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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2021-00443 – 01 - NO CONCEDE RECURSO CASACIÓN PORVENIR- def

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 050013105 025-2021-00443 – 01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO contra AFP PROTECCIÓN S.A. - AFP PORVENIR S.A. – COLPENSIONES, procede esta sala a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A. La demandante pretende con este proceso lo siguiente: Se DECLARE la INEFICACIA del traslado en pensiones del RPMPD hacía el RAIS en PORVENIR y posteriormente PROTECCIÓN declarando que siempre ha estado válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad.

Se CONDENE a PORVENIR y PROTECCIÓN devolver al RPMPD todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Se CONDENE a COLPENSIONES, a validar los aportes en pensiones, trasladados por PORVENIR y PROTECCIÓN, y a incorporarlos a la historia laboral en pensiones del asegurado.

Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que decrete el juez. El Juzgado de conocimiento, Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023: i) DECLARÓ la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS así como los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por COLPENSIONES. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las Alejandra S Radicado No. 050013105 025-2021-00443 – 01 Recurso de Casación cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

La AFP deberá trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima (último fondo con afiliación vigente) y los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual estuvo afiliada la actora.

Los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. iii) ORDENÓ a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de los demandantes. iv) CONDENÓ en costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por partes iguales y a favor de la demandante.

Condenó en costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por partes iguales y en favor de la demandante, fijó agencias en derecho en la suma de $870.000 a cargo de cada fondo y no condenó en costas a Colpensiones. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia proferida el 05 de julio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el a quo y la ADICIONÓ en cuanto al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, PORVENIR S.A. deberá devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y condenó en Costas a PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de 1SMLMV, para el 2024.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya Alejandra S Radicado No. 050013105 025-2021-00443 – 01 Recurso de Casación agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el Alejandra S Radicado No. 050013105 025-2021-00443 – 01 Recurso de Casación aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” aportada por la propia entidad (págs. 28 a 31 de la carpeta 07ContestacionPorvenir)1.

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 1 01PrimeraInstancia Alejandra S Radicado No. 050013105 025-2021-00443 – 01 Recurso de Casación HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 152 del 28 de agosto de 2024 Alejandra S