TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 María Jaqueline Enríquez Enríquez Vs Yuri Alejandra Gutiérrez Figueredo Bogotá DC, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. María Jaqueline Enríquez Enríquez presenta demanda en contra de Yuri Alejandra Gutiérrez y Oscar Javier Hernández Martínez, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, vigente desde el 22 de septiembre de 2020 hasta el 8 de mayo de 2023, el cual finalizó con justa causa imputable al empleador, solicita que se declare ineficaz la terminación del contrato por haberse realizado sin autorización del inspector del trabajo y sin causa objetiva comprobada, vulnerando su estabilidad laboral reforzada debido a su condición de incapacidad al momento del despido, en consecuencia, pretende su reintegro inmediato a las mismas labores o a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios adeudados desde el 10 de mayo de 2023 hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, intereses de cesantías, aportes a seguridad social, indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST, y costas.
Subsidiariamente que se declare la terminación del contrato lo fue sin justa causa, en consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y costas. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició labores el 22 de septiembre de 2020 en la finca Tenerife, propiedad de los demandados, realizando labores domésticas como aseo general, lavado y planchado de ropa, preparación de alimentos y cuidado de la madre de Oscar Javier Hernández Martínez, quien requería asistencia para bañarse, vestirse y alimentarse.
La relación laboral se estableció de manera verbal, con un horario fijo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y un salario mensual de $1.400.000, sin que se formalizara por escrito ni se cumplieran obligaciones legales como el pago de prestaciones sociales o aportes a seguridad social. El 8 de mayo de 2023, fue incapacitada por enfermedad general, y dos días después, Yuri Alejandra Gutiérrez le comunicó telefónicamente que ya no era necesaria sus servicios, sin mediar justificación alguna.
El 30 de mayo de 2023, se citó a Oscar Javier Hernández Martínez a conciliación ante el Ministerio del Trabajo para resolver el impago de acreencias laborales, pero no asistió ni justificó su inasistencia. El 7 de junio de 2023, se repitió el intento de conciliación con el mismo resultado. Aduce que los empleadores incumplieron sistemáticamente sus obligaciones laborales, omitiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes legales durante toda la relación laboral, y que su despido se produjo en circunstancias que evidencian mala fe, al haberse efectuado durante una incapacidad médica y sin seguir el procedimiento legal (fls. 4 a 11 del PDF 02 y 7 a 14 del PDF 06). 2.
La demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 29 de enero de 2024 la admitió ordenó su notificación y el traslado de rigor (PDF 08). 3. Contestación de la demanda: En un solo escrito los demandados dieron contestación de demanda con oposición a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que estas carecen de fundamento jurídico.
Respecto a las pretensiones declarativas, niegan la exactitud de las fechas y causas de terminación del contrato, señalando que la demandante decidió no volver a laborar por voluntad propia. En cuanto a las pretensiones condenatorias, sostiene que los demandados no adeudan sumas alguna, ya que las prestaciones sociales fueron consignadas en el Banco Agrario y los sueldos pagados oportunamente.
Además, rechaza cualquier reclamo por incapacidad, alegando que la demandante no informó de esta y que su conducta fue temeraria y de mala fe. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 En relación con los hechos, refieren que varios de los enunciados por la demandante son inexactos o falsos, sin embargo, reconoce parcialmente algunos hechos, como la existencia de una relación laboral y las labores desempeñadas, pero niegan que fueran propietarios del predio o que hubieran despedido a la demandante.
Insisten en que la demandante abandonó el trabajo voluntariamente, sin justificación válida, y que no aportó pruebas de su incapacidad en el momento oportuno. También refutan las acusaciones de incumplimiento en los pagos, destacando que las prestaciones fueron consignadas y que la demandante se negó a recibirlas. Los argumentos de defensa se centran en la inexistencia de obligaciones pendientes por parte de los demandados, la falta de legitimación de la actora para reclamar sumas ya canceladas y la conducta temeraria de la demandante al iniciar un proceso sin fundamento.
Se enfatiza que los demandados actuaron de buena fe, cumpliendo con sus obligaciones laborales y poniendo a disposición de la demandante los pagos correspondientes. Además, se señala que la demandante no proporcionó información clave, como su dirección de residencia o documentos de identidad, lo que dificultó la comunicación y los trámites legales.
Como excepciones de mérito formularon las que denominaron así: «COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA ACTIVA (…) MALA FE Y TEMERIDAD (…) GENÉRICA O ECUMÉNICA (…)» (fls. 2 a 10 del PDF 13). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 resolvió: «Primero: declarar que entre la demandante María Jaqueline Enríquez Enríquez y los demandados Yuri Alejandra Gutiérrez y Oscar Javier Hernández Martínez existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el día 2 de enero del año 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2023 conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: condenar a los demandados Yuri Alejandra Gutiérrez y Oscar Javier Hernández Martínez a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de primas de servicio, la suma de $474.444,44.
Auxilio de cesantías, $474.444,44. Intereses a las cesantías, $19.294,07. Compensación en dinero por concepto de vacaciones, $237.222,22. Sanción moratoria por no pago oportuno en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales $33.600.000, los cuales están liquidados a partir del día 5 de mayo de 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2025 conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. A partir del día 5 de mayo del año 2025 y hasta que se verifique el pago de los conceptos relacionados con primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones deberá pagarse intereses a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera sobre dichos rubros. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Tercero: condenar a los demandados Yuri Alejandra Gutiérrez y Oscar Javier Hernández Martínez, a realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la trabajadora demandante con destino al Fondo de Pensiones Porvenir, del periodo comprendido entre el 2 de enero del año 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2023 con un ingreso base de cotización equivalente a $1.400.000 pesos para tal efecto se ordena librar oficio con destino al Fondo de Pensiones Porvenir para que emita el correspondiente cálculo actuarial, en donde deberán incluirse los valores correspondientes a las cotizaciones con sus intereses y sanciones.
Dicho fondo contará con un término de 30 días para expedir el correspondiente cálculo y los empleadores contarán con un término de 30 días a partir de la expedición del cálculo para realizar el pago de tales aportes, el trámite del oficio quedará a cargo de la parte demandante. Cuarto: declarar probada de manera parcial las excepciones propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación y cobro lo no debido y no probadas las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Quinto: absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Sexto: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada pero tan solo en un 50 % se fijan como agencias en derecho del equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Las partes quedan notificadas en estratos» (minuto 00:00 a 52:15 del archivo 32) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de los demandados interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Respetuosamente manifiesto al despacho que interpongo recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto a la condena por indemnización moratoria (se entrecorta el audio) se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, archivo digital 25 y el oficio se tramitó en el archivo digital número 26, respuesta que aún no ha llegado y por consiguiente, solicito al despacho, se me conceda el recurso de apelación porque no se encuentra la valoración total de las pruebas para llegar a esa determinación que es injusta para los demandados (Audio entrecortado).
Los argumentos toda vez que jamás actuaron de mala fe, es el hecho que la misma demandante probó y aportó que estaba debidamente notificada de la existencia del título judicial a favor de ella como tal, el título existe en el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, la doctora ordenó la conversión, ese oficio fue tramitado, pero no ha sido respondido no por causas imputables ni al despacho ni a nosotros sino porque el juzgado de Subachoque tiene un inconveniente con el tema de depósitos judiciales.
Por consiguiente, considero que hay una indebida valoración probatoria que induce a error y a esta condena injusta en contra de mis mandantes. Por lo tanto, solicito al despacho, se me conceda el recurso de apelación para ante el inmediato superior» (minuto 52:25 a 54:05 del archivo 32) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1.
Parte demandada. La apoderada judicial de los demandados presentó alegatos de conclusión argumentando que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que se profirió sin contar con la totalidad del material probatorio. Destacó que, al momento de la sentencia, aún no se había recibido 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque respecto a la existencia de un título de depósito judicial consignado a nombre de la demandante, María Jacqueline Enríquez, por parte de los demandados, título que fue notificado a la demandante mediante WhatsApp, incluyendo detalles de la liquidación y el comprobante de consignación, lo cual demostraría la buena fe de los demandados.
Señaló que la demandante omitió proporcionar su dirección de residencia en múltiples actos procesales, lo que dificultó la notificación formal. Además, se cuestionó su conducta procesal, alegando que actuó con mala fe al ocultar información relevante, como su participación en programas sociales gubernamentales (Familias en Acción y Devolución del IVA), lo que explicaría su negativa a entregar documentación para su afiliación al sistema de seguridad social.
También se destacó que la demandante pretendió un fuero de estabilidad laboral basado en una incapacidad por laringitis de dos días, sin haber presentado dicha incapacidad a los demandados. La apoderada sostuvo que los demandados, una familia sin recursos económicos significativos, actuaron con diligencia al consignar las prestaciones sociales en el Juzgado Promiscuo de Subachoque y notificar a la demandante por WhatsApp, único medio disponible debido a la falta de información sobre su domicilio.
Finalmente, solicitó revocar el numeral v) de la sentencia y absolver a los demandados de la condena por indemnización moratoria, dado que el pago correspondiente ya estaba consignado y notificado desde el 1 de junio de 2023, y su conversión estaba pendiente de trámite al momento de la sentencia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandante. El apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión en los que señala que, aunque los demandados alegaron haber consignado una suma de dinero a órdenes del Juzgado Promiscuo de Subachoque, esto no constituyó un pago válido, ya que la demandante no pudo retirar los fondos, no fue debidamente notificada, y no se cumplió con el proceso de pago por consignación, por tanto, sostuvo que el pago solo se configura cuando el acreedor recibe los recursos o estos son puestos a su disposición, lo cual no ocurrió en este caso.
Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró la Juzgadora de primer grado en la indebida valoración probatoria endilgada al momento de imponer la condena por concepto de indemnización moratoria a cargo de los demandados. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la condena por concepto de indemnización moratoria y se confirmará en todo lo demás. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Consideraciones En el presente proceso, resulta incuestionable la existencia de la relación laboral entre las partes, conforme lo determinó la Juzgadora de primera instancia, sin que dicha declaración hubiera sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Lo que se debate es la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta en primera instancia, por lo que en ese sentido se centrará el estudio por parte de esta Sala de decisión. Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas al plenario con miras a establecer si acertó o no la jueza de instancia en el proferimiento de la sentencia apelada en lo que respecta a la condena por concepto de indemnización moratoria.
Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: Prueba documental. Copia de la incapacidad médica generada a la accionante por parte de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio de fecha 8 de mayo de 2023 por dos días, es decir, del 8 al 10 de mayo de 2023 (fl. 12 del PDF 02). A folios 13 y 14 del PDF 02 copia de la historia clínica de la accionante respecto de la atención médica recibida por esta el 8 de mayo de 2023.
Copia del documento titulado «ACTA DE COMPARECENCIA Nº 0410» expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo Interno de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio de Trabajo, suscrita por Fernando Pardozo Sogamoso, Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se hace mención a una audiencia de conciliación programada para el 7 de junio de 2023 a las 8:30 a.m. en Facatativá, a la cual asistió la convocante, esto es, la promotora del litigio, pero no compareció el convocado, Oscar Hernández, sin justificar su inasistencia. Ante esta situación, el Inspector declaró cerrada la etapa conciliatoria, fallida la diligencia, y dejó en libertad a la parte convocante para acudir a la justicia ordinaria si lo considera necesario (fl. 15 del PDF 02). 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Misiva de 7 de junio de 2023 bajo el asunto « Solicitud de reprogramación de diligencia». dirigida al Ministerio del Trabajo, específicamente a la Dirección Territorial de Cundinamarca en Facatativá, suscrita por Oscar Javier Hernández Martínez, en la que solicita la reprogramación de la diligencia administrativa laboral de conciliación programada para el 7 de junio de 2023, a las 8:30 AM, debido a un grave accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de Subachoque a Facatativá, el cual causó un retraso significativo, dicha misiva cuenta con sello de recibido por parte del Ministerio de Trabajo (fl. 11 del PDF 13).
Copia del depósito judicial de fecha 1 de junio de 2023 por la suma de $1.203.461 constituido por Oscar Javier Hernández Martínez en favor de la señora «MARÍA YAKELIN <sic> ENRIQUEZ <sic>», acompañado del comprobante de consignación del mismo (fls. 12 a 13 del PDF 13). Copia del documento enunciado como «LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO», a nombre de la demandante por la suma de $1.203.461, valor que coincide con el monto de constitución del depósito judicial (fl. 14 del PDF 13).
De otro lado, el apoderado judicial de la demandante, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento aportó copia del pantallazo y/o captura de pantalla de lo que aparenta ser una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con el abonado telefónico +57 310 2297327 del que se colige que fue adjuntado un documento correspondiente a la notificación de depósito judicial el 1 de junio de 2023 (fls. 2 a 5 del PDF 29).
De manera oficiosa el Juzgado de conocimiento dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con miras a obtener información respecto del depósito judicial constituido por el demandado Hernández Martínez en favor de la demandante (PDF 01 Subcarpeta 02SolicitudTitulo409800000011169), para lo cual dicho estrado judicial mediante constancia secretarial de 12 de marzo de 2025 señaló: «Recibida comunicación del Juzgado 01 Laboral de Circuito de Funza – Cundinamarca, en la que se indaga sobre la existencia de un deposito judicial constituido a favor de María Jacqueline Enríquez Enríquez, se procedió a verificar en el portal web transaccional del Banco Agrario, encontrando que efectivamente a órdenes de este Juzgado se consignó el titulo No. 419800000011169 por valor de $1.203.461 desde el 01/06/2023 » (PDF 02 Subcarpeta 02SolicitudTitulo409800000011169).
Y mediante auto de 14 de marzo de 2025 se dispuso la conversión del título a órdenes del Juzgado Primero laboral del Circuito de Funza, (PDF 04 y 05 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Subcarpeta 02SolicitudTitulo409800000011169), arrojando la siguiente información: De igual forma, se adosó copia de la respuesta emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, de fecha 28 de mayo de 2025, es decir, con posterioridad a la sentencia de primer grado, en la que se indicó: «1.
El día 01/06/2023 se consignó en la cuenta de este Juzgado la suma de $1.203.461.00 por parte del señor Oscar Javier Hernández Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.033.227 y a favor de María Yakelin Enríquez con cédula de ciudadanía 20.959.186. 2. Durante el término transcurrido entre la consignación del dinero y la fecha de su requerimiento, no se generó tramite <sic> alguno de las partes interesadas ante este Juzgado.
Se aclara que no existe proceso radicado en este Juzgado que involucre a las personas señaladas en el deposito <sic> judicial. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 3. Recibida su comunicación, el Despacho dispuso, a través de auto de cúmplase de fecha 14/03/2025, la conversión del titulo <sic> judicial 409800000011169 a ordenes <sic> de ese Despacho. 4.
La secretaria del Despacho procedió a iniciar el tramite <sic> de conversión el 19/03/2025, como se aprecia en el pdf 005 de la carpeta que se adjunta; sin embargo, en razón a varios inconvenientes con el portal transaccional del Banco Agrario, hasta el día de hoy el Señor Juez, pudo efectuar la conversión del título definitiva, como se acredita en el pdf 008 de la misma carpeta ny <sic> fue puesto a ordenes <sic> de ese Juzgado» (PDF 34 Cuaderno Principal y PDF 09 Subcarpeta 02SolicitudTitulo409800000011169) Pruebas personales: Se recibió el interrogatorio de parte de la demandada Yuri Alejandra Gutiérrez Figueredo, quien relató que la señora Jaqueline laboró para ella desde el 2 de enero hasta el 3 de mayo de 2023, desempeñando labores de aseo general en apartamentos y cuidado de la señora Luz Marina, incluyendo tareas como bañarla y preparar sus alimentos.
Indicó que Jaqueline trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., recibiendo un salario semanal de $350.000, pagados en efectivo, lo que equivalía a un salario mensual de $1.400.000. La demandada explicó que la relación laboral terminó cuando Jaqueline comunicó que su hijo estaba enfermo, por lo que les indicó que si podía ir con él a su lugar de trabajo.
Debido al estado de embarazo de la señora Yuri, su esposo, Javier, decidió que Jaqueline se quedara en casa para evitar riesgos de contagio. Añadió que, posteriormente, Jaqueline informó que ella también estaba enferma, pero no presentó incapacidad médica ni ningún documento que justificara su ausencia. Refirió que intentaron contactarla para que regresara a trabajar bajo un contrato formal con todas las prestaciones de ley, pero Jaqueline alegó, según la demandada, falsamente que ya le habían buscado reemplazo.
La señora Yuri sostuvo que nunca la despidieron, sino que Jaqueline decidió no volver. En cuanto a los aspectos legales, la demandada admitió que inicialmente no se formalizó un contrato con Jaqueline debido a las evasivas de esta, quien argumentó que un contrato afectaría el tratamiento médico de su hija. Sin embargo, el 10 de mayo insistieron en la formalización, pero Jaqueline se negó. Respecto a la liquidación, la señora Yuri declaró que consignaron el monto correspondiente en el Banco Agrario el 1 de junio de 2023, sin mediar orden judicial, e informaron a Jaqueline vía WhatsApp.
Aclaró que, al no contar con una dirección física, 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 notificaron a la inspección de policía para que le hicieran llegar la información, aunque esta institución tampoco pudo localizarla. Finalmente, la demandada mencionó que intentaron negociar la liquidación a través de un representante, el doctor Juan Carlos Hernández, pero Jaqueline rechazó firmar el documento que acreditaba el acuerdo (minuto 11:30 a 22:50 del archivo 30) Por su parte, el señor Oscar Javier Hernández Martínez, en el interrogatorio de parte vertido ante la Juzgadora de primer grado indicó que la señora María Jaqueline Enríquez prestó servicios para él y su familia desde el 2 de febrero hasta el 3 de mayo de 2023, realizando labores de limpieza del apartamento, elaboración de alimentos y cuidado de su madre, quien padecía problemas de salud.
Refirió que a la señora Enríquez se le pagaba un salario semanal de $350.000 en efectivo, lo que equivalía a $1.400.000 mensuales. El declarante manifestó que la relación laboral terminó debido al abandono de labores por parte de la señora Enríquez, quien alegó enfermedad propia y de su hijo, sin presentar incapacidad médica ni notificarlo formalmente.
El señor Hernández explicó que, ante la ausencia de la trabajadora y las necesidades urgentes de su familia, especialmente por el embarazo de su esposa y la condición de su madre, se vieron obligados a buscar a otra persona para suplir las labores. En cuanto a las obligaciones laborales, el señor Hernández admitió que no se afilió a la señora Enríquez al sistema de seguridad social, reconociendo este hecho como un error atribuible a su falta de conocimiento y a las evasivas de la trabajadora.
Sin embargo, sostuvo que, una vez conscientes del error, procedieron a liquidar los derechos laborales correspondientes, consignando aproximadamente $1.200.000 en el Banco Agrario a nombre de la señora Enríquez. Aclaró que esta consignación se realizó sin intervención de un juzgado. El deponente señaló que se comunicó con la trabajadora vía WhatsApp para informarle sobre la consignación y enviarle tanto el comprobante como la carta de liquidación en los primeros días de junio.
No obstante, afirmó que la señora Enríquez ya no respondía a sus llamadas ni mensajes. Además, mencionó que se asesoraron con un amigo abogado y consultaron al Ministerio de Trabajo para garantizar que el pago se realizara correctamente. Durante el interrogatorio, el señor Hernández reiteró que la señora Enríquez cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, trabajaba medio día los 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 sábados y no laboraba los domingos ni días festivos.
Negó haber realizado algún proceso disciplinario en su contra o haberla despedido, insistiendo en que fue ella quien decidió no regresar a trabajar. Finalmente, el declarante enfatizó que, a pesar de los errores cometidos en el manejo de las obligaciones laborales, actuaron de buena fe para remediar la situación y cumplir con los pagos correspondientes una vez identificadas las omisiones.
(minuto 23:12 a 34:00 a del archivo) De otro lado se escuchó el interrogatorio de parte de la demandante María Jaqueline Enríquez Enríquez, quien manifestó que comenzó a trabajar para los demandados el 1 de enero de 2023 y prestó servicios hasta el 7 de mayo del mismo año. Explicó que el 8 de mayo se enfermó y comunicó a sus empleadores que necesitaba asistir al médico, quienes le respondieron de manera despectiva y le informaron que debían resolver cómo atenderían a la madre del señor Javier y a la señora Alejandra en su ausencia. La declarante refirió que, al inicio de su empleo, los demandados le prometieron afiliarla a seguridad social y solicitaron sus documentos, pero nunca cumplieron con dicha obligación. Cuando presentó una incapacidad médica de dos días (8 y 9 de mayo), el señor Oscar reaccionó con frustración e ira y le colgó el teléfono. Además, señaló que ese mismo día los demandados publicaron en Facebook la búsqueda de una nueva empleada para el mismo puesto que ella ocupaba.
Al confirmar esto mediante una llamada realizada por su hermana, la señora Enríquez confrontó a los demandados, quienes le informaron que ya no requerían sus servicios y la citaron a una inspección de policía el 10 de mayo. En su declaración, la demandante detalló que acudió a la inspección en Subachoque, donde la inspectora le indicó que el caso no era de su competencia y debía resolverse en la oficina laboral de Facatativá. Relató que, al salir, el señor Javier le ofreció 300 mil pesos para resolver el conflicto, pero ella rechazó la propuesta y procedió a presentar la demanda.
La señora Enríquez también mencionó que los demandados consignaron una suma de dinero en el Banco Agrario, pero no le proporcionaron documentación que respaldara el monto ni la autorización para retirarlo, por lo que los fondos permanecían congelados. Aseguró que no recibió copia de la liquidación ni comunicación formal sobre el pago, solo un mensaje de WhatsApp con el comprobante de consignación. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 La demandante explicó que su último día de trabajo físico fue el 4 de mayo, ya que el 5 de mayo informó a sus empleadores que no podía asistir debido a la enfermedad de su hijo.
Añadió que, en ocasiones, realizaba labores adicionales, como cuidar a la madre del señor Javier y acompañarla a citas médicas en Bogotá, sin recibir compensación por horas extras. Finalmente, la señora Enríquez reiteró que, tras finalizar su incapacidad, intentó comunicarse con los demandados para conocer su situación laboral, pero estos le confirmaron que ya no la necesitaban.
Subrayó que, en ningún momento, se le permitió reincorporarse a sus funciones (minuto 34:00 a 53:00 del archivo 30) La deponente Luz Marina Martínez Jiménez quien manifestó que era familiar de los demandados, señalando que Alejandra Gutiérrez era su nuera y Oscar Hernández su hijo. Cuando la juez le preguntó sobre su relación con María Jaqueline Enríquez, la demandante, la testigo indicó que no tenía ningún parentesco con ella.
Respecto al motivo de su citación, la señora Martínez Jiménez explicó que se debía a que la demandante había trabajado para su familia. Confirmó que Jaqueline laboró en su hogar desde el 2 de enero hasta el 3 de mayo de 2023, realizando labores domésticas como cocinar, lavar y asistirla en sus necesidades personales, como ayudarla a entrar al baño. Detalló que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, aunque los sábados solo trabajaba medio día. La testigo refirió que el pago semanal a Jaqueline era de $350.000, el cual era realizado por su nuera y su hijo.
Sin embargo, cuando la juez indagó sobre la afiliación a seguridad social, la declarante adujo que su nuera había solicitado a Jaqueline los documentos necesarios para este trámite, pero que la demandante no había mostrado interés en cumplir con este requisito. La testigo sostuvo que, según su entendimiento, solo se requería la cédula para la afiliación, pero desconocía más detalles al respecto.
Sobre el cese de labores de Jaqueline, la señora Martínez Jiménez declaró que la demandante había alegado que su hijo estaba enfermo y, a partir de ese momento, no regresó al trabajo. Negó tener conocimiento de que Jaqueline hubiera presentado alguna incapacidad médica o certificación que justificara su ausencia después del 3 de mayo. Además, mencionó que, en caso de que la demandante hubiera reclamado algún pago, esto habría sido dirigido directamente a su nuera o a su hijo, sin que ella tuviera participación en dichas gestiones. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Finalmente, la testigo reiteró que no supo las razones exactas por las cuales Jaqueline dejó de trabajar ni si hubo algún reclamo posterior por parte de ella (minuto 56:00 a 1:04:40 del archivo 30) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala considera que, si bien acompaña la decisión de la Juzgadora de primer grado de imponer condena en contra de los demandados por concepto de indemnización moratoria, lo cierto es que no está de acuerdo con los extremos en que la cálculo, tal como a continuación pasa a explicarse: Tal como se dijo anteriormente, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, ni inexorable, por lo tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, sino que se requiere analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar si su actuar fue de buena o mala fe.
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado comprobando razones serias y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales.
En el presente caso, si bien resulta incuestionable que, al 4 de mayo de 2023, fecha de finalización del contrato laboral, los demandados incurrieron en la omisión de liquidar y pagar las acreencias laborales correspondientes a la demandante, dicha circunstancia debe analizarse en un contexto amplio. Conforme a lo expuesto por los demandados y corroborado por la propia actora en su interrogatorio de parte, esta no se reintegró a sus labores, fundamentando su inasistencia en supuestos padecimientos médicos propios y de su hijo.
A ello se añade su alegato respecto a una presunta publicación de los demandados en redes sociales, mediante la cual habrían buscado su reemplazo, situación que, dicho sea de paso, no fue debidamente acreditada en el proceso. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 Ante esta situación, los demandados, asesorados por un amigo abogado, decidieron constituir un depósito judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque el 1 de junio de 2023.
Aunque este depósito y su trámite no se ajustaron estrictamente al procedimiento legal establecido para el pago por consignación, es importante considerar varias circunstancias que, a juicio de esta Sala, evidencian un actuar de buena fe por parte de los empleadores. Si bien la notificación oficial o a través de la dirección física de la demandante no se efectuó, esto obedeció a la alegada falta de conocimiento de su dirección por parte de los demandados.
No obstante, se le notificó de la existencia del título judicial a través de WhatsApp, como lo demostró la misma parte demandante con la captura de pantalla de la conversación y fue aceptado por la actora en su interrogatorio. Además, el valor liquidado y objeto del depósito judicial, en la suma de $1.203.461, se acompasa con el monto de la liquidación de acreencias laborales que incluso realizó el propio juzgado de primera instancia, lo que sugiere que el monto consignado se ajusta a derecho.
De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque certificó que, en efecto, desde el 1 de junio de 2023, dicho depósito judicial se encontraba en su haber. Es por esta razón que, a criterio de esta Sala de decisión, es claro que, si bien la parte demandada no siguió el trámite previsto para el depósito judicial de forma rigurosa, en su entender, actuaron en cumplimiento de lo que consideraron en derecho, lo cual puede enmarcarse válidamente dentro del terreno de la buena fe, sin que esto implique pasar por alto el hecho de que la constitución del título judicial se realizó 27 días después de finalizada la relación laboral.
Por otro lado, imponer una condena por concepto de indemnización moratoria en los términos que estableció la juzgadora de primer grado, con una condena por prestaciones sociales que no supera los $950.000, resultaría a todas luces desproporcional. En este caso, si bien hubo un retraso en el pago y una irregularidad en el procedimiento, las acciones de los demandados demuestran una intención de saldar la deuda, aunque sin seguir los procedimientos establecidos en la Ley.
Por lo tanto, se hace necesario modificar la condena impuesta en primera instancia para, en su lugar, calcular la indemnización moratoria desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 5 de mayo de 2023, hasta la fecha de constitución del depósito, el 1 de junio de 2023, fecha en la cual los demandados exteriorizaron su voluntad de pago y pusieron a órdenes judiciales el monto de la liquidación, aunque con las falencias ya analizadas.
Esto implica un 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00309 01 total de 27 días de indemnización, para un monto de $1.260.000, calculando un salario diario de $46.666,66, considerando un salario mensual de $1.400.000. Así queda resuelto el objeto de apelación. Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido establecer como monto de la indemnización moratoria únicamente la suma de $1.260.000 a cargo de los demandados y en favor de la demandante, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 16