REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 15759-31-53-001-2015-00171-01 ELSA MAGDALENA BALLESTEROS Y OTROS PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandantes Elsa Magdalena Ballesteros, Felipe Andrés Moreno Ballesteros y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 2.- En sentencia del 10 de mayo de 2024, notificada en estado del 15 de mayo del mismo año, esta Corporación CONFIRMÓ en su integridad la decisión impugnada. 3.- En escritos radicados el 22 y 23 de mayo de 2024, cada uno de los apoderados judiciales de los señores Elsa Magdalena Ballesteros, Felipe Andrés Moreno Ballesteros y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros formularon recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- La casación se encuentra regulada en el artículo 334 y subsiguientes del C.G.P., según el cual “el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Asimismo, el artículo 337 ibidem enseña que el recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y/o del auto que resuelva sobre su adición, aclaración o corrección, y no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella En punto del interés para recurrir en casación, el artículo 338 del C.G.P. dispone que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. (negrilla fuera de texto original). Sobre este último aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”1 Implica lo anterior que quien pretende recurrir en casación debe cumplir con los supuestos de procedencia, oportunidad e interés que hacen viable su interposición. 2.- En el presente asunto, como la recurrente es la parte demandante, se sabe que el interés para recurrir en casación se cuantifica atendiendo el valor de las pretensiones de la demanda, delimitadas en este asunto particular al valor estimado de las cuentas pendientes de rendirse. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Civil, AC924-2016, Rad. 2015-02671-00 3.- Verificada la demanda, se sabe que los demandantes, conforme al juramento estimatorio, consideraron que el juicio de cuentas versaría sobre una presunta obligación de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000), monto que equivale a la fecha de la sentencia a 6293 SMLMV, importe superior al mínimo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. 4.- En consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados judiciales de ELSA MAGDALENA BALLESTEROS, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo 2024.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.