REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103012202400246 01 EJECUTIVO SERVILABORES GROUP S.A.S. CENIPALMA. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad ejecutante contra el auto del 12 de julio de 20241, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la orden de apremio reclamada.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que el contrato 033 de 2020, celebrado entre las partes y aportado como soporte de la ejecución, no contenía obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del ejecutado y en favor de la actora. En ese sentido, explicó que no era jurídicamente viable considerar que una aceptación de oferta remitida por Cenipalma a la demandante, a través de un correo electrónico enviado desde una cuenta corporativa de Fedepalma, tuviera la capacidad de demostrar el incumplimiento atribuido a la sociedad convocada con el fin de ejecutar una de las cláusulas del contrato a título de sanción. Asimismo, señaló que tampoco resultaba acertado sostener que la prórroga del contrato debía ser por un año y no por dos meses, pues dicha circunstancia no constituía una obligación exigible, sino una mera expectativa, que, lejos de ser cuestionable, fue el resultado de un acuerdo formalizado por escrito.
Y, en todo caso, la misma sociedad demandante cuestionó la notificación de la aceptación de la oferta, pues se remitió desde 1 Remitido a esta Corporación el 15 de enero de 2025, mediante oficio 007 de la misma fecha. Recurso de apelación n.º 110013103012202400246 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- un buzón de una persona jurídica (Fefepalma) que no hizo parte de la negociación y, por lo tanto, resultaba inexistente.
Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que las prórrogas anteriores (2021, 2022 y 2023) se habían acordado por un año y no por dos meses, como ocurrió en la última oportunidad. Asimismo, sostuvo que el juez a quo no valoró debidamente la proyección presupuestal de las labores para 2024, en la que se contemplaban mes a mes los gastos asociados a las labores agrícolas, y no únicamente los correspondientes a enero y febrero de dicha anualidad, lo que, en su criterio, evidenciaba la intención de las partes de prorrogar el contrato por todo el año. Señaló que no se valoraron los correos electrónicos intercambiados entre las partes, de los cuales, según su argumento, se evidenciaba la intención de prorrogar el contrato por toda la anualidad.
Igualmente, sostuvo que, aunque la aceptación de la oferta estaba debidamente suscrita por la representante legal de la sociedad demandada, la notificación de dicha comunicación se realizó a través de Fedepalma, entidad que no hacía parte de la relación contractual y, por ende, no podía convalidarla. En consecuencia, afirmó que no era posible considerar la existencia de una prórroga del contrato entre las partes para el año 2024.
El juzgado a quo confirmó la decisión cuestionada, basándose en supuestos fácticos y normativos similares a los de su inicial determinación. Corresponde, entonces, a esta Magistratura pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se limita al análisis de la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, en los términos del numeral 4° del artículo 321 del mismo estatuto.
Examinada la reclamación y valorado el material probatorio, se anticipa la confirmación de la decisión impugnada, conforme a las razones que se exponen a continuación. Para negar la emisión de la orden de pago reclamada, el juez de la causa sostuvo que el contrato suscrito entre las partes no contenía obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la sociedad demandada y Recurso de apelación n.º 110013103012202400246 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- en favor de la sociedad reclamante.
Asimismo, señaló que no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato por parte de la demandada, impidiendo así su exigibilidad. E incluso los hechos alegados como constitutivos de incumplimiento surgieron en el 2024, año en que la demandante aseguró que no existía relación comercial con la demandada. Pues bien, conforme consta en las diligencias, mediante contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite –Cenipalma– y Servilabores Group S.A.S. (esta última en calidad de contratista), las partes acordaron que la contratista se obligaba a prestar servicios de mano de obra agrícola y operación de maquinaria, con el fin de mantener en condiciones óptimas de sanidad, desarrollo y producción el material vegetal del campo experimental Palmar de la Sierra, así como brindar apoyo a los proyectos de investigación y extensión adelantados por Cenipalma.
En contraprestación, Cenipalma debía efectuar el pago a la contratista en la forma acordada y de acuerdo con la ejecución de las labores programadas. Las partes acordaron, entre otras obligaciones, las siguientes: i) prestar los servicios de mano de obra y operación de maquinaria con pertinencia, óptimo rendimiento y calidad; ii) garantizar el mantenimiento en condiciones óptimas de desarrollo y producción del material vegetal; iii) disponer del personal necesario para la ejecución de las labores en el campo experimental Palmar de la Sierra y velar por el cumplimiento de los estándares de comportamiento; iv) llevar, mantener y actualizar el sistema de gestión de seguridad y salud, entre otras.
Por su parte, Cenipalma se obligó, a: i) pagar a la contratista el valor pactado; ii) designar personal para la supervisión de la ejecución y cumplimiento del contrato; iii) otorgar el visto bueno o recibo a satisfacción de los bienes y/o servicios objeto del contrato, a través del supervisor designado; iv) suministrar información correcta y oportuna a la contratista para la adecuada ejecución del contrato, entre otras.
En la referida cláusula 5 se estableció que el contrato comenzaría a regir a partir de su perfeccionamiento (1 de julio de 2020) y tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se pactó su prórroga por períodos de hasta un (1) año, siempre que la contratista presentara a Cenipalma una oferta con el valor actualizado de los precios para la nueva vigencia y que esta última la aceptara por escrito antes de la finalización del contrato.
Junto con el contrato se aportaron también varios otro sí, a través de los cuales se modificó la vigencia del contrato y el valor de este, para la vigencia 2020, renovado en 2021 y 2023. Recurso de apelación n.º 110013103012202400246 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- La lectura de la mencionada cláusula 5 no establece una obligación para ninguna de las partes de prorrogar la vigencia del contrato; por el contrario, allí se pactaron los requisitos para su renovación, la cual, por una parte, quedó supeditada a la posibilidad de extenderse por un período máximo de un año, pues se usó la preposición “hasta” para expresar el término límite en relación con el tiempo, sin que ello implicara necesariamente la prórroga por el período completo –como al parecer lo entendió la demandante–, y, por otra, a la aceptación expresa por parte de Cenipalma de la oferta presentada por la contratista.
Sobre este punto, se anticipa que la propia demandante desconoció expresamente la existencia de la prórroga correspondiente al año 2024, pues sostuvo que la notificación de la aceptación de la oferta fue realizada por un tercero –Fedepalma–, quien no era parte en el contrato de marras. Por lo tanto, dado que la demandante fundamentó el presunto incumplimiento en hechos ocurridos en 2024, se advierte que, para ese momento, las partes ni siquiera mantenían una relación comercial, como ella misma lo reconoció. Razón por la cual no podría ahora predicarse un presunto incumplimiento.
En suma, no se desprende que el contrato aportado como soporte de la ejecución contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la demandada y en favor de la demandante, pues el clausulado de modo alguno impuso como obligación la renovación del contrato, conforme se explicó. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, sin costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo explicado. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Recurso de apelación n.º 110013103012202400246 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 490ac5018d4ce52cb37083c46a5dd11ab2595ed7168f7927416340327eb6f930 Documento generado en 18/02/2025 04:09:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica