República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2019-00108-01 Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide la procedencia de la solicitud de aclaración y concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2025, dentro del proceso verbal de pertenencia de ISMAEL CABRERA GARCÍA contra SOCIEDAD DE INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S, CLAUDIA PILAR ROA ARIAS, FIDUPREVISORA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS BIENES OBJETO DE USUCAPIÓN.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 2025, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de la Corporación, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión notificada por estado al día siguiente, venciendo en silencio el término de ejecutoria el 3 de julio de 2025, pero continuando en la Secretaría corriendo el término para interposición del recurso de casación. El 7 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de extraordinario de casación, sin adjuntar dictamen, y en la misma fecha, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que se rechazará de plano por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 26 de junio de 2025, pues según lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración a solicitud de parte debe formularse «dentro del término de ejecutoria de la providencia», lo cual no ocurrió, pues éste venció en silencio el 3 de julio de 2025.
Máxime, cuando no se evidencian ambigüedades que afloren de la decisión de esta instancia, y el actor enseña más que un desacuerdo a la sentencia. Ahora, en cuanto la concesión del recurso de casación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso declarativo (Art. 334 C.G.P.), ii) que se interponga dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia (Art.337 Ib.), iii) que exista interés para recurrir (Art.339 Ib.), y, iv) que la cuantía del negocio exceda mil (1000) veces el salario mínimo legal mensual vigente (Art. 338 Ib.), que para el año 2025 corresponde a $1.423.500.
De manera que, es un requisito sine qua non el interés jurídico para promover el medio de defensa extraordinario, y en los procesos de pertenencia corresponde al valor comercial de los bienes objeto de usucapión, así: «[L]a Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017).
De igual forma, se tiene dicho que: tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (CSJ, AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, recientemente en AC5905-2024)». 2 41001-31-03-002-2019-00108-0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Precisando el artículo 339 del Código General del Proceso que para calcular el justiprecio del interés para recurrir, existen dos posibilidades, 1) con el dictamen que aporte el recurrente, si lo considera necesario siendo su facultad y carga probatoria para acreditar el agravio patrimonial1; y 2) en caso de no aportar dictamen, con los elementos de juicio que obren en el expediente.
En el presente caso, para acreditar este valor, la prueba será la que obre en el expediente ante la ausencia de dictamen, reseñándose la inviabilidad del decreto o incorporación de pruebas de manera oficiosa, según lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2689 de 2025: «En ese segundo escenario, la labor del Tribunal se circunscribe al escrutinio de las probanzas que para ese momento obran en el expediente, sin que sea viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, toda vez que en el nuevo estatuto procesal la acreditación de ese interés es carga de parte, pues «ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”» (CSJ, AC19712017).
Tal ha sido el entendimiento pacifico de la Sala, pues «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018). Por esa senda, como con la interposición del recurso de casación el recurrente no aportó dictamen pericial, se sujetó al análisis que el Tribunal realizó con estricto apego a lo obrante en el expediente para dicho momento, sin que pudiera de oficio requerir las pruebas necesarias para acreditar dicho monto «a partir sus facultades de ordenación e instrucción de los que lo enviste la Ley».
Revisado el expediente, sobre la cuantificación de los bienes inmuebles pretendidos en pertenencia, se evidencian los avalúos catastrales del año 2019, que indican sobre el predio denominado «EL CALLEJÓN»2, un 1 AC740 de 2022 2 FMI 200-2644 3 41001-31-03-002-2019-00108-0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público avalúo de $250´575.000; «LA PRIMAVERA» un avalúo de $235´388.0003; y «EL CORRAL» un avalúo de $340.137.0004, para un total de $826.100.000.
Asimismo, tres escrituras públicas de compraventa de cuota parte, de RÓMULO JOSÉ, VICTORIA EUGENIA Y ENRIQUE CABRERA GARCÍA como vendedores a INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S. como compradores, de tres cuartas partes, así: Escritura Publica No. 451 de 28 de febrero de 2019, de la venta del predio denominado EL CALLEJÓN, por valor de $307.000.000.
Efectuado el cálculo a las cuatro partes, corresponde a $409´333.333. Escritura Publica No. 452 de 28 de febrero de 2019, de la venta del predio EL CORRAL, por valor de $340.137.000. Efectuado el cálculo a las cuatro partes, corresponde a $453´516.000. Escritura Pública No. 453 de 28 de febrero de 2019, de la venta del predio LA PRIMAVERA, por valor de $307.000.000.
Efectuado el cálculo a las cuatro partes, corresponde a $409´850.666. Lo anterior, para un total de $1.272.699.999, lo que da cuenta de un agravio inferior a la cuantía mínima requerida de 1000 SMLMV, que a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, corresponde a $1´423.500.000. Es necesario aclarar que, «tampoco es de recibo el argumento de que, en sede de casación, para el cálculo del agravio patrimonial, sea dable tomar un avalúo catastral y adicionarle «el incremento de una y media veces su cuantía», pues los estrictos contornos de este remedio extraordinario impiden aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es completamente distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos (canon 444, numeral 4° del estatuto procesal) y, ni siquiera, efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor»5. 3 FMI 200-2950 4 FMI 200-4157 5 AC2689 de 2025. 4 41001-31-03-002-2019-00108-0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de la cuantía mínima para recurrir, resulta imperativo denegar la concesión del recurso de casación. Conforme lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, elevada por el apoderado de la parte demandante, por extemporánea.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 26 de junio de 2025, por las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e279f181f94d3f9d99851f19667148250e2999a24c0703085b810d1c32b34e89 Documento generado en 23/07/2025 10:13:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-03-002-2019-00108-0