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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto -70-429-31-89-001-2021-00011-01 indebida representación (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No Demandante: Demandado: Asunto: 704293189001-2021-00011-01 Yesenia Severiche Nadjar Municipio de Sucre – Sucre y otro Apelación de auto – Laboral Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual hoy Juzgado Primero del Circuito de Majagual, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yesenia Severiche Nadjar contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sucre – Sucre AAA de Sucre S. A E.S.P y el Municipio de Sucre – Sucre. 1.

ANTECEDENTES YESENIA SEVERICHE NADJAR, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sucre, Sucre -AAA de Sucre S. A E.S.P y el Municipio de Sucre – Sucre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, el cual la admitió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021.

El ente territorial, una vez notificado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y entre otras excepciones, propuso la previa de indebida representación de la parte demandante, alegando que, revisando el expediente, a la apoderada judicial de ese extremo procesal le fue conferido poder para actuar en representación de la señora YESENIA SEVERICHE NADJAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.929.976, sin embargo, en la parte petitoria del escrito de demanda se solicita la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago de unas acreencias laborales a nombre de la señora TANIA RUZ JIMIENEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.930.635, de quien no se advierte poder para ejercer representación judicial alguna. 2 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sucre, Sucre SA ESP, guardó silencio en el término de traslado.

Surtidos los trámites pertinentes, en fecha 18 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia, dentro de la cual, entre otras etapas, se resolvieron las excepciones previas, disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción previa propuesta por la parte enunciada, esto es la indebida representación del demandante, propuesta por el municipio de Sucre – Sucre ello acorde con las motivaciones citadas en precedencia.

SEGUNDO: Diferir la resolución de la excepción de prescripción propuesta como previa, por el, municipio de Sucre – Sucre para ser definida en la sentencia de instancia, de conformidad a las motivaciones expresadas.

TERCERO: Absténgase el despacho de pronunciarse de las excepciones de: falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda, inexistencia del nexo causal entre el trabajo que se demanda y el municipio de Sucre – Sucre, y la excepción genérica, para ser resuelta en la sentencia, esto debido a que no se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 100 del CGP.

Contra el numeral primero de la anterior providencia, el municipio accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El juez de primera instancia confirmó la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

2. AUTO APELADO Numeral primero del auto de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido en audiencia, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de indebida representación, bajo los siguientes argumentos: Después de precisar los presupuestos de la excepción previa, señaló el a quo que este caso, la señora JESENIA SEVRICHE NAJAR identificada con la cédula de ciudadanía número 64.929.976, confiere poder a la togada da Jessica Paola Rincón Morales, para que la represente, tal como se avizora al reverso del folio 10 del expediente físico; y las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre las accionadas y la señora Tania Ruiz Giménez, así como también el pago de las acreencias laborales adeudadas; sin embargo, resulta claro que esto último obedeció a un error de transcripción por parte de la togada.

Aclara, que la señora Tania Ruiz Giménez solo es mencionada en el acápite de las pretensiones, mientras que la señora Jesenia Sevriche Najar aparece relacionada en la mayoría de los apartes del escrito inaugural. Finalmente, precisa que el juez al interior del proceso no cumple una labor mecánica; y, en consecuencia, se encuentra obligado a interpretar la demanda, cuando su sentido genuino no aparezca claro, con el fin de 3 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de Justicia; tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6507 del 2017.

3. LA APELACIÓN El demandado Municipio de Sucre-Sucre, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto antes mencionado, señalando que, si bien la señora Yesenia le confirió poder para actuar a la doctora Jessica Rincón, no es menos cierto que en el escrito de petición, uno de los acápites más importantes de la demanda, se menciona que se declare una relación laboral entre los demandados y la señora Tania Cruz Jiménez, quien no confirió poder.

Agrega que, si la mención de esta última fue un error de transcripción, la accionante contaba con la figura de reforma de demanda para corregirlo, lo cual podía hacer dentro de los cinco (5) días después de vencido el traslado al extremo pasivo, época para la cual ya tenía pleno conocimiento del yerro, pues ya se había propuesto la excepción. La alzada fue concedida en la misma audiencia en el efecto devolutivo, y posteriormente, el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 12 de marzo de 2025. En providencia del 15 de diciembre de esa misma anualidad, este despacho admitió la alzada y ordenó a Secretaría General que, una vez ejecutoriada le decisión, se surtiera el traslado a las partes para alegar, lo cual se realizó el 20 de enero de los corrientes.

5. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, corresponde al Despacho establecer si confirma o revoca el numeral primero del auto de fecha 18 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual declaró no probada la excepción previa de indebida representación, para lo cual se debe analizar: Si en el presente caso se configura una indebida representación de la parte actora, al haberse solicitado en las pretensiones que se declarara la existencia de una relación laboral respeto de Tania Cruz Jiménez, quien no otorgó poder; o si ello constituye error de transcripción que no afecta el fondo del asunto, y, en consecuencia, no conlleva la configuración de la excepción alegada. 4 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 6.

CONSIDERACIONES Las EXCEPCIONES PREVIAS no constituyen el medio por el cual la parte accionada reclama al juzgador la denegatoria de las pretensiones planteadas, sino que tienen por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, procurando la salvaguarda de la legalidad del procedimiento.

Una de las características principales de este medio exceptivo es la taxatividad, es decir, que solo pueden alegarse como tales las que específicamente estableció el legislador en el artículo 100 del CGP; que se aplicaba por remisión del anterior Código de Procedimiento Laboral - DecretoLey 2158 de 1948-, vigente para la fecha en que se profirió el auto impugnando.

Entre las mencionadas excepciones, está la indebida representación, la cual, en palabras del tratadista Hernan Fabio López, se presenta si una de las partes, persona natural incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando, siendo una persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los estatutos señalan como tal y se hace extensiva a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante. 1 En el caso concreto, como se viene diciendo, se duele el extremo pasivo, de que la apoderada judicial le fue conferido poder para actuar en representación de la señora YESENIA SEVERICHE NADJAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.929.976, sin embargo, en la parte petitoria del escrito de demanda se solicita la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago de unas acreencias laborales a nombre de la señora TANIA RUZ JIMIENEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.930.635.

Revisado el expediente, no cabe duda de que las anteriores afirmaciones son ciertas, pues en efecto el poder a la doctora JESSICA PAOLA RINCÓN MORALES le fue otorgado por la señora YESENIA SEVERICHE NADJAR, y no por quien se referencia en el acápite de pretensiones; no obstante, comparte esta Sala lo argumentado por el juez de primera instancia, en el sentido que ello obedeció a un error de transcripción, pues de la lectura íntegra y completa de la demanda no cabe duda de que el extremo activo lo constituye exclusivamente la señora Severiche, ya que, con excepción del acápite de pretensiones, en todo su cuerpo hace mención a la misma.

En ese sentido, no puede hablarse de carencia de poder con relación a la señora Tania Ruz, por la sencilla razón, que no es la demandante en esta litis. Debe recordarse, como bien lo indicó el a quo, que es una obligación del juez interpretar la demanda, como lo ordena el numeral 5 del artículo. 42 del CGP. 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General.

Dupres Editores 2016. Pag. 953 5 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en sentencia SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103031-2000-00544-01: En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene sentado esta Corporación, la “torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”.

Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la “intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”. La terea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y social de derecho.

El juzgador, por tanto, respetando el derecho fundamental a un debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887). El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho.

Si el iluminismo francés con Montesquieu, concibió que “(…) [e]l juez es solo la boca que pronuncia las palabras de la ley”, apenas como un instrumento, visión concordante con el art. 5 del C. C. francés de 1804, y que por lo tanto, no la valora; muy por el contrario, esta Sala, siempre ha visto en él, un bastión e intérprete de la norma cuya tarea axial es restablecer el derecho vulnerado, y hoy, su expresión desde la textura de la supremacía constitucional, que como tal, impone la observancia de los principios, valores y derechos en toda su actividad de juzgamiento.

De tal modo, que no tiene porqué acentuar un conflicto, dilatarlo, posponerlo, o encerrarse en fórmulas restrictivas que aniquilan el derecho, sino que debe interpretarlos para encontrar la intención de las partes y la justicia del caso (…). En el caso sub - lite, incluso sin hacer mayores interpretaciones, y con una sola lectura de la demanda, se puede concluir cual es la real pretensión de la actora, que no es otra que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y la señora YESENIA SEVERICHE NADJAR, misma que viene debidamente representada por la doctora Jessica Paola Rincón Morales.

Finalmente, si bien la accionante pudo corregir el yerro una vez propuestas las excepciones a través de una reforma a la demanda, el hecho de no haberlo realizado no puede llevar a concluir que las pretensiones del libelo son a favor de TANIA RUZ JIMIENEZ, quien no otorgó poder, pues como se expuso, no hay que hacer mayor esfuerzo para establecer que la petición es a favor de SEVERICHE NADJAR.

Llegar a otra conclusión, implicaría no solo un exceso de ritual manifiesto, sino una vulneración a los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente procesal y de acceso efectivo a la administración de justicia. 6 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio accionado fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado y recurrente – Municipio de Sucre -Sucre.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA 7 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea389210d6633b24237bf570db0785f35a860dc49d75141fa5537bdabe5674e6 Documento generado en 02/07/2026 09:08:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica