República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103052202400643 01 VERBAL TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA y TUSCANY OILFIELD HOLDINGS LTD XM TURKEY DIS TICARET ANONIM SIRKETI APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual fijó una caución para el decreto de medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo estimó que para acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas, el extremo activo debía prestar caución por el “(…) el 50% del total de las pretensiones de (sic) estimadas en la demanda, esto es, $48.885.393.100 pesos, M/cte., conforme la (TRM) del Banco de la República” en aplicación a las reglas del numeral 2. del artículo 590 del C.G.P. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el monto ordenado deberá ser disminuido en virtud a que sus representados han pagado gran parte de las obligaciones contenidas en los pagarés que se relacionan en la demanda, por lo que actualmente el saldo es de 13.815.845,33 USD.
Verbal N° 110013103052202400643 01 de TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA y TUSCANY OILFIELD HOLDINGS LTD contra XM TURKEY DIS TICARET ANONIM SIRKETI. Añadió que, ante las acciones realizadas por los convocados, los demandantes han sufrido perjuicios por cerca de $50.000.000.000, lo que torna imposible asumir la caución fijada por el despacho, además que con las medidas no se afectaría el patrimonio de la parte pasiva. 3.
Mediante auto del 13 de diciembre de la pasada anualidad el juez de primera instancia revocó el inciso primero la decisión, en el sentido que la caución será “(…) por el 50% del total de lo adeudado a la fecha, según lo manifestado por la parte demandante, esto es, $29.947.226.770.8 pesos, M/cte., conforme la (TRM) del Banco de la República, a la fecha de expedición del presente auto, para lo cual se concede el término de tres (3) meses” y como la reposición solo fue parcial, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4.
El 19 siguiente, el censor amplió los argumentos de la apelación, en el sentido de insistir en la reducción deprecada del 50% al 20% sobre el monto actual que se refirió en precedencia, con aplicación del artículo 590 del C. G. del P., sumado a que las pruebas allegadas demuestran que el negocio jurídico reprochado se celebró de forma irregular e ilícita.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido conceptuadas por la Corte Constitucional como un “[i]nstrumento procesal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”1 (subrayado fuera del texto). 2.
Para los procesos declarativos, la viabilidad, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de la acción cautelar aparece regulada en los artículos 590 y siguientes del C. G. del P., cuya procedencia no se encuentra en discusión, puesto que las críticas del censor radicaron en que la parte no ha dado cumplimiento a la caución señalada. 1 CC C-054/1997 2 Verbal N° 110013103052202400643 01 de TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA y TUSCANY OILFIELD HOLDINGS LTD contra XM TURKEY DIS TICARET ANONIM SIRKETI. 3.
También se considera oportuno señalar que la caución ha sido definida como “(…) una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso (…)”2 (Subrayado fuera del texto). 4. En lo referente a la constitución para la práctica de las medidas preventivas y monto para sustentar su decreto, el artículo 590 numeral 2º expone, “(…) el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)”. De dicha preceptiva es menester resaltar que, si bien el legislador le otorgó al juzgador la posibilidad de establecer un monto diferente al 20%, al hacer uso de tal facultad, este debe atender los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad3.
De modo que, tras analizar cada caso en concreto, pueda determinar, si en efecto se llegarían a causar perjuicios considerables con tal imposición. Partiendo, entonces, de las premisas aludidas en precedencia y las alegaciones del extremo impugnante, se debe señalar que la decisión adoptada deviene acertada, comoquiera que al fijar la suma de la garantía tuvo en cuenta los parámetros legales antes citados, y, aun cuando estableció el 50% del total adeudado a la fecha, ello no va en contravía con lo dispuesto por el legislador. 2 3 Corte Constitucional C-523/09 ídem 3 Verbal N° 110013103052202400643 01 de TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA y TUSCANY OILFIELD HOLDINGS LTD contra XM TURKEY DIS TICARET ANONIM SIRKETI.
Sumado a lo anterior, no es ajeno a la realidad, pues en caso de una eventual acción ejecutiva, a fin de impedir o levantar las medidas deberá prestar una caución “(…) por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por cuento (50%)” conforme lo dispone el artículo 602 del Estatuto Procesal Civil. 5. Sentadas las cosas de esta manera, al haberse fijado la caución para el decreto de las medidas cautelares conforme a la normativa establecida para ello, emerge patente la confirmación de la providencia impugnada, sin que haya lugar a condenar en costas al no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e928f8081f703484fb816f1715c3b5d256e1fff83d4f2521b7e1d9f2e8ba0845 Documento generado en 10/03/2025 08:46:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4