Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2006-00203 RESUELVE APELACION PERDIDA DE COMPETENCIA 2025-0369

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Impropio Radicado Juzgado 54-001-31-03-001-2006-00203-01 Radicado Tribunal 2025-0369-01 Demandante María del Carmen García Mancilla Demandado María Antonia Ovalles Moreno Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada, dentro del presente ejecutivo impropio, en contra del auto de fecha 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la pérdida de competencia y, en consecuencia, la nulidad solicitada. 2.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular contra la ejecutada por la suma de $37.035.555, correspondiente al valor reconocido en providencia judicial del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, más los intereses de mora causados desde el día siguiente a aquel en que la obligación adquirió exigibilidad, con ocasión de la resolución de la litis por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.

Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, despacho que, mediante providencia del 9 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que el objeto de esta versa sobre la ejecución de una suma de dinero ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.

En consecuencia, y conforme al artículo 306 del C.G.P., corresponde a dicha unidad judicial adelantar el proceso ejecutivo a continuación, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente al despacho citado. El 20 de mayo de 2022, la Oficina de Apoyo Judicial asignó el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que, mediante providencia del 20 de enero de 2023, libró mandamiento de pago, ordenó la notificación de la parte ejecutada y decretó medidas cautelares.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada allegó memorial en el que propuso excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación del demandante, además de dar contestación al escrito de demanda. Ese mismo día, en un nuevo memorial, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y representación judicial.

En providencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado tuvo por notificada a la señora María Ovalles por conducta concluyente y, mediante auto del 22 de junio de la misma anualidad, corrió traslado a la parte demandante del escrito de nulidad para que se pronunciara al respecto. En auto del 8 de septiembre de 2023, el despacho resolvió abstenerse de tramitar las excepciones propuestas, al considerar que las mismas, dentro del proceso ejecutivo, debían ser invocadas mediante recurso de reposición. Asimismo, negó la nulidad solicitada, por cuanto las irregularidades advertidas no afectaron de manera material el derecho de defensa de la demandada y, además, se encontraron saneadas, toda vez que esta se tuvo por notificada por conducta concluyente.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado dictar sentencia, frente a lo cual se fijó para el 8 de julio de 2025 la audiencia concentrada. Dicha providencia fue recurrida por la parte demandada, quien solicitó que se declarara el desistimiento tácito y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.

En audiencia celebrada el 8 de julio de los corrientes, una vez surtida la etapa de conciliación, en la fase de legalidad y saneamiento del proceso, y luego de las intervenciones de los apoderados de las partes, la parte demandada se pronunció respecto del recurso de reposición presentado, en el cual solicitó la declaratoria del 2 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad desistimiento tácito.

Dicha pretensión fue denegada por el despacho, al no tratarse de una providencia susceptible de recurso. En la misma oportunidad, el apoderado de la parte demandada solicitó la pérdida de competencia y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P. Argumentó que, desde el 8 de octubre de 2023 hasta el 19 de noviembre de 2024, fecha en la cual el despacho fijó la audiencia, el proceso permaneció inactivo; por lo tanto, al haber transcurrido más de un año sin que se dictara sentencia, resultaba procedente declarar la pérdida de competencia. La solicitud de nulidad fue decidida de manera inmediata en audiencia, en los siguientes términos: El despacho resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia y la nulidad consecuencial formulada por la parte demandada, al considerar que no se configuraban los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso, pues durante el período señalado por la ejecutada —entre el 8 de septiembre de 2023, cuando se profirió el auto que resolvió la nulidad propuesta, y el 19 de noviembre de 2024, cuando se dictó la providencia que fijó fecha para la audiencia concentrada— sí se adelantaron actuaciones procesales que evidencian impulso del trámite y que impiden hablar de inactividad absoluta.

En concreto, el juez recordó que el 8 de septiembre de 2023 se negó la nulidad propuesta por la parte demandada, previa traslación a la parte actora; que el 20 de noviembre de 2024 se señaló la audiencia prevista en el artículo 443 del C.G.P., precisando que este señalamiento es un acto propio de la secretaría y del despacho, cuya demora no puede imputarse al demandante; y que, además, en el curso del proceso ya se habían producido hitos procesales relevantes como el libramiento del mandamiento de pago en auto del 20 de enero de 2023, el decreto de medidas cautelares y la notificación de la ejecutada por conducta concluyente en junio de 2023.

Igualmente, el despacho destacó que el expediente había permanecido archivado desde 2017, luego de dictarse la sentencia dentro del proceso declarativo, situación que obedeció a un error del apoderado de la parte demandante al radicar la ejecución ante un juez municipal, lo que obligó a la remisión del asunto al juez competente y a la búsqueda del expediente en el archivo central, circunstancias que ocasionaron demoras que no podían ser atribuidas a negligencia de la actora.

Desde la perspectiva jurídica, el juez recalcó que la pérdida de competencia no opera automáticamente por el solo transcurso del tiempo, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia C-443 de 2019, y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que esta figura debe analizarse atendiendo a la congestión judicial, la complejidad del proceso y la conducta de las partes, además de ser una nulidad saneable si no se alega oportunamente.

Finalmente, el despacho concluyó que 3 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad se trata de un proceso ejecutivo impropio derivado de sentencia condenatoria, con un título judicial claro, expreso y exigible, lo que impone continuar con el trámite hasta su culminación; en consecuencia, declaró infundada la solicitud de pérdida de competencia y la nulidad planteada.

Contra la decisión anterior se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: En primer lugar, debe señalarse que el mandamiento de pago fue librado el 20 de enero de 2023, de manera que, a partir de esa fecha, corría el término de un (1) año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia en primera instancia. Vencido dicho plazo, esto es, el 20 de enero de 2024, el despacho no profirió sentencia ni prorrogó su competencia mediante auto motivado, como expresamente lo permite la norma.

Ahora bien, transcurrido ese primer año sin decisión, se inició un segundo período que se extendió desde el 20 de enero de 2024 hasta el 20 de enero de 2025, igualmente sin que el juzgado dictara sentencia ni adoptara medida alguna de prórroga. En consecuencia, se configuró con mayor claridad la pérdida de competencia, pues la norma establece que la duración máxima no puede exceder el año inicial más, en su caso, una única prórroga de seis meses.

Frente a este incumplimiento, no es de recibo la tesis del despacho de considerar que la nulidad es saneable, ya que el artículo 121 consagra que el funcionario judicial “perderá automáticamente competencia” para conocer del proceso, lo que implica que la consecuencia se produce de pleno derecho y no depende de alegación o validación posterior.

Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho”, mantuvo la regla de la pérdida automática de competencia y la necesidad de que el juez actúe con diligencia, prorrogando el término de manera expresa y motivada cuando así se requiera. En el presente caso, esa prórroga nunca se decretó, lo que torna improcedente pretender convalidar el exceso de tiempo a través del saneamiento procesal.

Por estas razones, se solicita en sede de reposición que se revoque la decisión y se declare la pérdida de competencia del despacho, con la consecuente nulidad de lo actuado, y que el expediente se remita al juez que le siga en turno conforme a lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. Subsidiariamente, en caso de no acceder a la reposición, se 4 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad interpone recurso de apelación para que el superior jerárquico adopte la decisión que en derecho corresponda. El a quo, al resolver el recurso horizontal mantuvo su decisión y, una vez concluidas las demás etapas procesales de la audiencia en mención, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, la cual se procede a resolver, previas las siguientes; 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se confirma o se revoca el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte demandada, así como la consecuente nulidad. 3.2. Marco Normativo: Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del 5 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019 al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: “(…) Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pues pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.

Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.

Por el otro, que, en la actuación extemporánea pese a no poder ser convalidada, se verifican los siguientes supuestos: a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. 6 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

En tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20231, señaló que: 1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.

De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.

El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.

Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 7 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad 1.2.2. La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).

(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.

(iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.

(iv) (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.

Caso concreto: Conforme se apuntaló en los antecedentes de este proveído, el apoderado de la parte demandada consideró que, desde el mandamiento de pago del 20 de enero de 2023, transcurrió más de un año sin que se dictara sentencia ni se prorrogara el término legal, lo que, a su juicio, configuraba la causal prevista en el artículo 121 del C.G.P. y hacía procedente la nulidad de lo actuado. 8 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC84520232, en la que señaló que: Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».

Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.

A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, 2 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 9 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.

Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le 10 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).

A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” En el presente asunto, la demanda ejecutiva se radicó el 8 de abril de 2022, fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 9 de mayo del mismo año, la rechazó y remitió por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.

Recibidas las diligencias por dicho despacho el 20 de mayo de 2022, se libró mandamiento de pago hasta el 20 de enero de 2023, es decir, transcurridos aproximadamente ocho meses desde su asignación, ahora bien, conforme al artículo 90 del C.G.P., si dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha no se notifica el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, el término del artículo 121 debe contarse desde el día siguiente a la presentación de la demanda.

Como el mandamiento de pago solo fue librado el 20 de enero de 2023, y la notificación a la ejecutada se produjo por conducta concluyente el 6 de junio de 2023, el análisis de cómputo debe armonizar ambos preceptos. En este sentido, aun cuando el artículo 121 establece que el año empieza a contarse desde la notificación del mandamiento ejecutivo, la regla especial del artículo 90 dispone que, si se excede el plazo de 30 días sin notificación, el conteo se retrotrae al día siguiente de la radicación de la demanda. 11 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad En este caso, al haber transcurrido más de ocho meses entre la radicación de la demanda (abril de 2022) y el mandamiento de pago (enero de 2023), se superó con creces el término de 30 días fijado en el artículo 90. Por tanto, el término anual del artículo 121 debía empezar a contarse desde el 9 de abril de 2022, venciendo el 9 de abril de 2023.

Bajo este escenario de conteo, lo cierto es que al momento en que se fijó la audiencia concentrada (20 de noviembre de 2024), ya había transcurrido con exceso el término legal, lo que refuerza la alegación de la parte demandada sobre la pérdida de competencia. Ahora bien, corresponde al juez evaluar si ese vencimiento se saneó por la actuación de las partes y la jurisprudencia vigente, que ha sostenido que la pérdida de competencia no opera automáticamente y que la nulidad es convalidable si no se alega oportunamente (C. Const., Sent.

C-443 de 2019; CSJ, SC3377-2021; SC845-2023). En efecto, el 24 de mayo de 2023 la parte demandada contestó la demanda, formuló excepciones previas y solicitó la nulidad por indebida notificación. El 6 de junio siguiente se tuvo por notificada por conducta concluyente. El 22 de junio de 2023 se corrió traslado del incidente de nulidad y, mediante auto del 8 de septiembre del mismo año, el despacho negó la nulidad propuesta y se abstuvo de darle tramite a las excepciones previas presentadas.

Más adelante, en auto del 20 de noviembre de 2024 se fijó la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P. para el 8 de julio de 2025. Finalmente, mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2024, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló la audiencia, solicitando a su vez que se declarara el desistimiento tácito y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares.

En la audiencia del 8 de julio de 2025, el juez no solo rechazó el recurso interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se había fijado la audiencia, sino que también negó la solicitud de desistimiento tácito formulada por la parte demandada, decisión que fue recurrida y confirmada por el a quo. Seguidamente, el extremo pasivo solicitó la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 121 del C.G.P.; sin embargo, el despacho concluyó que no se configuraba la pérdida de competencia, puesto que dentro del proceso sí se adelantaron actuaciones dentro del término legal y, además, la nulidad alegada se encontraba saneada por la conducta procesal de la demandada.

Finalmente, contra esta decisión la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, manteniéndose la negativa en sede de reposición y concediéndose la alzada. 12 Rad. Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad Recordemos que la pérdida de competencia no se configura de manera automática, pues conforme a la doctrina constitucional (Sent.

C-443/2019) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye una irregularidad saneable. En el sub lite, el vicio quedó convalidado por la conducta de la ejecutada, quien, lejos de alegarlo en tiempo, intervino activamente en el proceso mediante contestación, excepciones, incidentes y recursos, lo cual implica aceptación tácita del trámite y conlleva el saneamiento del defecto.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 845 de 2022 ha señalado que: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004 -00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneable las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).

Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario 13 Rad.

Tribunal 2025-0369-01 Apelación nulidad continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”. En consecuencia, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte ejecutada no logran desvirtuar las consideraciones que sirvieron de fundamento al juez de conocimiento para negar la pérdida de competencia y la nulidad solicitadas, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que negó la pérdida de competencia y nulidad solicitadas por la parte demandada, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14