Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, CESAR SALA LABORAL – CIVIL – FAMILIA E. S. D. REF. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ORLANDO CASTELLAR AVILA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001310500320210029701 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN / SUBSIDIO SULPLICA CAMILA ANDREA DIAZ PACHECO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.040.375.647 de Carepa, Antioquia, abogada titulada con Tarjeta Profesional No. 339.091del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliada en el municipio de Apartadó, Antioquia; actuando en calidad de apoderada judicial sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA en relación al Auto del 29 de noviembre de 2024 notificado por Estado del 02 de diciembre de 2024, mediante el cual el Despacho NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN instaurado por mi representada OBJETO 1.
Solicito al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, en sede de recurso de reposición, revoque el Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por Estados del 02 de diciembre de 2024, mediante el cual se niega el recurso de casación instaurado por parte de mi representada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y en su lugar se conceda el mismo y se otorgue el trámite correspondiente.
Subsidiariamente, 2. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sede de recurso de sulplica, revoque el Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por Estados del 02 de diciembre de 2024, mediante el cual se niega el recurso de casación instaurado por parte de mi representada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y en su lugar se conceda el mismo otorgando el trámite correspondiente.
Dirección calle 22 N° 15-75 of 301 Sincelejo – Sucre teléfono. 3008381451 – 320667508 Mail. utquipagroup@gmail.com 1 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: Honorable Despacho, se instaura el presente recurso de reposición en subsidio de súplica al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala primera de decisión, se encuentra configurada por error de hecho y de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso defensa y contradicción motivo, como también el acceso a la administración de justicia, debido a que se niega la oportunidad de tramitar el recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el argumento expuesto por la Sala Primera de Decisión se fundamenta en que, la sentencia recurrida no ha agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir, señalando que el monto de la condena asciende a la suma de $134.702.469, cuando estas deben excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $156.000.000, es decir, a criterio del Despacho, no se alcanza con ella la suma establecida en la norma.
Lo anterior, se encuentra viciado de un error de hecho y error de derecho, fundado en lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la condena impuesta a mi representada la Administrador Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, obedeció a lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES restablecer la pensión de invalidez al señor ORLANDO JOVANY CASTELLAR ÁVILA, a partir del 1° de octubre del 2020, junto con su inclusión en nómina en la misma cuantía, mesada y condiciones en que venía pagando la pensión, de conformidad con la resolución SUB 277899 del 30 de noviembre del 2017 y la resolución SUB 120476 del 3 de junio del 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ordenar A COLPENSIONES, pagar al demandante por concepto de retroactivo Pensional la suma de $100.320.930, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios desde el 1° de octubre del 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.” Dirección calle 22 N° 15-75 of 301 Sincelejo – Sucre teléfono. 3008381451 – 320667508 Mail. utquipagroup@gmail.com 2 Lo anterior, permite concluir que la condena data de una condena contenida de prestaciones periódicas, que para la fecha de la sentencia en primera instancia fueron calculadas en $100.320.930 más los intereses moratorios calculados a la fecha de pago.
Cabe destacar que, al momento del fallo de la sentencia en segunda instancia la cual fue confirmatoria en todas y cada una de sus partes, esto es la condena del retroactivo pensional actualizado a la fecha del 07 de marzo de 2024 más los intereses moratorios, retroactivo pensional que, según el Auto del 29 de noviembre de 2024, que niega el recurso de apelación asciende a la suma de $134.702.469.
De lo anterior, se observo lo siguiente: 1. No se tuvo en cuenta que la pensión de invalidez contiene prestaciones periódicas motivo por el cual el interés jurídico para recurrir en cuanto al valor de la condena debe ser calculado de acuerdo a la expectativa de vida del demandante en relación a la fecha de la condena, que en este caso el demandante tendría derecho al retroactivo pensional de $134.702.469 pero este es solo calculado a la fecha de la sentencia, que según el Dane, cuenta con una expectativa de vida de 28,4 años, es decir, un aproximado de 342 mesadas pensionales adicionales, lo por ende supera el monto del interés jurídico para recurrir y ello sin contar el cálculo de intereses moratorios. 2.
Si en gracias de discusión, no se tuviera en cuenta el monto de la condena como una prestación periódica, el Despacho no calculo el monto de la condena con los intereses moratorios, que se precisa fueron objeto de condena por el Despacho en primera instancia desde 01 de octubre de 2020, y ratificados en sentencia de 07 de marzo de 2024, esto es, que tenemos lo siguiente: Condena a la fecha: retroactivo $134.702.469 Intereses moratorios desde el 01/10/2020 a la fecha.
(1.523 días de mora) $160.446.769 TOTAL,CONDENA $295.149.238 De ese modo, se observa que, mi representada ha sido agraviada con la sentencia en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir, esto es, que excede los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), motivo por el cual se debe conceder el recurso de casación. De mismo modo, se tiene se señala que en un proceso de igual similitud, la Sala Cuarta de Dirección calle 22 N° 15-75 of 301 Sincelejo – Sucre teléfono. 3008381451 – 320667508 Mail. utquipagroup@gmail.com 3 Decisión, del Tribunal Superior de Valledupar, Sala laboral, civil familia, Magistrado ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, proceso ORDINARIO LABORAL, RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2016-00059-01, DEMANDANTE: MARCELINO VEGA MONTOYA, DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), estimo de dicha forma el calculo concediendo el recurso de casación hoy objeto de tramite ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Atentamente, CAMILA ANDREA DIAZ PACHECO C.C. 1040375647 DE CAREPA ANTIOQUIA T.P. 339.091 DEL C.S.J. Dirección calle 22 N° 15-75 of 301 Sincelejo – Sucre teléfono. 3008381451 – 320667508 Mail. utquipagroup@gmail.com 4