Radicado: 73001-31-05-005-2023-00295-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Claudia Lucía Hernández Otalora Porvenir S.A. y Colpensiones. 73001-31-05-003-2023-005-00295-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.
No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, esta Corporación adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2024. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Provenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 10 de octubre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024.
Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas y que, en cuanto a la condena de los gastos de administración debidamente indexados que debe trasladar a Radicado: 73001-31-05-005-2023-00295-01 Colpensiones, de la “Relación histórica de movimientos” generada por Porvenir S.A., donde se relaciona el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $51.898.676, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A. El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que para definir el monto del interés para recurrir debe analizarse desde la nueva óptica planteada en la providencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 83297, en el que la corte preciso que dicho cálculo debe tener en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional entre los dos regímenes.
Que al no tomar en cuenta dicho valor, siendo este asunto de estirpe claramente pensional, llevó a la Sala a denegar el recurso, por lo que peticiona se tenga en cuenta dichos valores y se conceda el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.
Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00295-01 Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.
Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena Radicado: 73001-31-05-005-2023-00295-01 trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.
Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Al presente asunto no es aplicable el criterio vertido en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, en tanto que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual se le negaron las pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; pero tales precisiones no pueden hacerse frente a la Administradora del RAIS, quien ni tiene expectativa de pensión, ni es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, y como se dijera en el acto atacado, su único agravio está representado en el valor de aquellos emolumentos que debe devolver de su propio pecunio, que se itera solo ascienden a la suma de $51.898.676.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como la diferencia entre la expectativa de mesada pensional entre uno y otro régimen, por manera, que los aspectos que hoy ataca la recurrente no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca.
En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 10 de octubre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, Radicado: 73001-31-05-005-2023-00295-01
RESUELVE
2024.
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 10 de octubre de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 10 de octubre de 2024.
TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9359ed82e19a916dffc1d3dbce07715ce7135eed86eba8da1472f7b3ffbe3cac Documento generado en 31/10/2024 09:56:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica