lo que se tramito de acuerdo a lo establecido en el art 590 del CGP.
Por lo que, decidió no reponer el auto del 09 de abril del 2024, y concedió en recurso de apelación.
3. LA APELACION 3.1 La apoderada judicial de la parte interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 09 de abril del 2024 que concedió el amparo de pobreza de la parte demandante y decreto la inscripción de la de demanda en el certificado de existencia y representación legal de AIR-E S.A.S E.S.P, alegando que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para el amparo de pobreza, establecidos en el artículo 151 del CGP, al no probar que carece de capacidad económica para cubrir los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia y la de sus dependientes.
Argumentó que el único soporte presentado es una 2 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 certificación contable sin respaldo financiero adecuado, que incluso menciona ingresos por cuotas de administración. Además, alegó que el demandante debió prever estos costos a través de una cuota extraordinaria de copropiedad, considerando posibles contingencias.
Por tanto, se solicita revocar los numerales impugnados, exigiendo que el demandante preste la caución correspondiente, como lo dispone el artículo 590 del CGP, para que proceda la medida cautelar.
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla en el cual se concedió el amparo de pobreza solicitado y se decretó la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal? En ese sentido la sala analizará si se concedió en debida forma el amparo de pobreza de acuerdo al artículo 152 del C.GP, y de igual manera se analizará si el decreto de la medida cautelar se realizó conforme al articulo 590 ibidem. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, que regula las condiciones, competencia y formalidades para solicitar el amparo de pobreza, En su contenido, dicho artículo establece que: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de presentar la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá declarar bajo juramento que cumple con las condiciones señaladas en el artículo anterior y, si actúa a través de apoderado, deberá presentar la demanda en un escrito separado y simultáneo”. Además, conforme al artículo 151 del mismo Código, el amparo de pobreza tiene como objetivo principal facilitar el acceso a la justicia a 3 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 quienes no tienen la capacidad económica para cubrir los costos del proceso sin poner en riesgo su propio sustento o el de las personas a su cargo, salvo que se busque hacer valer un derecho litigioso de carácter oneroso.
Este enfoque se alinea con el artículo 229 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. En consecuencia, el amparo de pobreza se configura como una garantía efectiva para que aquellos ciudadanos que carecen de recursos económicos puedan acudir a la justicia sin ver comprometidas sus posibilidades de defensa y acceso a un juicio justo.
En la sentencia STC1782 de 2020 se establece que “de esta prerrogativa pueden gozar las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, lo que impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo”.
Así las cosas, reiterando las reglas jurisprudenciales emitidas por el máximo órgano, el Tribunal indicó que, en virtud del reconocimiento constitucional de derechos fundamentales de que gozan las personas jurídicas, este beneficio también se extiende a aquellas en la medida en que también son titulares de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza por parte de personas jurídicas, la jurisprudencia ha establecido que. Para que una persona jurídica pueda acogerse a esta figura, debe demostrar que, si se exigiera el pago de las cargas procesales, se comprometería seriamente su estabilidad económica y operativa. En este contexto, la carga probatoria para acreditar estas dificultades económicas es amplia y flexible, dado que el Código General del Proceso no exige requisitos específicos o formalidades estrictas para tal fin.
Además, esta prueba tiene carácter sumario, es decir, no requiere una controversia formal ni una etapa específica de contradicción, como se desprende del artículo 153 del mencionado código. 4 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 Es decir, dicho artículo solo impone al solicitante la obligación de manifestar bajo juramento que se encuentra en las condiciones descritas en el artículo 152, en aplicación directa del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
Para las personas jurídicas, esta carga adicional implica demostrar, por cualquier medio probatorio, su falta de recursos económicos o insolvencia financiera, sin mayores restricciones en cuanto a la forma en que se presenta dicha evidencia. En este caso, la parte demandante, el Conjunto Residencial Palma, aportó como anexo a la demanda una certificación del 29 de enero de 2024, firmada por una contadora pública, que acredita que los recaudos mensuales por concepto de cuotas de administración y demás contraprestaciones económicas se destinan, entre otros, al mantenimiento de las zonas comunes (véase la página 19 de la demanda).
Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que frente a esta prerrogativa “no es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran” (CSJ AL2871-2020, Rad. 86386, Acta 39 del 21 de octubre de 2020). Esta sala considera que la solicitud en cuestión fue adecuadamente sustentada, especialmente considerando que para ello no se impone una exigencia formal específica para demostrar la necesidad de amparo de pobreza.
En este contexto, la certificación contable presentada constituye una evidencia clara y suficiente de que el Conjunto Residencial Palma, en calidad de demandante, no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos del proceso. Ahora bien, en lo que respecta al numeral 4, es importante destacar que una de las funciones esenciales de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de los resultados del proceso, ya sea de forma directa o indirecta.
Estas medidas buscan evitar que los bienes del deudor sean 5 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 retirados de su patrimonio, lo que podría frustrar el legítimo derecho del acreedor a obtener el cumplimiento de la obligación reclamada. En este contexto, los actos procesales propios del régimen cautelar se vinculan principalmente a los procesos declarativos, ya que estas medidas constituyen instrumentos a través de los cuales el ordenamiento jurídico brinda una protección provisional a los derechos en disputa, mientras se resuelve el conflicto en el proceso.
El artículo 590 del Código General del Proceso faculta a los jueces para decretar medidas cautelares en procesos declarativos, como la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, ya sea de manera directa o como consecuencia de una pretensión conexa. En particular, el literal b) del numeral 1° de este artículo establece que dicha inscripción es procedente en procesos que buscan el pago de perjuicios derivados de responsabilidades civiles, tanto contractuales como extracontractuales.
Es importante señalar que la procedencia de esta medida no requiere que el juez realice un análisis exhaustivo sobre la probabilidad de éxito del demandante; basta con que se presente la solicitud y se otorgue la respectiva caución para que se proceda con su inscripción. En este orden de ideas, se accedió a la medida cautelar solicitada, según se dispuso en el auto cuestionado.
Cabe destacar que esta inscripción se realizó sobre el registro mercantil de la demandada, AIR-E S.A.S. E.S.P., empresa que continúa plenamente habilitada para desarrollar su actividad comercial, sin que dicha anotación limite su funcionamiento diario. Finalmente, se debe resaltar que el demandante no debe prestar caución, pues en este caso se concedió el amparo de pobreza conforme al auto admisorio de la demanda, lo que exime al demandante de dicha carga procesal, incluyendo el pago de honorarios de auxiliares y otros costos del proceso, por ende, el decreto de esta medida cautelar se realizó conforme a lo establecido en el articulo 590 del C.G.P. 6 VERBAL 08001315301420240004601 45.744 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 09 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8742b1966b588378d201f35b93f7c1ddfc534c4ef9b8375de5a01867b67b9396 Documento generado en 28/05/2025 09:14:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7