Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08AutoDecideApelacionFolio563-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 563-2024 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Montería (Córdoba), seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Ludys Simanca Herrera contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió Carlos de Jesús Martínez Causil contra Ludys Patricia Simanca Herrera.

I. Antecedentes. 1.1. Dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Carlos de Jesús Martínez Causil contra Ludys Patricia Simanca Herrera se presentaron los siguientes inventarios y avalúos: Inventarios y avalúos presentado por Ludys Patricia Simanca Herrera Activos Partida primera Partida segunda Partida tercera Inmueble urbano, apartamento uno, situado en la Calle 40 A 15 A-20 M.I. 140-116404 de la ORIP de Montería Lote de terreno rural ubicado en la vereda Puerto Franco en el corregimiento El Sabanal M.I. 140-140333 de la ORIP de Montería Lote de terreno con mejora ubicado en la calle 2 No. 2A174 en el corregimiento El Sabanal (sin matrícula inmobiliaria) 1 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 Partida cuarta Partida quinta Partida sexta Partida séptima Una vivienda cimentada sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Puerto Franco en el corregimiento El Sabanal M.I. 140-16184 de la ORIP de Montería Un vehículo automotor clase campero marca Chevrolet línea vitara color azul modelo 2010 de placas DCY 971 Los frutos civiles adquiridos de los cánones de arrendamiento del inmueble relacionado en la partida primera del activo social de la sociedad conyugal desde el año 2008 Los frutos civiles adquiridos de los cánones de arrendamiento del inmueble relacionado en la partida tercera del activo social de la sociedad conyugal desde el año 2009 Pasivos Partida única Deuda con la Alcaldía de Montería en materia de impuesto predial unificado que pesa sobre el inmueble relacionado en la partida primera del activo social de la sociedad conyugal Inventarios y avalúos presentado por Carlos de Jesús Martínez Causil Activos Partida única Inmueble urbano, apartamento uno, situado en la Calle 40 A 15 A-20 M.I. 140-116404 de la ORIP de Montería Pasivos Partida primera Partida segunda Partida tercera Partida cuarta Obligación N° 9600407387, crédito con el banco BBVA, desembolsado el día 24 de enero de 2020 por la suma de $5.650.367,58 Obligación N° 8599664685, crédito con el banco de Bogotá, con saldo, a fecha de presentación de la demanda, por un valor de $19.037.088 Obligación N° 1905303899-0 crédito educativo con el Icetex por valor actual de $56.658.214 Título valor N° 001 de fecha 16 de Julio de 2020 por valor de $75.000.000 1.2.

El 29 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal consagrada en el artículo 501 del Código General del Proceso. En dicha diligencia, el apoderado judicial de la demandada objetó todo el inventario y avalúo presentado por el extremo demandante. Por su parte, el gestor judicial de la demandante objetó las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del acápite de activos descrito en el documento de inventarios y avalúos presentado por la demandada. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 II.

Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 13 de noviembre del año que discurre, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:

PRIMERO: Excluir la deuda relacionada por la parte demandada atendiendo que los cónyuges no la contrajeron, si no la joven Valeria Martínez Simanca.

SEGUNDO: Incluir la obligación No. 9600407387 del Banco BBVA cuyo saldo es $5.440.163.

TERCERO: Incluir la obligación No. 311035 del Banco Popular cuyo saldo debe actualizarse a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.

CUARTO: Incluir la deuda objeto de proceso ejecutivo por valor de $75.000.000.

QUINTO: Excluir el bien inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 140- 140333 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Excluir el inmueble o lote de terreno con mejoras ubicado en la calle 2 No. 2A-174 del corregimiento el Sabanal.

SÉPTIMO: Excluir el bien inmueble o vivienda, cimentado sobre el lote de terreno con un área de 3.967.40 m2 que se ha segregado de una de mayor extensión de matrícula No. 140-16184.

OCTAVO: Excluir el vehículo automotor clase campero marca Chevrolet de placa DCY 971, línea vitara modelo 2010.

NOVENO: Excluir los frutos civiles relacionados en los inventarios y avalúos. La enjuiciadora, al resolver las objeciones planteadas por ambas partes, argumentó lo siguiente: Sobre la partida tercera, relativa a la deuda con el Icetex, concluyó que debía ser excluida por dos razones principales: primero, porque dicha deuda aún no ha iniciado su etapa de cobro; y segundo, porque no fue adquirida por los cónyuges sino por la hija común de éstos, lo que la convierte en una obligación ajena a la sociedad conyugal.

Respecto a las partidas primera, segunda y cuarta, destacó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido dos posturas diferentes sobre la naturaleza de las deudas en las sociedades conyugales. Una primera postura establece que estas deudas son personales, salvo que se demuestre que se invirtieron en la sociedad, en cuyo caso serían consideradas sociales (Vid.

STC 4420-2017, STC 17417-2017, STC 79752017). La segunda postura parte de que las deudas son sociales por 3 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 defecto, a menos que se pruebe que no se destinaron a la sociedad (Vid. STC 064-2017, STC 5268-2018, STC 3561-2019). No obstante, citó que en la sentencia STC 1768-2023, la Corte unificó su posición, estableciendo que todas las deudas deben considerarse sociales, a menos que se demuestre que fueron utilizadas exclusivamente para fines personales.

Sobre la partida segunda, relativa a un bien identificado como M.I. 140-140333 en la ORIP de Montería, explicó que debía ser excluida, ya que el certificado de libertad y tradición evidenció que éste fue vendido el 1° de julio de 2021 al señor Luis Enrique Martínez Causil, lo que confirma que el bien no pertenece ni a la sociedad conyugal ni al cónyuge, sino a un tercero. En cuanto a la partida tercera, mencionó que el inmueble relacionado fue vendido, por lo que ya no forma parte del patrimonio del demandante.

Reiteró que, para ser incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, los bienes deben existir al momento de su disolución. Si se han enajenado, la vía para su reintegro es distinta. Sobre la partida cuarta, correspondiente a una vivienda construida sobre un lote mayor, señaló que dicho lote no ha sido segregado. Al analizar la matrícula inmobiliaria, no encontró evidencia de que se hubiese creado una matrícula nueva para el inmueble.

Además, determinó que el lote fue adquirido por herencia, y al no haber sido adquirido a título oneroso dentro de la sociedad conyugal, no puede considerarse parte de ésta. Respecto a la partida quinta, referente a un vehículo automotor, señaló que no se aportó la tarjeta de propiedad que permitiera verificar su titularidad. Por lo tanto, no hay claridad sobre si el bien pertenece a la sociedad conyugal.

En la partida sexta, relacionada con frutos civiles de un inmueble arrendado, determinó que la objeción carecía de sustento jurídico. Aunque se mencionaron ingresos desde 2008, no se especificó dónde 4 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 estaban depositados dichos valores. Así, al no demostrarse la existencia del dinero al momento de la disolución de la sociedad, los excluyó. En cuanto a la partida sexta de frutos civiles de arriendo: Aunque se aludió a frutos civiles generados desde 2008, no se acreditó dónde están consignados.

Por ello, al desconocerse el paradero de estos recursos, concluyó que no pueden ser incluidos en el inventario de la sociedad conyugal. Y, finamente, con relación a la partida séptima también de frutos civiles de otro inmueble: Manifestó que no se demostró que el inmueble generador de estos frutos sea un bien propio de la sociedad. Asimismo, no se estableció dónde están depositados dichos frutos, quién los administra o si están en manos de un cónyuge o de una entidad bancaria, lo que llevó a su exclusión del inventario.

En conclusión, la enjuiciadora fundamentó sus decisiones en la jurisprudencia y en el análisis probatorio, excluyendo los bienes y frutos cuya titularidad o existencia dentro del patrimonio de la sociedad conyugal no se logró acreditar. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aseverando que, con respecto a la partida segunda si bien se efectuó la venta del inmueble, se desconoce la inversión de ese dinero.

En lo tocante a la partida tercera, se aportó un certificado de libertad y tradición del globo de terreno de donde se segrega el inmueble en disputa y, se aportó como prueba un contrato de compraventa. Además, en lo relativo a la partida cuarta dice tener un testigo que puede declarar de que la vivienda existe, fue construida hace mucho tiempo dentro del matrimonio de los consortes. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 Con relación a las partidas de frutos civiles señaló que, no entiende como el apoderado judicial del demandante dice que, con dichos dineros se han ido pagando las deudas, cuando éstas aún siguen vigentes.

Y, con relación a la inclusión del título valor del proceso ejecutivo, expuso que el acreedor no concurrió a la audiencia. 3.2. Surtido el traslado de rigor, el vocero judicial del demandante solicitó la confirmación de la providencia fustigada. 3.3. En providencia de la misma calenda, la juez de primer grado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, explicó que, los argumentos apuntan más a situaciones de carácter personal que a derrumbar la decisión censurada.

En Colombia, la propiedad se acredita con el registro en el certificado de libertad y tradición, y en el inventario y avalúos se relacionaron propiedades que no pertenecen a los ex cónyuges. En cuanto a los frutos, dijo que no rebatió los argumentos, en tanto, en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, los bienes deben existir.

Por último, señaló que el recurrente se limitó a afirmar que las deudas eran de carácter personal, sin que dichas aseveraciones contaran con respaldo probatorio. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de 6 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió las objeciones al inventario y avalúo. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvieron unas objeciones al inventario y avalúo, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del recurrente, ya que no se declararon prósperas todas las objeciones planteadas, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si la mera objeción presentada por la parte demandada a los pasivos, basta para excluirlos o incluirlos de los inventarios. 4.3. Objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios.

A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley. En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes. Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o los peritos encargados de elaborar el inventario y el avalúo. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 Las objeciones a los inventarios pueden estar vinculadas a la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el inventario de la persona cuyo patrimonio está siendo evaluado, ya sea porque no se han registrado ciertos bienes que deberían ser incluidos o porque se han incorporado bienes que no corresponden al patrimonio del causante.

Por ejemplo, si una parte cree que un bien ha sido injustamente excluido del inventario, puede presentar una objeción basada en que dicho bien debe ser reconocido y registrado. Por otro lado, las objeciones a los avalúos se refieren al desacuerdo con el valor asignado a un bien. En estos casos, los interesados consideran que el avalúo realizado está por encima o por debajo del valor real del bien en cuestión. Para que la objeción tenga base, es necesario presentar pruebas que respalden la valoración alternativa que se propone, ya sea mediante un nuevo avalúo o mediante otros elementos probatorios.

El procedimiento para presentar objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos está regulado por el Código General del Proceso en su artículo 501 y otras normas pertinentes. Las objeciones deben ser formalmente presentadas ante el juez y estar debidamente fundamentadas, lo que implica que la parte interesada debe ofrecer pruebas claras y sólidas que respalden su impugnación. Cuando se presentan objeciones, el juez tiene la facultad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, como un avalúo adicional, para decidir si procede modificar el inventario o el valor de los bienes.

Este paso es crucial, pues puede implicar una revisión exhaustiva de la valoración y la revaloración de los bienes registrados. Si el juez considera que las objeciones no son procedentes, continuará el proceso con el inventario o avalúo inicial, sin alteraciones. Sin embargo, si las objeciones son aceptadas, el procedimiento puede verse modificado, lo que podría retrasar el proceso. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 Las decisiones del juez sobre las objeciones pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación, lo que otorga una nueva oportunidad para revisar la validez de aquellas.

En conclusión, las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos son una herramienta importante para que las partes involucradas en un proceso judicial puedan garantizar que los bienes se registren y valoren de manera justa. Estas objeciones deben estar debidamente fundamentadas y pueden generar modificaciones en el inventario o en el avalúo de los bienes, lo que garantiza que se respete la realidad patrimonial de la persona o entidad implicada en el proceso.

De conformidad con el anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto. 4.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la demandada, la inconformidad radica con la resolución de las objeciones y, consecuente exclusión del inventario y avalúo de las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta por él presentadas.

Y, en lo atinente a la resolución de la objeción y consecuente inclusión de la partida cuarta del inventario y avalúos allegado por el gestor judicial del demandante. 4.4.2. Para resolver, entraremos a revisar el material probatorio adosado para sustentar cada objeción. Inventario y avalúos presentado por la demandada Inconformidad con la resolución de las objeciones presentadas por la parte demandante Partida Objeción Prueba Certificado de tradición Segunda: inclusión en aportado por la demandada en el el activo social del El inmueble se que se evidencia en la anotación inmueble identificado vendió y pertenece n.° 002 que el inmueble es de con M.I. 140-140333 de a un tercero dominio del señor Luis Enrique la ORIP de Montería Martínez Causil No hay constancia de apertura Tercera: inclusión en el El inmueble se de una matrícula inmobiliaria activo social de un vendió y pertenece nueva, ya que, solo se aportó el inmueble prometido en a un tercero certificado de tradición del Decisión de primera instancia Exclusión Exclusión 9 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 venta sin identificación registral globo de terreno del fundo distinguido con M.I. 140123666 de la ORIP de Montería, además, la demandada aportó un contrato de promesa de compraventa Certificado de tradición Cuarta: inclusión en el El inmueble fue aportado por la demandada en el activo social del producto de una que se evidencia en la anotación inmueble identificado herencia, sin que al n.° 002 que el inmueble es de con M.I. 140-16184 de demandante le dominio de Candida, Fredy, la ORIP de Montería correspondiera Luis, Manuel, María y Miguel que pertenece a uno de porcentaje alguno Martínez Causil título adquirido mayor extensión a través de sucesión Sexta: los frutos civiles de los cánones de Los dineros se arrendamiento del están utilizando Sin pruebas inmueble relacionado en para pagar las la partida primera del deudas activo social Séptima: los frutos civiles adquiridos de los cánones de El inmueble se arrendamiento del vendió y pertenece Sin pruebas inmueble relacionado en a un tercero la partida tercera del activo social Exclusión Exclusión Exclusión Inventario y avalúos presentado por el demandante Inconformidad con la resolución de las objeciones presentadas por la parte demandada Partida Objeción Prueba Decisión de primera instancia Cuarta: Inclusión en el pasivo social de la obligación contenida en el título valor n.° 001 del 16 de julio de 2020 por $75.000.000 El acreedor no concurrió a la audiencia Sin pruebas Inclusión 4.4.3.

Pues bien, con relación con los tres inmuebles mencionados, resulta jurídicamente improcedente incluirlos en el inventario y avalúos, toda vez que, con fundamento en los certificados de tradición y libertad, dichos predios no figuran como propiedad de ninguno de los ex cónyuges, sino que pertenecen a terceros. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1579 de 2012, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos constituye el medio legal para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil, el cual establece que la tradición es el acto mediante el cual se transfiere el dominio de un bien.

En este sentido, los derechos reales sobre los inmuebles solo se 10 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 perfeccionan mediante su debida inscripción en el registro correspondiente. En consecuencia, la falta de titularidad registrada de los ex cónyuges sobre los inmuebles en cuestión, impide su inclusión legítima en el inventario, en tanto no se cumple el requisito esencial de demostrar la propiedad acorde a la normativa vigente. 4.4.4.

Aunado a lo anterior, el inmueble relacionado en la partida tercera no puede ser incluido en el inventario ni adjudicado como bien autónomo, ya que no se ha cumplido con el requisito legal de segregación del inmueble de mayor extensión al que pertenece. Esta omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 51 de la ley en comento, que regula la apertura de folios de matrícula inmobiliaria en casos de segregación o englobe.

El mencionado artículo establece que, «siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota del origen de los mismos y, a su vez, se trasladarán los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión» En este contexto, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para garantizar que el inmueble pueda ser reconocido como un bien individualizado y autónomo, susceptible de adjudicación dentro del patrimonio hereditario.

La ausencia de un folio de matrícula independiente impide su correcta identificación y registro, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica de los herederos y de terceros interesados. En consecuencia, hasta que no se realice la segregación formal y la apertura de la matrícula inmobiliaria correspondiente, este bien debe permanecer vinculado al inmueble de mayor extensión, sin posibilidad de adjudicación directa.

Se hace hincapié en que ello, es indispensable para cumplir con los principios de legalidad y transparencia que rigen los procedimientos liquidatorios, evitando eventuales conflictos o nulidades futuras. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 4.4.5. De otra parte, en concordancia con lo explicado por la juez de primera instancia, no es posible incluir los presuntos frutos civiles derivados de los cánones de arrendamiento de los inmuebles, ya que no se cuenta con información y material probatorio suficiente que permita su determinación, cuantificación y ubicación. Para que dichos frutos se incluyan en los inventarios y avalúos, es indispensable establecer su existencia real, el monto específico generado y el lugar donde han sido consignados o depositados.

La falta de estos elementos genera una incertidumbre jurídica que imposibilita su incorporación, ya que los frutos civiles, por su naturaleza accesoria, requieren de un registro claro y verificable que permita su identificación y eventual distribución. Por lo tanto, mientras no se alleguen pruebas idóneas que acrediten la existencia, monto y ubicación de los frutos civiles, su inclusión en el presente trámite resulta improcedente. 4.4.6.

Adicionalmente, resulta improcedente incluir los frutos civiles solicitados sobre el inmueble de la partida tercera, toda vez que, según el registro de tradición y libertad matriz del predio de mayor extensión, dicho bien no pertenece a los ex consortes. Según los principios de propiedad y titularidad, solo el titular del derecho real sobre un inmueble, está legitimado para gozar de los frutos civiles que éste produzca, como lo son los cánones de arrendamiento.

En este caso, el registro de tradición constituye prueba fehaciente de la titularidad del bien, y al no figurar los ex consortes como propietarios, carecen de legitimidad para reclamar los frutos derivados de dicho inmueble. Incluir estos frutos en el proceso, contravendría el principio de certeza jurídica, ya que se estaría adjudicando un beneficio patrimonial sobre un bien que no forma parte del patrimonio de las partes involucradas.

Por ende, mientras no se acredite la titularidad del 12 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 inmueble en cabeza de los ex consortes, la solicitud de dichos frutos civiles debe ser rechazada. 4.4.7. Finalmente, en lo atinente al título valor que fue incluido en los inventarios y avalúos, ha de recordar que, el artículo 501 del Código General del Proceso permite que los acreedores del causante participen en la diligencia de inventarios y avalúos, a la luz de lo establecido en el artículo 1312 del Código Civil, con el propósito de hacer valer sus créditos.

Para que dichos créditos sean incluidos en los inventarios de una liquidación, deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Contar con títulos que presten mérito ejecutivo y no sean objeto de objeción. (ii) En caso de no tener mérito ejecutivo, ser aceptados expresamente por los herederos y el cónyuge sobreviviente. Sin embargo, cuando un pasivo es objetado, la norma exige al juez resolver las objeciones mediante el decreto y práctica de pruebas necesarias.

Por lo tanto, la mera objeción no constituye razón suficiente para excluir un pasivo de los inventarios, como lo alega el recurrente. Si así fuera, la norma no contemplaría la posibilidad de realizar un análisis probatorio para decidir de fondo sobre las objeciones. En este sentido, el juez tiene la obligación de verificar que la obligación cumpla con los requisitos legales para su inclusión en los inventarios.

Si la objeción prospera tras el análisis probatorio, el acreedor podrá hacer valer su derecho en un proceso separado, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, se aportó como anexo a los inventarios una providencia que libró mandamiento de pago a favor de Betty Cecilia Otero Monsalve y en contra del aquí demandante, señor Carlos de Jesús Martínez Causil, con base en una letra de cambio pagadera el 17 de julio de 2021.

Teniendo en cuenta que el divorcio de las partes fue decretado el 27 de octubre de 2022, resulta evidente que este título corresponde a una obligación adquirida dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 Luego, nótese que la objeción del recurrente frente a esta partida no fue formal, pues, no mencionó que el título no prestara mérito ejecutivo, careciera de requisitos legales o no se demostrara el cumplimiento de una condición. Tampoco negó que la deuda fuera social ni la atacó bajo las figuras de nulidad, simulación, falsedad, pago, transacción, prescripción, entre otros; simplemente se cuestionó taxativamente: ¿de dónde salió ese dinero? ¿dónde está el acreedor?, sin que derruyera en debida forma la precitada partida. 4.4.8.

Por último, es imperioso recordar como lo indicó la juzgadora de primer grado que, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha unificado su postura respecto a la calificación de los pasivos sociales en el marco del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, tras realizar un exhaustivo análisis sobre los aspectos relacionados con el régimen patrimonial del vínculo conyugal, tanto natural como jurídico, el concepto y clasificación de la sociedad conyugal, así como la administración, pasivo social y los aspectos procesales que regulan el procedimiento liquidatorio, tal como se expone en la sentencia STC 1768 – 2023.

En dicho fallo, la Corte precisó que, mientras se encuentre vigente la sociedad conyugal, cada cónyuge será responsable por las deudas que haya contraído, salvo en los casos de obligaciones derivadas de necesidades domésticas ordinarias o de la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. No obstante, al momento de liquidar la sociedad, es necesario presentar un inventario de los bienes y pasivos existentes al momento de la disolución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1795 y 1796 del Código Civil.

Así las cosas, la sociedad conyugal será la responsable del pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia, siempre que éstas hayan sido contraídas para beneficio de la comunidad conyugal y no sean de carácter personal de los cónyuges. En consecuencia, la Corporación estableció que el saldo pendiente de las obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, así como aquellas generadas entre el inicio del trámite de 14 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 liquidación y la aprobación del trabajo de partición, deberán ser asumidas por la sociedad, distribuyéndose equitativamente entre los cónyuges o compañeros permanentes, al igual que la distribución de los bienes del activo social y, para su exclusión deberá acreditarse probatoria y fehacientemente que dichas deudas son personales.

En el sub examine, no se arribó ningún medio de prueba persuasivo que permita, al menos, inferir que las deudas incluidas en el pasivo social tengan carácter personal y no social. Se reitera que la objeción planteada no puede considerarse una simple afirmación, sino que debe contar con un respaldo probatorio adecuado que sustente dicha alegación. De esa manera, la Sala no encuentra errores en el análisis probatorio de la A-quo, y, por lo tanto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.

Recogiéndose con esta decisión, cualquier otra contraria que se haya asumido al respecto. 4.5. Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió Carlos de Jesús Martínez Causil contra Ludys Patricia Simanca Herrera. 15 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2022 00088 02 Folio 563-2024 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ea277dd9510e29ce4cd9a4f396ae39c48ea18aad6a9ae915ce3a458f344345 Documento generado en 06/12/2024 11:42:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16