República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionada Vinculada 54-518-31-84-002-2025-00059-01 ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD COOSALUD EPS S.A. Pamplona, Norte de Santander, 10 de junio de 2025 Acta No. 080 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la accionante ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA que el 16 de enero de 2025 elevó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando su intervención frente a la negativa de COOSALUD EPS S.A. de reembolsarle los viáticos asumidos para asistir a citas médicas en la ciudad de Cúcuta correspondientes a trayectos de ida y regreso desde su lugar de residencia en Pamplona, Norte de Santander.
Manifestó que los gastos reclamados ascienden a la suma de $482.000,oo, los cuales incluyen pasajes de transporte tanto suyos como de su acompañante y que fueron sufragados con recursos propios, a pesar de haber solicitado previamente autorización para su cubrimiento, sin que hubiera recibido respuesta de fondo por 1 Archivo 002Tutela. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA parte de la mencionada SUPERINTENDENCIA, aunque recibió acuse de recibo con radicado “pqrd”.
Indicó que ha sufrido afectaciones en su acceso a los servicios de salud, pues el 08 de abril de 2025 tenía programado el examen especializado “gamagrafía ósea” en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, el cual no fue practicado debido a la suspensión de convenios por parte de la EPS y si bien se le prometió reprogramación en otra institución, a la fecha no se le ha asignado nueva cita, lo que agrava su situación dada su condición de persona de la tercera edad y con alto riesgo en salud.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “petición, salud y vida”, para que en consecuencia “se le exija a la Superintendencia Nacional de Salud, que, en el término de 48 horas, que de acuerdo al control y funciones que tiene frente a las EPS en Colombia y en este caso a Coosalud QUE ME HAGA EL DESEMBOLSO DE LOS VIÁTICOS por un valor total de $ 482.000 (cuatrocientos ochenta y dos mil pesos m/c)”.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 20253 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vinculó a COOSALUD EPS S.A., a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió a las Accionadas.
El 30 de abril de 20254 el A quo tuteló el derecho fundamental de petición y denegó el amparo frente a las demás pretensiones, decisión que fue impugnada el 06 de mayo de 20255 por la Accionante. 2 Ibid. Archivo 007AutoAdmiteAccionTutela. 4 Archivo 012FalloTutela. 5 Archivo 015ImpugnacionFallo. 3 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona6.- Remitió el enlace de la acción de tutela radicado 54-518-40-04-002-2024-0033200 interpuesta por ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA en contra de COOSALUD EPS S.A. Eleyda Beatriz Romero Castilla7.- Manifestó que no ha elevado solicitud directa de traslado de servicios médicos ante COOSALUD EPS S.A. debido a que en el pasado le autorizaban directamente los viáticos para asistir a consultas y exámenes especializados en Cúcuta.
Por ello, acudió directamente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al no obtener respuesta presentó la acción de tutela. Superintendencia Nacional de Salud8.- Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva en tanto las vulneraciones alegadas por la Accionante no derivan de una acción u omisión atribuible a esa Entidad sino que corresponderían a COOSALUD EPS S.A. como responsable del aseguramiento y del reconocimiento de los viáticos reclamados.
Explicó que su competencia se limita a funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y que no ostenta el carácter de superior jerárquico de las EPS ni tiene facultades para ordenar directamente el pago de prestaciones económicas, salvo dentro de los procedimientos administrativos que le son propios.
No obstante, reiteró los estándares jurisprudenciales sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y el deber de las EPS de garantizar el acceso efectivo bajo criterios de calidad, oportunidad e integralidad. Finalmente, advirtió que el reembolso de gastos previamente sufragados por el usuario reviste naturaleza económica y por regla general debe ser discutido en sede judicial ordinaria. 6 Archivo 009RtaJuzgado002PenalPamplona.
Archivo 010RespuestaAccionante. 8 Archivo 011RespuestaSuperSalud. 7 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA Coosalud EPS S.A.9.- Indicó que ha realizado gestiones para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por la Usuaria y que si bien ella ha solicitado el reembolso de gastos de traslado a la ciudad de Cúcuta, no se cuenta con apoyo logístico asignado a su caso y tampoco se evidencia una negativa injustificada o conducta omisiva atribuible a la Entidad.
Sostuvo que algunas de las pretensiones de la Accionante están referidas a hechos futuros e inciertos, por lo que no es posible otorgar un amparo constitucional frente a eventos no consumados. En ese sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones por no acreditarse vulneración actual de derechos fundamentales y por tratarse de una controversia de carácter económico cuya resolución corresponde a los medios judiciales ordinarios.
SENTENCIA IMPUGNADA10 Mediante fallo del 30 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA al constatar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no había emitido respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 16 de enero del mismo año, por lo que ordenó a dicha entidad responder el derecho de petición en un término de 48 horas.
Asimismo, negó el amparo solicitado en cuanto a las demás pretensiones, al considerar que el reembolso de los viáticos para el traslado a la ciudad de Cúcuta reviste naturaleza económica, y por regla general su discusión corresponde a los mecanismos judiciales ordinarios o administrativos ante la SUPERINTENDENCIA. Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que la Entidad accionada incurrió en una omisión injustificada al no pronunciarse dentro del término legal sin justificar su silencio ni comunicar a la Solicitante las razones de una eventual ampliación del plazo.
Respecto a la pretendida suma de $388.000,oo, señaló que fue objeto de pronunciamiento en anterior tutela decidida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y confirmada por el JUZGADO PRIMERO PENAL 9 Archivo 016CumplimientoFallo. Archivo 012FalloTutela. 10 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, razón por la cual se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento.
Afirmó que la Accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni aportó prueba de afectación al mínimo vital que habilitara excepcionalmente el amparo. Finalmente, frente a la solicitud de traslado de servicios médicos a la ciudad de Pamplona, indicó que no se allegaron pruebas de la solicitud ante la EPS ni de una eventual negativa, por lo que no se observaba vulneración actual de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN11 Fue propuesta solitariamente por la accionante ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA, quien solicitó revocar parcialmente la decisión adoptada por el A quo, al considerar que pese a haberse tutelado su derecho de petición, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 30 de abril de 2025, persistiendo la vulneración a dicho derecho fundamental.
Manifestó que la omisión de la Entidad accionada desconoce lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política al no emitir una respuesta clara, de fondo y dentro del término legal a la solicitud presentada el 16 de enero de 2025, aun cuando el fallo judicial así lo ordenó. De otro lado, reiteró que el reembolso de viáticos solicitado tiene fundamento en precedentes jurisprudenciales y normativos, según los cuales las EPS deben asumir los gastos de transporte y alojamiento de los usuarios cuando los servicios requeridos no se prestan en su lugar de residencia, especialmente cuando se trata de procedimientos incluidos en el PBS.
Sostuvo que al residir en Pamplona y no contar allí con los servicios especializados requeridos, resultaba procedente que la EPS asumiera los viáticos necesarios para su traslado a Cúcuta máxime cuando se encuentra en condición de vulnerabilidad por razones de salud, edad avanzada y dependencia económica. 11 Archivo 015ImpugnacionFallo. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA Cuestionó que el Juzgado no hubiera ordenado el reembolso de los $482.000 solicitados pese a haberse acreditado la procedencia del gasto, el cumplimiento de los requisitos y la intervención administrativa de COOSALUD EPS por parte de la Superintendencia, lo que habilita a esta última para impartir la orden correspondiente.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo frente al derecho de petición y al reembolso de los viáticos reclamados, dada la responsabilidad compartida entre la EPS y la entidad de vigilancia. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 16 de enero de 2025 y si COOSALUD EPS S.A. en su condición de Entidad promotora intervenida incumplió con el deber de garantizar el reembolso de los viáticos asumidos por la Accionante para acceder a atención médica no disponible en su lugar de residencia. Caso Concreto.- 1.- Cosa juzgada constitucional.- Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario verificar si respecto de alguna de las pretensiones de la presente acción de tutela se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en tanto se advierte que la Actora previamente había promovido una acción constitucional en contra de COOSALUD EPS S.A. con identidad parcial de objeto y causa petendi. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA En efecto, dentro del trámite identificado con radicado No. 54-518-40-04-0022024-00332-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona12, la Accionante solicitó el reembolso de la suma de $388.000,oo producto de desplazamientos asumidos con recursos propios entre el “11 de octubre de 2024” y el “12 de diciembre de 2024”, los cuales corresponden a la misma suma que reclama en la presente acción. Dicha acción fue decidida el 07 de enero de 202513 declarando la improcedencia del amparo al considerar que se trataba de una controversia de naturaleza económica sin respaldo probatorio sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la cual existían medios judiciales ordinarios, providencia que fue confirmada el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona14.
Así las cosas, al verificarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa y existir una decisión ejecutoriada, se concluye que frente a la pretensión de reembolso por valor de $388.000,oo por los desplazamientos realizados en las fechas antedichas, se configura la cosa juzgada constitucional, por lo cual frente a tal tópico no se efectuara un pronunciamiento adicional, descartándose la configuración de temeridad al no evidenciarse identidad total entre las acciones ni intención fraudulenta por parte de la Actora15. 2.- Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos. 12 Archivo 03EscritodeTutela del expediente electrónico de la acción de tutela radicado No. 54-518-40-04-002-2024-0033200. 13 Archivo 12FalloA.T.2024-00332-00, Ibid. 14 Archivo 25FalloSegundaInstancia, Ibid. 15 “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular”.
Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA 2.1.- Subsidiariedad.- En el asunto sub judice se observa que la solicitud de amparo se dirige tanto a obtener respuesta al derecho de petición radicado el 20 de enero de 2025 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como al reconocimiento del reembolso por viáticos del remanente de $94.000,oo, la cual no fue objeto de reclamación en dicha petición. 2.1.1.- Derecho de petición elevado ante la Superintendencia Nacional de Salud.- 1.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine16. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general17. 16 17 Corte Constitucional T-332 de 2015.
Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA El 16 de enero de 2025 ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA remitió derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en el que solicitó: Señor superintendente nacional de salud que de conformidad con lo anterior expuesto el (sic) solicito que le ordene a COOSALUD EPS S.A. que se me haga efectivo el reembolso de los viáticos que le solicité a esta entidad el día 19 de noviembre de 2024 mediante derecho de petición y acción de tutela y que al día de hoy no se me ha pagado18.
Frente a tal requerimiento el 20 de enero de 2025 la Entidad accionada expidió constancia de “seguimiento PQR.2025560000012172” en la que le señaló: En atención a su solicitud de información sobre el estado de la PQRD de la referencia, le informamos que este seguimiento ha sido incorporado en el aplicativo de PQRD al cual tiene acceso el vigilado responsable de resolver su caso19.
No obra en el expediente constancia de que la Accionada hubiera emitido respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado, pese a que el requerimiento fue radicado desde el 20 de enero de 2025. Asimismo, la constancia allegada por la propia Entidad se limita a señalar que el caso fue incorporado en el aplicativo de PQRD, por lo que no constituye una decisión formal ni satisface los estándares exigidos en materia del derecho fundamental de petición toda vez que no resuelve la solicitud elevada.
Cabe señalar que en esta instancia se requirió tanto a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como a la Accionante para que indicaran si se había emitido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2025, y en caso afirmativo, allegaran copia de ésta. Sin embargo, ninguna de las partes atendió el requerimiento formulado20.
Por lo tanto, al constatarse la falta de pronunciamiento efectivo por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente al derecho de petición elevado por la Accionante, se confirmará la decisión de primera instancia que así lo dispuso. 18 Folios 16 a 19 del Archivo 003Anexos, reiterado en los Folios 35 a 38 del Archivo 011RespuestaSuperSalud.
Folio 20 del Archivo 003Anexos, reiterado en el Folio 39 del Archivo 011RespuestaSuperSalud. 20 Archivo 07AutoRequiere. 19 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA 2.1.2.- Reembolso por viáticos.- También es objeto de impugnación el reembolso por viáticos correspondientes a la suma remanente de $94.000,oo, frente a lo cual manifestó la Actora “señor Juez de Segunda instancia que le solicito con todo respeto se le ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenarle a COOSALUD EPS, el pago del rembolso de los viáticos manifestado en la presente impugnación, ya que en este momento por estar intervenida la EPS de Coosalud le corresponde pagar ese rembolso de viáticos al doctor Mauricio Camaro Fuentes agente interventor Coosalud EPS, esto se lo ratifico de acuerdo a lo que le estoy plasmando en esta impugnación”21.
Sobre tal aspecto, tenemos que el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución implica que “la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”22.
Al examinar el expediente se advierte que el 11 de abril de 2025 COOSALUD EPS S.A. elaboró una “cuenta de cobro” a nombre de la Accionante, en la que se indicó que se le adeudaba la suma de “$94.000,oo” por concepto de “ida y vuelta consulta agendada en Clinuca (sic) Medical Duarte para gamagrafía”. Dicha certificación se encuentra acompañada de los respectivos tiquetes de transporte con sello de radicación interna en la Entidad y contiene la anotación según la cual el cobro se encuentra “sujeto a revisión de contenido, no implica aceptación”23.
En respuesta a esta acción, la EPS accionada manifestó que “en cumplimiento de los servicios de salud ordenados por el médico tratante a favor del afiliado, la usuaria solicitó el pago de los gastos generados por citas médicas a las cuales acude a la ciudad de Cúcuta, por lo que nos permitimos informar que no contamos con el apoyo logístico asignado a la usuaria” y allegó como soporte un pantallazo en el que se advierte “Se procede a validar No encuentro solicitu (sic) de reembolso del usuario relacionado”24. 21 Archivo 015ImpugnacionFallo.
Sentencia T-583 de 2017, Corte Constitucional. 23 Folio 13 del Archivo 003Anexos. 24 Archivo 016CumplimientoFallo. 22 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA Surge de lo anterior que la Entidad accionada se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reembolso presentada el 11 de abril de 2025 por la Actora relativa a los viáticos derivados del desplazamiento realizado el 08 de abril de 2025 para asistir a una consulta médica especializada en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta.
En ese sentido, si bien dicha constancia advierte que el contenido se encuentra “sujeto a revisión” y “no implica aceptación”, lo cierto es que evidencia una eventual falta de articulación en los procedimientos internos de la Entidad, circunstancia que no puede ser empleada como justificación para omitir el análisis de fondo respecto a la petición elevada por la Usuaria.
Dado que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, norma de aplicación aún contra particulares25, constata la Sala que tal garantía ha sido vulnerada por la accionada COOSALUD.
En sentencia T 161 de 2017, ratificó la Corte Constitucional que la procedibilidad de la acción de tutela impone el agotamiento de todos los mecanismos a su alcance para la protección de los derechos: De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. También expresó la Corte Suprema de Justicia: Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro “51.
Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.
También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares (…) “En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas;
(ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”. Corte Constitucional, sentencia T 103 de 2019. 25 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-0027501, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). Por lo tanto, constatado que la Entidad accionada no emitió decisión de fondo sobre la solicitud de reembolso presentada por ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA sino que se limitó a manifestar que no se encontraba en su sistema, pese a obrar en el expediente constancia interna en la que se le reclamó el pago, resulta ineludible modificar la decisión de primera instancia en lo atinente a esta pretensión, en la medida en que la entidad directamente concernida no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo aquí reclamado.
En consecuencia, se ordenará a COOSALUD EPS S.A. que en el término de (48) CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de reembolso por concepto de transporte interpuesta por la Peticionaria, evaluando su procedencia conforme a la normativa aplicable y emitiendo una decisión debidamente motivada.
La respuesta tendrá que indicar de forma clara, detallada y suficiente las razones de fondo en que se fundamenta, evitando trasladar cargas desproporcionadas a la Usuaria. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su lugar, ORDENAR a COOSALUD EPS S.A. que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a resolver de fondo la solicitud de reembolso por concepto de transporte interpuesta por la Peticionaria, evaluando su procedencia conforme a la normativa aplicable y emitiendo una decisión debidamente motivada.
La respuesta tendrá que indicar de forma clara, detallada y suficiente las razones de fondo en que se fundamenta, evitando trasladar cargas desproporcionadas a la Usuaria.
SEGUNDO: Las demás determinaciones de la decisión de primera instancia permanecerán incólumes. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 10 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82de39be4919d96179f0ab9fb4fe7c2cbd1f30cab5569c9c3534f209b3e011c3 Documento generado en 10/06/2025 11:55:00 AM 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00059 01 Accionante: ELEYDA BEATRIZ ROMERO CASTILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15