Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2022-00304 (1124-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de Auto en Proceso Ejecutivo Radicación No: 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Demandante: MEDIFORT IPS Causante: COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

Se procede a dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, con el cual se pretende controvertir la decisión judicial emitida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- En el presente asunto, MEDIFORT IPS, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de COMFAMILIAR DE NARIÑO, aportando títulos ejecutivos relacionados con el servicio de salud prestados. 2- Una vez radicada la demanda, mediante auto del siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022), el despacho judicial ordenó librar mandamiento de pago en favor del ejecutante y decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos del ejecutado, dichas cautelas fueron posteriormente perfeccionadas, destacándose la constitución de un título por aproximadamente SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($702.576.657), registrado Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 en la plataforma del Banco Agrario. 3- En audiencia llevada a cabo el día treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el despacho en atención a las divergencias entre el valor reclamado judicialmente y el valor reconocido por COMFAMILIAR DE NARIÑO, decretó la suspensión del tramite ejecutivo, con el fin de permitir la verificación documental correspondiente. 4- En ese orden, mediante auto del día cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado dispuso remitir el expediente, “en el estado que se encontraba”, a la Superintendencia Nacional de Salud, con miras a que la obligación objeto del proceso fuera integrada al trámite de liquidación voluntaria adelantado por COMFAMILIAR DE NARIÑO. 5- El día veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Despacho advirtió que, al remitir el expediente el día cuatro de octubre, no se había dispuesto lo ateniente a las medidas cautelares previamente decretadas, en consecuencia, profirió auto ordenando poner tales cautelas a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, para su incorporación en el trámite liquidatario. 6- Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revisión del trasado de las medidas cautelares y la conservación de las mismas bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria. 7- Mediante providencia del dieciséis (16) de junio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado decidió rechazar de plano el recurso, argumentando que, por efectos del auto proferido el día cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), ya ejecutoriado y cumplido, el proco había sido remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, configurándose así sustracción de materia para conocer la impugnación. 8- Frente al auto del dieciséis (16) de junio del dos mil veinticinco (2025), la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la improcedencia del rechazo de plano y solicitando que se tramitara y resolviera de fondo la impugnación inicialmente presentada. 9- En ese sentido, el Juzgado mediante providencia del veintidós (22) de Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 septiembre de dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación debidamente interpuesto, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia. 10- Una vez remitido el expediente al superior funcional, la parte ejecutante allegó prueba sobreviniente, consistente en varios oficios expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud entre el 31 de octubre de 2024 y el 9 de septiembre de 2025, en los cuales dicha entidad precisó que, tratándose de procesos de liquidación voluntaria no ordenados por ella, su intervención se limita a labores de seguimiento y monitoreo, sin asumir la administración del trámite liquidatorio ni el conocimiento de procesos judiciales en curso.

La parte recurrente manifestó que dichos documentos solo fueron conocidos con posterioridad a la interposición de los recursos, razón por la cual solicitó su incorporación para efectos de la decisión de segunda instancia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) caso en concreto Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto actuó conforme a derecho al rechazar de plano, por presunta sustracción de materia, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se dispuso a poner a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, o si, por el contrario dicha decisión impidió injustificadamente que la parte ejecutando accediera a una revisión efectiva de una providencia que afectaba directamente sus derechos patrimoniales.

Para la Colegiatura, el punto de partida debe ser la naturaleza de la decisión recurrida, el auto del día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), no se limitó a dar cumplimiento al auto del cuatro (04) de octubre del mismo año, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que abordó un aspecto distinto y autónomo, correspondiente a la definición del destino de las medidas cautelares previamente decretadas, entre ellas, un embargo perfeccionado mediante título judicial por un valor aproximado de SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($702.576.657), registrado así en la plataforma del Banco Agrario, dicha decisión incidió de manera directa y actual sobre la esfera patrimonial de la parte ejecutante, razón por la cual se trató de una providencia interlocutoria de contenido decisorio, susceptible de recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

El estudio integral del expediente, permite corroborar que el recurso fue presentado oportunamente y una motivación suficiente, cumpliendo las exigencias del articulo 318 del estatuto procesal, de modo que el Juzgado estaba llamado a examinar de fondo los argumentos propuestos, en tal sentido, no existía causal legal que habilitara el rechazo de plano, salvo que se acreditara de manera clara y objetiva la pérdida total del objeto de la decisión impugnada, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio.

Como fundamento central del rechazo de plano tenemos una presunta configuración de la figura de la sustracción de materia, bajo el entendido de que, al encontrarse el expediente remitido a la Superintendencia Nacional de Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Salud, el Despacho habría perdido competencia para pronunciarse sobre el recurso, sin embargo, dicha conclusión no se ajusta al alcance que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido a esta figura; la sustracción de materia o carencia actual de objeto, ha sido entendida como una situación excepcional que solo se presenta cuando la decisión impugnada ha perdido por completo su eficacia jurídica y no produce efecto alguno susceptible de control, de modo que cualquier pronunciamiento judicial resulte inocuo o meramente declarativo.

Su aplicación, por tanto, es restrictiva y no puede erigirse en un mecanismo para eludir el deber de resolver los recursos previstos por la ley En el asunto bajo examen, no se evidencia la perdida del objeto aludida por el Juzgado, por el contrario, las medidas cautelares decretadas en día siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022), subsistían plenamente al momento de proferirse el auto del día veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), y continuaban produciendo efectos jurídicos concretos, circunstancia que explica porque el propio Despacho consideró necesario adoptar una decisión especifica sobre su destino, es decir, la existencia de una providencia posterior que modifica o redefine la custodia de dichas medidas demuestra, por si sola, que el asunto no estaba agotado ni carecía de objeto, y que, en consecuencia, era procedente el control mediante los recursos ordinarios.

Adicionalmente, la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenada en el auto del día cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), no puede interpretarse como una transferencia plena, definitiva e irrestricta de la competencia judicial. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución Política, la función jurisdiccional es excepcional en cabeza de autoridades administrativas y solo puede ejercerse en los términos estrictos señalados por la ley, para el caso de las liquidaciones voluntarias de entidades vigiladas del sector salud, en marco normativo vigente especialmente el Decreto 1080 del 2021, asigna a la Superintendencia Nacional de Salud funciones de seguimiento, monitoreo y vigilancia, por no le confiere competencia para asumir el conocimiento de procesos judiciales ni para disponer autónomamente de medidas cautelares decretadas por jueces de la República.

Lo anterior, también puede ser corroborado por la prueba sobreviniente válidamente aportada en esta instancia, consistente en oficios expedidos por Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 la propia Superintendencia Nacional de Salud, en los cuales precisa que, tratándose de liquidaciones voluntarias no ordenadas por dicha entidad, su intervención no comporta la administración del tramite liquidatario ni la asunción de procesos judiciales en curso, aunque dichos documentos no son determinantes para la resolución del recurso, si refuerzan la conclusión de que la premisa utilizada por el Juzgado ateniente en la perdida absoluta de competencia y con ello, sustracción de materia, carecía de fundamento normativo suficiente.

Bajo ese entendido, confirmar el auto de primera instancia implicaría avalar una interpretación extensiva y desnaturalizada de la sustracción de materia, que viciaría de contenido el derecho de impugnación, afectaría el principio de doble instancia y desconocería el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en igual sentido a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las formas procesales no pueden erigirse en barreras irrazonables para la protección efectiva de los derechos, y que los jueces están llamados a privilegiar decisiones de fondo sobre los formalismos que restrinjan injustificadamente la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala concluye que el rechazo de plano del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), fue jurídicamente incorrecto, por cuanto se fundamentó en una aplicación errónea de la figura de la sustracción de materia, desconoció la autonomía decisoria de la providencia impugnada y restringió indebidamente el derecho de la parte ejecutante a obtener un pronunciamiento de fondo, por ello se impone la revocatoria del auto de primera instancia, a fin de restablecer las garantías del debido proceso y permitir el control jurisdiccional efectivo de la decisión adoptada respecto de las medidas cautelares.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve: Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto proferido el día dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y en su lugar se dispone, ordenar al Despacho de primera instancia proceda a resolver las solicitudes y recursos propuestos según en Derecho corresponda.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e1e38ab3503c00fedca1de7592c1669a23309b16ee848f7e382d444beb7ed68 Documento generado en 18/12/2025 03:46:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 2022 – 00304 – 01 (1124 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7