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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2021-00162-01 (MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA) MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Hipotecario Scotiabank Colpatria S.A Rodrigo Eduardo López Infante y Mabel Inés Quiroga Arias 11001 31 03 039 2021 00162 01 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en sala Dual de Decisión del 28 de agosto de 2024 I. ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de agosto de 2024 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad propuesta por estos mismos sujetos1.

II.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 7 de mayo de este año, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia del 3 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y corrió traslado para que ellos sustentaran la alzada. 2. Oportunamente, el extremo convocado acató la carga en mención. 1 Cuaderno No. 2, pdf No. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00162 01 De otro lado, adujo que en este evento se configuraban las nulidades previstas en los numerales, 1º, 2º, 5º y 6º del canon 133 del CGP.

En sustento dijo que en este caso no era viable dictar sentencia, “ya que se presentaron excepciones de mérito, a las que no se les dio el trámite previsto en el literal b), artículo 467, CGP, (…), el cual requiere la aplicación de los artículos 372 y 373, CGP, que contienen las etapas de decreto y práctica de pruebas y alegatos a las partes”.

También expresó que, es nula la sentencia, toda vez que no tomó en cuenta el acto administrativo proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos por medio del cual se dejó de registrar el embargo decretado en este proceso, y pese a ello, el juzgador de primer grado desconoció esa resolución, con lo cual revivió “un proceso administrativo legalmente concluido”2. 3.

Mediante proveído de 8 de agosto hogaño, se rechazó la nulidad invocada por los apelantes, al concluir que los motivos aducidos no se configuran dentro de las causales señaladas en el CGP; los inconformes no se encuentran legitimados, ya que la presunta omisión del traslado de las excepciones de mérito alegada por los demandados perjudicaría a la ejecutante, pues no podría reclamar el decreto de pruebas adicionales.

Situación que tampoco se puso en conocimiento al juzgador de instancia y al revisar el plenario no se ve que se hubiera ocurrido. El segundo motivo no se encasilla en las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º de la regla CGP, ya que la supuesta omisión de registrar el embargo del bien hipotecado en nada se relaciona con revivir un proceso concluido, lo que tampoco ocurrió, ya que la medida se perfeccionó mediante las anotaciones 15 y 28 de los certificados de tradición No. 50S-40308139 y 50S61901. 4.

Inconforme los ejecutados interpusieron súplica. En procura de sustentar este remedio manifestaron que en los términos de que trata el precepto 132 del CGP agotada cada etapa del proceso el funcionario de conocimiento le asiste el 2 Cuaderno No. 2, pdf No. 12 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00162 01 deber de efectuar el control de legalidad para corregir los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, por lo que no se requiere de petición de parte.

Se efectuaron actuaciones cuestionables, entre ellas, la falta de traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, de decreto y práctica de pruebas, y alegatos; tampoco fue analizado lo resuelto en el acto administrativo dictado por la Oficina de Instrumentos Públicos que negó el registro del embargo del inmueble objeto de controversia.

No comprende cómo se estableció que no tenía legitimación para invocar esta irregularidad, ya que las “nulidades podrán proponerse en cualquiera de las instancias (artículo 134, primer párrafo)”. III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el proveído objeto de súplica, por los siguientes argumentos. 2. Recuérdese, que el artículo 331 del CGP señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )” (énfasis añadido). En este orden, se tiene que el auto censurado es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se rechazó la nulidad interpuesta por la parte demandada en esta instancia, determinación que de acuerdo con el numeral 6º del canon 321 ibidem es apelable3. 3 “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00162 01 3. A su vez, es menester anotar que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento.

Se ha dicho también que este régimen desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación (reglas 133 a 136 ajusdem). Igualmente, la disposición 135 de la citada codificación, prevé que la parte que alega la nulidad debe tener la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento, que también establece que no “podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, (…)”. 4.

En este evento afirma la parte demandada solicitante que se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º, 5º y 6º del precepto 133 del CGP, las que señalan respectivamente “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…). 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 5. Dentro de este contexto, los ejecutados insisten en que: i) el juez de primer grado no ordenó correr el traslado a la demandante para que se pronunciara sobre las excepciones; ii) omitió la etapa probatoria y de alegatos; y iii) no tuvo en cuenta el acto administrativo dictado por la Oficina de Instrumentos Públicos, que negó el registro del embargo acá decretado. 5.1.

Así las cosas, es menester anotar la parte que alegue este tipo de vicio debe encontrarse legitimado para ello, expresar la causal y los hechos que le sirven de fundamento (inc. 1o del precepto 135 del CGP). En este orden, el motivo referente a la omisión en que pudo incurrir el 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00162 01 fallador de instancia, respecto del traslado de las excepciones, es evidente que los apelantes no tienen legitimación para aducir esta situación, por cuanto solo la ejecutante podría resultar afectada con ello, de conformidad con el numeral 1º del precepto 443 del CGP, pues en esa oportunidad podría pronunciarse sobre los medios de defensa aducidos, adjuntar o pedir “las pruebas que pretende hacer valer”.

De modo que, la situación censurada no está llamada a prosperar, y más si se toma en consideración que el derecho a realizar alguna petición de pruebas solo lo tenía la demandante, y no a los ahora inconformes. En todo caso, la falencia reseñada tampoco ocurrió, pues contrario a lo expuesto por los ejecutados, en la decisión de 29 de noviembre de 2022 el juez de primer grado ordenó en los términos del canon en mención correrle traslado de las excepciones propuestas a la sociedad demandante, por el lapso de 10 días, oportunidad de la cual hizo uso el Banco, en la que no reclamó el decreto y práctica de algún medio probatorio4. 5.2.

El cuestionamiento atinente a que se omitió estudiar lo resuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos no se relaciona con las causales de nulidad invocadas, pues con independencia que se hubiera presentado esta situación, la misma no llevaría a viciar lo actuado. Además, contrario a lo expresado por los censores, el embargo ordenado sí fue registrado, toda vez que las anotaciones No. 15 y 28 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40308139 y 50S-61901 muestran esta circunstancia, y fue por ello por lo que la ejecutante el 25 de julio de 2023 solicitó el secuestro de los bienes, el cual se ordenó por el a quo en determinación de 3 de agosto de 20235. 6.

Por último, se aclara que, aunque el funcionario judicial debe realizar el saneamiento de cada etapa procesal, esta potestad solo se usa cuando se presenta vicio o irregularidad, situación que acá no sucede, pues lo único evidente es la inconformidad de los ejecutados respecto de las decisiones emitidas por el juzgador 4 Cuaderno No. 1, pdf No. 31 y 32 5 Cuaderno No. 1, pdf No. 37 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00162 01 de instancia. 7.

En síntesis, se confirmará la providencia censurada, conforme a lo narrado en este veredicto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Dual;

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 8 de agosto de 2024, por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora; en el asunto en referencia. Segundo. Comunicar lo decidido al despacho del magistrado a cargo y devolver el expediente. Por secretaría óbrese de conformidad. Notifíquese Los Magistrados6, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Documento con firma electrónica colegiada 6 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ac104797225d0267c01c3e09b49267cf9f0a91a092ebd4a451e1d4f4e0918f5 Documento generado en 29/08/2024 02:52:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica