Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620260006401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 28 de abril de 2026 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 006 2026 00064 01 José Fernando Hernández Ruíz Enlace de Negocios S.A.S. y otros Auto Requisitos de la demanda – inadmisión y rechazo Revoca Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 2 de marzo de 20261, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda presentada por José Fernando Hernández Ruíz, en tanto, no subsanó los yerros del escrito inicial, concretamente porque no se indicó cuáles eran las obligaciones de cada uno de los contratantes y las condiciones de cumplimiento de las prestaciones cuyo incumplimiento se alegó; de igual modo, porque se elevaron pretensiones en contra de la sociedad Global Sports GS S.A.S., pese a que no se incluyó en el extremo pasivo de la demanda; finalmente, porque no aclaró lo relacionado con la presunta enajenación de las acciones a la 1 Archivo 5 cuaderno C 01 - Principal.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 sociedad Enlace de Negocios S.A.S. y si ello tenía incidencia o no en la subsistencia de las obligaciones reclamadas como presuntamente incumplidas. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del gestor de la demanda interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se admitiera la demanda2.

Para el efecto, sostuvo que el despacho desconoció el carácter taxativo de las causales de inadmisión de la demanda, pues el juzgado pretendió la imposición de diversos requisitos que la ley no tiene previstos. Refirió que el a quo exigió que se indicaran las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, requisito que no está previsto en el artículo 90 del C.G.P. pero, si en gracia de discusión se admitiera lo anterior, ello se encuentra satisfecho, en tanto, en el memorial de subsanación se precisó que José Fernando Hernández Ruíz enajenó a Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk e Iván Marino Ospina Gutiérrez, la cantidad de 3000 de sus acciones en la sociedad Global Sports GS S.A.S. a cada uno, para un total de 12000 acciones, y que la oferta presentada previamente por el señor Silva Meluk ascendía a un valor total de $5 000 000 000 y un interés remuneratorio del 1%.

Conforme con lo cual, era claro quiénes eran las partes del negocio jurídico, por un lado, los señores Ortiz Gómez, Marulanda Giraldo, Silva Meluk y Ospina Gutiérrez en condición de compradores y, por el otro, el señor Hernández Ruiz como vendedor; que el precio del negocio fue de 2 Archivo 6 cuaderno C 01 – Principal. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 $5 000 000 000 y que la obligación del vendedor era la transferencia de la totalidad de las acciones a los compradores, y que estos últimos debían pagar el precio acordado.

Por otro lado, en la subsanación se aclaró que no se elevaban pretensiones en contra de la sociedad Global Sports GS S.A.S., sino que dicha empresa es quien tiene bajo su reserva y custodia el libro de accionistas en el cual se deberán hacer las cancelaciones e inscripciones pertinentes, como consecuencia natural de la concesión de la pretensión. Por lo tanto, dicha compañía no es demandada.

Así mismo, adujo que el despacho requirió aclarar sobre la posterior enajenación de acciones y si ello tenía incidencia o no en la subsistencia de las obligaciones, sin embargo, tal requerimiento resulta vago y no constituye requisito alguno, pero anotó que en caso de que se considerara lo contrario, desde la formulación de las pretensiones se evidenciaba la incidencia de esa especifica situación, pues uno de los pedimentos está dirigido a la reivindicación de las acciones, lo que explica la vinculación de Enlace de Negocios S.A.S. al proceso. 1.3 El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 6 de marzo de 2026 concedió la alzada3.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 82 del Código General del proceso prevé los requisitos de la demanda. Al respecto señala: 3 Archivo 7 cuaderno C 01 – Principal. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. …” 2.2 Por su parte, el artículo 90 ibidem, describe las figuras de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda así: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. … Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. …” 2.3 En relación con este tópico, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho Procesal Civil General” enseña respecto de las pretensiones lo siguiente: “De acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 82 CGP, las pretensiones deben formularse con precisión y claridad; es decir, el demandante debe ser bastante puntual y concreto en la formulación de sus pretensiones y evitar con ello que sean confusas, contradictorias e ininteligibles, de suerte que con una simple lectura se conozca, sin que haya lugar a dudas, qué es lo que busca el demandante con dichas súplicas.

Una pretensión formulada con vaguedad, ambigüedad, indeterminación, cuya redacción sea enredada, repetitiva, que revuelve y entremezcla unas cosas con otras, no le va a permitir al juez conocer con certeza el contenido, objeto y alcance de ella; además, le va a generar serias dificultades al demandado en el ejercicio del derecho de defensa…”4.

Así mismo, en cuanto a los hechos como requisito de la demanda explica: 4 Pág. 441. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 “El demandante debe plasmar en su demanda los fundamentos fácticos de sus pretensiones y debe hacerlo en forma ordenada, coherente y suficientemente explicada.

Por eso el numeral 5 del artículo 82 CGP establece que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones deben presentarse “debidamente determinados, clasificados y numerados”, exigencia que no solo busca que la demanda sea clara y con ello se le dé orden al proceso, sino también garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandado, que en su contestación tiene la carga de darle respuesta precisa a cada uno de los hechos, lo cual se dificultaría en grado extremo si el demandante los presentara en desorden, sin diferencias unos de otros, mezclando apreciaciones personales o meramente subjetivas con circunstancias verificables y que en verdad ocurrieron, exponiendo aspectos contradictorios o ininteligibles, sin acudir a la numeración correspondiente, en fin, sin atender las más elementales reglas de orden y coherencia.5 CASO EN CONCRETO 3.

En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al rechazar la demanda, por considerar que la parte demandante no subsanó los yerros del escrito inicial, en tanto, no indicó cuáles eran las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes y las condiciones cuyo incumplimiento se alega; se elevó una pretensión en contra de la sociedad Global Sports GS S.A.S., pese 5 Pág. 449.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 a que no se incluyó en el extremo demandado; y porque no aclaró lo relativo a la enajenación de las acciones a la sociedad Enlace de Negocios S.A.S. y si ello tenía incidencia o no en la subsistencia de las obligaciones reclamadas como presuntamente incumplidas. 3.1 De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser revocado, debido a que, las exigencias requeridas a la parte demandante desbordan lo establecido en los artículo 82 y 90 del Código General del Proceso, pues si bien en dichas normas se establece que en la demanda se debe indicar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, así como los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, lo cierto es que, el despacho de primer grado pretende auscultar circunstancias que no son propias de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite.

En este sentido, se aprecia que, en auto inadmisorio de 18 de febrero de 20266 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín solicitó a la parte demandante que ampliara los hechos del escrito inicial en cuanto a precisar las partes contratantes, el objeto del contrato, el precio o valor pactado, las obligaciones a cargo de cada una de ellas y las condiciones de cumplimiento de la obligación cuyo incumplimiento se alegaba; también pidió aclarar los hechos en el sentido de indicar por qué razón se elevaban pretensiones en contra de la sociedad Global Sports GS S.A.S., sino se incluyó como demandada; finalmente, que se adicionaran 6 Archivo 3 cuaderno C 01 – Principal.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 los hechos en el sentido de aclarar lo relacionado con la presunta enajenación posterior de las acciones a la sociedad Enlace de Negocios S.A.S. y si ello tenía incidencia o no en la subsistencia de la obligación reclamada. Frente a tales requerimientos, el extremo procesal activo indicó en primer lugar, que en los hechos 2 y 3 de la demanda se hacía referencia a que José Fernando Hernández Ruíz vendió a Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk e Iván Marino Ospina Gutiérrez la cantidad de 3000 acciones de la sociedad Global Sports GS S.A.S. a cada uno, para un total de 12000 acciones, y que la oferta presentada previamente por el señor Silva Meluk establecía un valor total de $5 000 000 000 y un interés remuneratorio del 1%.

Precisó que la obligación del vendedor era la transferencia de las acciones a los compradores y la prestación de estos era el pago del precio. Así mismo, explicó que la enajenación de acciones del señor Hernández Ruíz fue autorizada mediante decisión de la asamblea general de accionistas de 29 de diciembre de 2021, registrada en el libro de actas de la sociedad en mención; y que, con posterioridad, los compradores vendieron las referidas acciones a la sociedad Enlace de Negocios S.A.S. Del mismo modo, apuntó que sobre la secuencia temporal de los abonos que se hicieron, en el acápite 3.3 de la demanda se mencionó todo lo relacionado con dicho tópico.

En segundo lugar, sostuvo que la sociedad Global Sports GS S.A.S. no era demandada, pero que de conformidad con lo pretendido, la consecuencia lógica y natural de la resolución del contrato de compraventa, era la cancelación de las inscripciones Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 en el libro de accionistas de la sociedad Global Sports GS S.A.S., pues es la entidad que tiene la facultad para la enunciada cancelación, pues si bien las acciones actualmente son de propiedad de Enlace de Negocios S.A.S., la condición de accionista se acredita con la inscripción en el libro de accionistas, que se encuentra en poder de Global Sports GS S.A.S. Por último, señaló que Enlace de Negocios S.A.S. tenía la condición de demandada porque el primer grupo de pretensiones subsidiarias tenían como finalidad la resolución de la compraventa hecha por los iniciales compradores a Enlace de Negocios S.A.S., ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, por lo que su vinculación como parte no obedecía al incumplimiento de una obligación contractual, sino al conocimiento del plazo y la condición resolutoria a los que se encontraba sujeto el derecho, siendo esa la única manera de reivindicar el dominio de las acciones por parte de José Hernández Ruíz. 3.2 Así las cosas, se observa que los requisitos exigidos por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín desbordan lo previsto en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, pues es claro que los hechos de la demanda se refieren a un presunto incumplimiento contractual de quienes ostentan la condición de compradores en un contrato de compraventa por el impago del precio y, las pretensiones que fueron divididas en principales y subsidiarias, se dirigen al cumplimiento forzado de la obligación a cargo de los compradores o, en su defecto, a la resolución del contrato.

Entonces, en principio puede inferirse que la prestación que se alega incumplida es el pago del precio, ahora, las Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 circunstancias que pudieron rodear la negociación son aspectos que deben ser auscultados durante el trámite mediante la práctica de los medios de prueba para determinar si en efecto existió el incumplimiento endilgado o no, pero en la etapa inicial del procedimiento ello no es exigible con efectos de rechazo.

Por otro lado, no se observa que haya una indebida acumulación de pretensiones al solicitar una orden dirigida a que Global Sports GS S.A.S. cancele las inscripciones en el libro de accionistas, pues al margen de que se cumplan los presupuestos para que se acceda a dicha pretensiones o no, lo cierto es que ello no comporta un yerro que permita el rechazo de la demanda, pues del mismo modo, ello será un asunto que deba ser debatido en el desarrollo del procedimiento. 3.3 Para terminar, la parte demandante pidió de manera subsidiaria, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado con Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk e Iván Marino Ospina Gutiérrez, al igual que la resolución del contrato de compraventa en que, estos a su vez, vendieron las acciones a la sociedad Enlace de Negocios S.A.S. ya que este último negocio tiene incidencia directa en la posibilidad de que las acciones puedan regresar al patrimonio de él. En este orden de ideas, es de indicar que en principio este como demandante intentó aclarar cuál era la injerencia que el segundo negocio jurídico tenía con lo que él pretende.

No obstante, se advierte la falta de legitimación del extremo procesal demandante para atacar el contrato de compraventa celebrado entre Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk e Iván Marino Ospina Gutiérrez, en condición de vendedores y Enlace de Negocios S.A.S., como comprador, pues de conformidad con el principio de relatividad de los contratos, quien tiene la legitimación para cuestionar las prestaciones de un determinado acuerdo, es quien haya concurrido a la celebración de este.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2427 de 2025 señaló: “Recuérdese que, salvo contadas excepciones que aquí no se presentan, «los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser vistos como perjudicados por su efecto.

Los contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos» (CSJ SC 12 dic. 2003, rad. 200200039-01, reiterada en CSJ SC1182-2016).” El juez, por lo tanto, acertó al concluir que lo indicado por el accionante no suple el requisito dirigido a que se aclarara la injerencia de la segunda compraventa en la primera, pues la sola expectativa de que el primer negocio sea resuelto no tiene la entidad de causa que incide en el segundo negocio jurídico como se pretendió en el escrito de subsanación, lo cierto es que al no ser el demandante parte del negocio jurídico celebrado entre Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk e Iván Marino Ospina Gutiérrez, en condición de vendedores y Enlace de Negocios S.A.S., en condición de compradora, aquel no puede pretender la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 resolución, pues en ello es que el principio de relatividad de los contratos se concreta.

Mal podría entonces el juez en admitir lo solicitado. Esto, empero, no constituye una causal de rechazo integral de la demanda y, a lo sumo, habría lugar a excluir dicha pretensión. 4. En conclusión, lo exigido por el despacho de primer grado no constituye un yerro que amerite el rechazo de la demanda, pues respecto a tales circunstancias se tiene oportunidad de debate por las partes y será el juez quien de acuerdo con el acopio de pruebas, defina sobre la prosperidad o no de las pretensiones de cumplimiento forzado o resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandante, como vendedor y Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk, Iván Marino Ospina Gutiérrez, como compradores.

En relación con la pretensión de resolución del contrato de compraventa suscrito entre Mayra Alejandra Ortiz Gómez, José David Marulanda Giraldo, Eduardo Silva Meluk, Iván Marino Ospina Gutiérrez, en condición de vendedores y Enlace de Negocios S.A.S., como comprador, el juez deberá rehacer el análisis de acuerdo con las razones aquí indicadas. 5.

Por consiguiente, el auto apelado, proferido el 2 de marzo de 2026 será revocado y en su lugar se ordenará al Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín rehacer el estudio de admisibilidad de la demanda, con especial atención a las consideraciones vertidas en esta providencia. 6. Sin condena en costas porque no se causan. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620260006401 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 2 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, ORDENAR al mencionado despacho rehacer el estudio de admisibilidad de la demanda, con especial atención a las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causan.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca056f027688c4ff35b7b835fa570307235f9e7e5e0abc2efeb67bb1c772106d Documento generado en 28/04/2026 02:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica