Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103015201500068402 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 01 de julio de 2025 Proceso Verbal – Reivindicatorio Radicado 05001 31 03 015 2015 00684 02 Demandantes Juan Guillermo Gutiérrez Agudelo y otros Demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez Litisconsortes necesarios Providencia Tema César Alejandro Sierra Rengifo, Carlos Mario Ossa Peláez y John Jairo Uribe Cardona Sentencia 112 Presupuestos axiológicos de la reivindicación – de los posesión demandados – restituciones mutuas.

Decisión Modifica sentencia Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Juan Guillermo, Carlos Alberto, Miryam Amparo y Gloria Maide Gutiérrez Agudelo, presentaron demanda en acción reivindicatoria frente a Beatriz Eugenia Posada Álvarez con el fin de que se restituya el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias, 001-660005 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 Int. 504 de Medellín, 001-660046 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 Int. 9, 001-660052 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87, 001-660000 ubicado en la carrera 81 No. 44B-87 Int. 403, Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 001-660045 ubicado en la carrera 81 No. 47B – 87 Int. 8 de Medellín y 020-3954 ubicado en la Vereda Chaparral del Municipio de San Vicente – Antioquia; de igual modo, pretenden la reivindicación de los vehículos identificados con placas ITM 935 tipo campero y UYU 94A tipo motocicleta; así como de cuatro bicicletas, un rodillo para montar en bicicleta, una bicicleta estática, un aparato estacionario para pesas, un set múltiple de herramienta decimal y milimétrica para reparación de carro, moto y bicicletas, una guadañadora de trabajo pesado, una nevera, una lavadora, un televisor Sony tradicional, una cama doble con mesas de noche traídos de El Retiro – Antioquia, un camarote tubular de tres niveles, un bodegón de pie decorativo, una licuadora, un extractor de jugos, una picadora, una vajilla y cubiertos traídos desde Canadá, ollas de acero inoxidable, sartenes de teflón, ropa y documentos personales.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. Mediante sucesión protocolizada en Escritura Pública No. 424 de 30 de enero de 2015 de la Notaría 019 del Círculo de Medellín, los accionantes adquirieron por adjudicación los siguientes bienes: i) Apartamento 504 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 de Medellín, con un área de 80.70 metros cuadrados, que linda por el oriente, con muro común y ventanería que forman la fachada frontal del edificio que da para la carrera 81, por el sur, con muro medianero que lo separa del apartamento 501, por el occidente, con muro común que da a zona de circulación del edificio en una Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 parte, y en la otra, con muro medianero que lo separa del apartamento 503, por el norte, con muro medianero que lo separa del apartamento 503 en una parte, y en la otra, con muro de fachada que da a vacío común del edificio, por el cénit, con losa común que lo separa del apartamento 604, por el nadir, con losa común que lo separa del apartamento 404. ii) Parqueadero No. 9 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 de Medellín, con un área de 13.50 metros cuadrados, que linda por el sur, con zona común de circulación vehicular, por el occidente, con franja que lo separa del parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, por el norte, con muro y columna común que forman el cerramiento común del edificio, por el oriente, con franja y columna que lo separan del parqueadero No. 10, por el cénit, con losa común que lo separa del segundo piso, por el nadir, con losa común que lo separa del semisótano de parqueaderos. iii) Cuarto útil No. 5 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 primer piso de Medellín, con un área de 3.60 metros cuadrados, que linda por el sur, con zona común de circulación vehicular, por el occidente, con muro común que forma el cerramiento común de la edificación, por el norte, con muro medianero que lo separa del parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, por el oriente, con muro medianero que lo separa del parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, por el cénit, con losa común que lo separa del segundo piso, por el nadir, con losa común que lo separa del semisótano de parqueaderos.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 iv) Apartamento 403 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 de Medellín, con un área de 72.15 metros cuadrados, que linda por el oriente, con muro común y ventanería que forman la fachada frontal del edificio que da a la carrera 81, en una parte, y en la otra, con muro medianero que lo separa del apartamento 404, por el sur, con muro medianero que lo separa del apartamento 404 en una parte, y en la otra, con zona de propiedad común de la edificación, por el occidente, con muro común que da a vacío común del edificio, por el norte, con columnas y muro común que forman el cerramiento común de la edificación, por el cénit, con losa común que lo separa del apartamento 503, por el nadir, con losa común que lo separa del apartamento 303. v) Parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 primer piso de Medellín, con un área de 18 metros cuadrados, que linda por el sur, con zona común de circulación vehicular en una parte, y en la otra, con muro medianero que lo separa del cuarto útil No. 5, por el occidente, con muro medianero que lo separa del cuarto útil No. 5 en una parte, y en la otra, con muro común que forma el cerramiento común de la edificación, por el norte, con muro común que forma el cerramiento común del edificio, por el oriente, con franja que lo separa del parqueadero No. 9, por el cénit, con losa común que lo separa del segundo piso, por el nadir, con losa común que lo separa del semisótano de parqueaderos.

Los anteriores inmuebles hacen parte de la propiedad horizontal Edificio Torre Aragón II, la cual está ubicada en la carrera 81 No. 44B – 8, con un área de 665.82 metros cuadrados, que linda por el occidente, en una parte con propiedad que es o fue de la Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 empresa Avícola Kakaraka y en parte con el lote No. 5 que es o fue de propiedad de Nelly Gil de Vélez, por el norte, con la calle 45 en proyecto, por el oriente, con la carrera 81. vi) Lote de terreno rural con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la vereda El Chaparral del municipio de San Vicente, con un área de 8500 metros cuadrados, identificado como predio actual 003-183, que linda con propiedad de Carlos Arturo García en un mojón de piedra, sigue con éste a la derecha para abajo, a encontrar propiedad de Jairo Jaramillo, continúa hasta caer al amagamiento, sigue por éste abajo, hasta encontrar nuevamente lindero con predio de Carlos Arturo García. vii) Chevrolet Trooper DLX identificado con placas ITM 935 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, modelo 1992. viii) Motocicleta Suzuki GS 500 identificada con placas UYU 94A de la Secretaría de Movilidad de Envigado, modelo 1999. b) Los demandantes no han enajenado, ni tienen prometido en venta los bienes relacionados y actualmente ostentan la condición de propietarios conforme con los certificados de libertad y tradición e históricos vehiculares. c) La parte demandante se encuentra privada de la posesión material de los inmuebles y los vehículos.

Beatriz Eugenia Posada Álvarez es quien ejerce la posesión sobre estos, además de la ropa y enseres pretendidos en reivindicación. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 d) Al momento del fallecimiento de Hernando Agudelo, el apartamento 403 era administrado por la agencia de arrendamiento Monserrate, quien lo tuvo arrendado hasta octubre de 2014 y posteriormente, fue la demandada quien entró en posesión del mismo. e) Los demandantes han intentado en múltiples oportunidades recuperar la posesión de los bienes inmuebles, sin embargo, la accionada les prohíbe la entrada y en relación con el lote de terreno ubicado en el Municipio de San Vicente, la demandada lo ha prometido en venta a varias personas. f) Beatriz Eugenia Posada Álvarez actualmente es poseedora de mala fe de los bienes pretendidos en reivindicación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 La demandada fue notificada por aviso1 y allegó contestación, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea. 2.2 En diligencia de 15 de enero de 20182 se ordenó la vinculación de César Alejandro Sierra Rengifo, quien fue notificado en la misma audiencia, de igual modo, se vinculó a Carlos Mario Ossa Peláez, quien fue notificado mediante curador ad litem3.

Posteriormente, en auto de 15 de junio de 20184 se 1 Fol. 1, archivo 03 del cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 15 y siguientes del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 3 Fol. 204 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 4 Fol. 172-173 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 llamó al trámite a John Jairo Uribe Cardona, quien fue notificado personalmente5. 2.2.1 La apoderada judicial de César Alejandro Sierra Rengifo contestó la demanda y formuló las “excepciones” que denominó (i) “buena fe de la parte demandada” y (ii) “temeridad y mala fe de la parte demandante”. 2.2.2 El curador ad litem de Carlos Mario Ossa Peláez se pronunció sobre el escrito inicial y propuso los “medios exceptivos” de (i) “oposición al avalúo de los bienes”, (ii) “ausencia de singularidad de la cosa”, (iii) “invalidación del contrato de compraventa”, (iv) “ejecución de buena fe”, (v) “improcedencia de la acción reivindicatoria”, (vi) “falta de legitimación en la causa por activa”, (vii) “temeridad”, (viii) “mala fe”, (ix) “dolo”, (x) “trámite procesal indebido” y (xi) “genérica”. 2.2.3 John Jairo Uribe Cardona no se pronunció pese a que fue notificado. 3.

SENTENCIA6. El Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO. Ante la prosperidad parcial de la pretensión reivindicatoria, se ordena la restitución y la correspondiente entrega a favor de los demandantes, señores: Juan Guillermo Gutiérrez Agudelo, Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo, Miryam 5 Fol. 174 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 6 Min. 30:40 y siguientes del archivo 34m carpeta trámite virtual del cuaderno de primera instancia. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Amparo Gutiérrez Agudelo y Gloria Maide Gutiérrez Agudelo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los siguientes bienes con las matrículas inmobiliarias Nro.: apartamento 504 de la Torre Aragón II, propiedad horizontal, ubicado en el número 44B – 87 frente a la carrera 81, la matrícula inmobiliaria es el 001-660005; el parqueadero No. 9, ubicado en dicha propiedad horizontal Torre Aragón II, carrera 81ª No. 44B – 87 con la matrícula inmobiliaria No. 001-660046; el cuarto útil No. 5, carrera 81ª No. 44B – 87, del edificio Torre Aragón II, propiedad horizontal, con la matrícula inmobiliaria No. 001-660052.

El apartamento 403 Torre Aragón II, propiedad horizontal cuarto piso, ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 cuya matrícula inmobiliaria es la No. 001-66000, se le ordenará la restitución al señor César Alejandro Sierra Rengifo. Igual, el parqueadero integrado con cuarto útil No. 8, ubicado en el Municipio de Medellín, departamento de Antioquia, en el primer piso del edificio Torre Aragón II, propiedad horizontal, situado en la carrera 81 No. 44B – 87, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 001-660045; este será igual para la señora Beatriz un lote de terreno rural, con todas sus mejoras y anexidades, superficie de acuerdo a la información de catastro de 8.500 metros cuadrados, situado en la vereda Chaparral, del municipio de San Vicente – Antioquia, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 020-3954 de la oficina de instrumentos públicos de Rionegro – Antioquia.

Con respecto a los anteriores inmuebles, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 SEGUNDO. No se accede a la restitución respecto de los muebles y el vehículo Chevrolet Trooper DLX lona 2.6 – 2000 de placas ITM 935 y la motocicleta Suzuki GS500 de placas UYU 94A, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. No se accede a la restitución de los bienes muebles (bicicletas y aparatos) y demás menaje, a favor de los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. RESTITUCIONES: Se condena a la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez a pagar en favor de los demandantes, la suma de $54.000.000, esto aludiendo a que constituía el valor que determinó el perito de un millón de pesos, frente al inmueble que ella usufructuó en su momento, apartamento 504, el cual oportunamente referenció el señor perito, el valor de dicho inmueble por lo que se dijo, frente a la condición de ser poseedora de buena fe.

En consecuencia, solo tendrá lugar a esta posibilidad por cuanto a los demás ella no era quien ocupaba esa condición en su momento del otro apartamento 403, entonces frente a esa condición se ordena el pago de $54.000.000.

QUINTO. Se ordena a la parte demandante cancelar al perito Francisco Alonso Jaramillo Osorio por concepto de honorarios por el dictamen realizado, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente. Como gastos de curaduría se fija al auxiliar de la justicia doctor Hamilton Clavijo, la cantidad de $1.500.000, por su Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 gestión, los cuales están igualmente a cargo de la parte demandante.

SEXTO. Se condena a la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez y al señor César Alejandro Sierra Rengifo al pago de las costas procesales causadas en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la cantidad de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, en una proporción en su orden para la señora Beatriz Eugenia Posada Álvarez del 75% y del 25% para el señor César Alejandro Sierra.” 3.1 El juzgador de primera instancia señaló que de conformidad con la Escritura Pública No. 424 de 30 de enero de 2015, se acreditó que los demandantes adquirieron mediante la sucesión de Hernando Agudelo, los bienes inmuebles pretendidos en reivindicación, escritura que fue registrada debidamente en los certificados de libertad y tradición de los respectivos bienes, por lo cual ostentan el derecho de dominio sobre estos.

De igual modo, precisó que en la inspección judicial de las propiedades se logró la plena identificación de los inmuebles; así mismo, mediante el dictamen pericial elaborado por Francisco Alonso Jaramillo se logró la identificación del lote de terreno ubicado en la vereda El Chaparral del Municipio de San Vicente. Entonces, el fallador consideró que no solo se practicó inspección judicial a los inmuebles, sino también dictamen pericial, con lo cual se logró la plena individualización de estos.

En este sentido, explicó que la pretensión reivindicatoria exige acreditar la propiedad de la parte demandante, la singularidad de la cosa a Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 revindicar, la correlación entre lo pretendido y lo poseído por la parte demandada, la condición de poseedor del accionado y la cadena de títulos. De acuerdo con ello, indicó que en el caso en particular se encuentra demostrada la titularidad de los demandantes y la identificación de los apartamentos 504 y 403, el parqueadero No. 9, el cuarto útil No. 5, el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 y el lote de terreno rural.

Por otro lado, el despacho ordenó la vinculación de César Alejandro Sierra Rengifo en condición de poseedor del apartamento 403, quien fue notificado y alegó que era propietario del inmueble en virtud de una promesa de compraventa celebrada con Hernando Agudelo, sin embargo, la parte demandante allegó al plenario una denuncia penal debido a que, la Notaría 009 del Círculo de Medellín, donde supuestamente se autenticó el documento, certificó que no contaba con el registro de dicha autenticación, además de que los stickers no correspondían a los de esa entidad ni a los de esa época.

Por lo anterior, el fallador determinó que dicha promesa de compraventa no le otorgaba la condición de poseedor al vinculado. De otra parte, el juez anotó que los accionante también buscaron la reivindicación de unos bienes muebles, entre ellos, dos vehículos de placas ITM 935 y UYU 94A, sin embargo, no se advirtió con precisión quién o quiénes eran los poseedores de ellos, lo que impedía ordenar la reivindicación de estos.

Apuntó que el curador ad litem de Carlos Mario Ossa allegó unos documentos en los cuales se evidencia que el causante Hernando Agudelo otorgó poder especial a Ricardo León Montoya para que Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 llevara a cabo las gestiones del traspaso de la motocicleta de placas UYU 94A, así como un contrato de compraventa de dicho automotor, empero, no se evidenció quién era el poseedor de la cosa.

Igualmente, el juez definió que lo mismo ocurría con las bicicletas, maquinaria y demás menaje reclamado por los demandantes, pues frente a ello no se demostró que aún existían y si la demandada ejercía la posesión sobre estos. El despacho afirmó que varios testimonios fueron practicados, no obstante, estos solo hicieron referencia a la relación que sostenía la demandada con Hernando Agudelo, sin que se pudiera tener conocimiento sobre quiénes poseían los bienes muebles que se buscaba reivindicar. 3.2 En relación con las restituciones mutuas, el a quo anotó que los demandantes pidieron el reconocimiento de frutos, empero, no había lugar a ello porque no se demostró que la demandante era una poseedora de mala fe, ya que su comportamiento estuvo precedido o bajo el convencimiento de que tenía derechos, por haber convivido con el causante en condición de compañera permanente, circunstancia que deriva también de la prueba documental arrimada.

Sin embargo, explicó que de conformidad con el artículo 964 del Código Civil, la demandada sí estaba obligada a restituir los frutos civiles que se percibieron luego de la notificación de la demanda, frutos que fueron tasados debidamente por el perito, quien señaló que el apartamento 504 podría generar un canon de arrendamiento de $1 200 000, para un total de $54 000 000 por concepto de frutos, y respecto del apartamento 403 se fijó un canon de $800 000, para un total de $43 200 000.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Así mismo, el despacho consideró que la intervención del curador ad litem estuvo enmarcada en una buena diligencia, por lo que fijó los honorarios de este en $1 500 000 y, respecto del perito los fijó en $1 000 000, rubros que debían ser asumidos por la parte demandante. Finalmente, condenó en costas a los demandados Beatriz Posada Álvarez y César Alejandro Sierra Rengifo. 4.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de los demandantes y de la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez, interpusieron recurso de apelación. 4.1 La abogada de los accionantes adujo como reparos concretos a la decisión lo siguiente: - Frente a los vehículos debía tenerse en cuenta que la misma demandada fue quien denunció la posesión que ejercían los vinculados como litisconsortes.

Indicó que estos fueron debidamente notificados, pero no comparecieron al proceso, salvo el que estuvo representado mediante curador ad litem, por lo tanto, al haberse planteado tal circunstancia por la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez era esta quien debía asumir las consecuencias correspondientes, máxime que los demandantes no tenían la obligación de ocuparse de los gastos que los vehículos generaran. - En lo atinente a los frutos del apartamento 403, arguyó que César Alejandro Sierra Rengifo era un poseedor de mala fe, por lo cual, debía condenársele al pago de los frutos desde cuando entró en posesión del inmueble.

En cuanto al apartamento 504 dijo que la señora Posada Álvarez también era una poseedora de mala fe, Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 por lo que también debía pagar los frutos civiles desde el inició su posesión. 4.2 El representante judicial de la demandada como reparos a la sentencia señaló: - No se debe ordenar la restitución del apartamento 504, su cuarto útil y el parqueadero que corresponde a ese apartamento, como tampoco la restitución del lote de terreno ubicado en la vereda El Chaparral del Municipio de San Vicente, dado que la demandada ayudó económicamente a Hernando Agudelo para la compra de esos bienes.

Además, no debía tenerse en cuenta la tasación que el perito hizo respecto a esos inmuebles.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 La apoderada judicial del extremo procesal demandante pidió revocar la sentencia y en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, afirmó que, en lo atinente a los automotores, John Jairo Uribe Cardona fue vinculado como poseedor del vehículo de placas ITM 935 y a pesar de ser notificado personalmente, no dio contestación a la demanda, no se opuso a las pretensiones y tampoco compareció a ninguna diligencia, razón por la cual debía asumir las consecuencias de su negligencia. En el caso de Carlos Mario Ossa Peláez quien se llamó al proceso como poseedor de la motocicleta de placas UYU 94A, apuntó que estuvo representado mediante curador ad litem, pero frente a este no se logró demostrar la condición de poseedor enunciada por la demandada, por lo que era ella la llamada a responder.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Frente al apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, expuso que a pesar de que César Alejandro Sierra Rengifo contestó la demanda y alegó la posesión de dicho inmueble con fundamento en una promesa de compraventa, a partir de ese momento se ausentó totalmente del proceso, ello aunado a que, al plenario se aportó una respuesta de la Notaría 009 del Círculo de Medellín mediante la cual se certificó que la promesa de compraventa no había sido autenticada en dicha dependencia, por lo cual, debía considerarse que el vinculado era un poseedor de mala fe.

Sumado a ello, la parte recurrente alegó que a pesar de que el juez de primer grado en sus consideraciones se pronunció sobre el pago de los frutos que debía cancelar el vinculado, ello no se plasmó en la parte resolutiva. Finalmente, en cuanto al apartamento 504, el parqueadero 9 y el cuarto útil No. 5 explicó que la demandada era una poseedora de mala fe, pues a pesar de que mediante sentencia se declaró prescritos los derechos patrimoniales que le asistía por haber sido compañera permanente de Hernando Agudelo, esta se negó a presentarse a las convocatorias de conciliación que los demandados le hicieron. 5.2 El abogado de la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez no sustentó el recurso de apelación, por lo cual, el mismo fue declarado desierto mediante auto de 4 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES 1. CIRCUNSTANCIA PRELIMINAR. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Sea del caso advertir que en el fallo de primera instancia se incurrió en una incongruencia al resolver sobre la reivindicación del apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, puesto que, en sus consideraciones el sentenciador determinó que César Alejandro Sierra Rengifo no ostentaba la condición de poseedor, sin embargo, ordenó que este restituyera los inmuebles mencionados y pagara los frutos respectivos.

Por lo tanto, esta Sala se ocupará de precisar tal circunstancia con el fin de determinar si la reivindicación es procedente, así como el pago de frutos civiles.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la anterior consideración, corresponde a la judicatura determinar si ¿César Alejandro Sierra Rengifo ostenta la condición de poseedor del apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado N° 8? En caso afirmativo si ¿dicha posesión es de buena o de mala fe y desde cuándo debe hacerse el reconocimiento de frutos?, de igual modo, se debe verificar si ¿Beatriz Eugenia Posada Álvarez es poseedora y si lo es de buena fe o de mala fe y desde cuándo debe reconocer los frutos civiles?, finalmente, se debe dilucidar si ¿es la demandada quien debe asumir las consecuencias de la posesión de los vehículos ITM 935 y UYU 94A?

3. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 3.1 Sobre la acción reivindicatoria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3124 de 2021 señaló lo siguiente: “1. La prosperidad de la acción de dominio reclama la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han determinado como axiales del instituto: a) Derecho de dominio del demandante; b) Posesión material del demandado; c) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular y, d) Correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado.

En ausencia de cualquiera de ellos la reivindicación no procede.” 3.2 En cuanto a la obligación de reconocimiento de frutos, la Corte en sentencia SC4125 de 2021 expuso: “El artículo 964 del Código Civil consagra la restitución de frutos en beneficio de los propietarios que obtienen a su favor la orden de reivindicación del predio pretendido.

Disposición que, en lo que importa aquí, exime al poseedor de buena fe de reponer «los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda» (entiéndase integración del contradictorio7), pero le impone, «en cuanto a los percibidos después», la obligación de «restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder».

Y, en el evento en que no existan para el momento 7 Cf., entre otras, sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-03611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente No. 11001-3103-029-2000-00855-01. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 del fallo que los reconoce, aquel «deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción».

Sin perjuicio de que le sean abonados «los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos». Al respecto, la Corte en sentencia sustitutiva de fecha 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, enseñó: 5.1 Vencido el demandado en reivindicación, éste deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez (art. 961 C. C.); restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella (art 962 del C.C.), así como la de los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido antes y después de la contestación de la demanda si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los últimos en caso contrario (poseedor de buena fe), y no solamente los percibidos sino, en cada una de esas dos hipótesis, los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art 964 del C. C.).”

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por la parte demandante y de acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda debe ser modificada, en el sentido de calcular debidamente los frutos que se debe reconocer por César Alejandro Sierra Rengifo y Beatriz Eugenia Posada Álvarez.

En lo demás la sentencia será confirmada, por las razones que pasará a exponer. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 4.1 Antes de ello, a la Sala le corresponde ocuparse de establecer sí César Alejandro Sierra Rengifo es poseedor del apartamento 403 y del parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 y si en ese orden se cumple con los presupuestos para ordenar la restitución de tales inmuebles, así como el pago de frutos civiles.

Al respecto, se tiene que a folio 6 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-660000 correspondiente al apartamento 403 ubicado en la carrera 81 No. 44B – 87 de Medellín; en la anotación No. 6 del documento se certifica que mediante Escritura Pública No. 424 de 30 de enero de 2015 de la Notaría 019 del Círculo de Medellín se adjudicó el derecho de dominio del bien a los aquí demandantes, en una proporción de 25% a cada uno. De igual modo, a folios 14 y siguientes del mismo archivo reposa el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-660045 correspondiente al parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 y en anotación No. 6 se certifica la titularidad de los demandantes.

Así mismo, a folios 26 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, se aprecia el acta de inspección judicial de 16 de febrero de 2017, en la cual se hace la plena identificación del parqueadero No. 8, con su respectiva área, sin embargo, respecto del cuarto útil integrado, se deja constancia que no fue posible su descripción interna debido a que la persona que lo utilizaba no se encontraba.

A folios 67 y siguientes se evidencia acta de inspección judicial de 2 de marzo de 2017, en la que se Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 hace la debida identificación del apartamento 403, en dicha diligencia el despacho fue atendido por Jorge Humberto Arteaga, quien adjuntó copia del contrato de promesa de compraventa de 13 de noviembre de 2013 suscrito entre Hernando Agudelo y César Alejandro Sierra Rengifo, además, afirmó que residía en ese inmueble porque el señor Sierra Rengifo se lo permitió y que éste último era quien asumía el pago de la administración. Igualmente, a folios 133 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, reposa el dictamen pericial rendido por Francisco Alonso Jaramillo Osorio, en el cual también se identifica plenamente el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, con sus respectivas, áreas, cabidas y linderos.

De acuerdo con lo anotado, está acreditado en cabeza de quién se encuentra la titularidad de los bienes y la debida individualización de estos, por lo cual corresponde verificar si César Augusto Sierra Rengifo es, en efecto, poseedor de tales bienes. Al respecto se tiene que, a folios 140 y siguientes del archivo 05 del cuaderno de primera instancia obra contestación de la demanda del señor Sierra Rengifo, en la cual informa que el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 fueron prometidos en venta por Hernando Agudelo, sin embargo, el negocio no se pudo llevar a cabo por la muerte del promitente vendedor.

A pesar de lo precedente, el señor Sierra Rengifo en su escrito de réplica afirmó de manera clara y contundente ser dueño de dichos bienes. Ahora, es de advertir que la referida promesa de compraventa fue aportada por Jorge Humberto Arteaga y se encuentra a folios 33 Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, en ella se observa que Hernando Agudelo prometió en venta los inmuebles identificados con M.I. Nos. 001-660000 (apto 403) y 001-660045 (parqueadero con cuarto útil integrado No. 8), a César Alejandro Sierra Rengifo, dicho documento contiene sellos de reconocimiento, firma y huella de las partes ante la Notaría 009 del Círculo de Medellín. No obstante, la parte demandante allegó al expediente respuesta de derecho de petición emitida por la Notaría 009 del Círculo de Medellín8, mediante la cual el titular de la entidad informó que una vez revisada la base de datos no se encontró registros de autenticación en los días en que aparecen los stickers de Hernando Agudelo y César Alejandro Rengifo; además de que esos stickers, sellos y firma del notario no corresponden a los de la notaría y tampoco a los de esa época.

Conforme con ello, el juez de primer grado consideró que en virtud de la respuesta de la Notaría 009 del Círculo de Medellín no se había acreditado la posesión del vinculado, empero, de manera incongruente, en la parte resolutiva dicha autoridad judicial ordenó al señor Sierra Rengifo restituir el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8.

Lo anterior muestra la incongruencia en que el a quo incurrió al indicar que el señor Sierra Rengifo no ostentaba la condición de poseedor de los inmuebles mencionados, pero al mismo tiempo le ordenó restituirlos. En este orden de ideas, hay que destacar que el a quo no tuvo razón al determinar que esa condición de poseedor de César Alejandro Sierra Rengifo no se acreditó, puesto que en la contestación de la demanda este confesó que era 8 Fol. 51 y siguientes del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 poseedor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-660000 (apto 403) y 001-660045 (parqueadero con cuarto útil integrado No. 8), circunstancia que no fue controvertida por las partes, y aunque el extremo procesal demandante aportó al plenario un documento proferido por la Notaría 009 del Círculo de Medellín mediante la cual esta entidad informó que no se encontró registro de la autenticación de la promesa de compraventa de dichos bienes y que los stickers plasmados allí no correspondían a la notaría ni a la época en que el documento se suscribió, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la condición de poseedor que el mismo señor Sierra Rengifo informó, en tanto que a pesar de que la promesa de compraventa no es un título con vocación de trasladar el dominio, y en ese orden, no otorga la posesión al promitente comprador, salvo que así se pacte conforme lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154-019, no hay que dejar de lado la confesión del vinculado, cuya condición como poseedor de los predios fue una circunstancia que el mismo corroboró en la inspección judicial de 2 de marzo de 2017.

En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.

Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido…’ (…), pues ‘cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida’ (…) 9 Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 En este sentido, es de anotar que en la promesa de compraventa no se consignó ninguna cláusula en la cual se otorgara la posesión al promitente comprador, sin embargo, el mismo vinculado confesó que ostentaba la condición de poseedor, sin que mediara reparo alguno al respecto.

Igualmente cabe señalar que la Notaría 009 del Círculo de Medellín certificó que el contrato en cuestión no fue autenticado en dicha entidad, lo que daría para pensar que César Alejandro Sierra Rengifo no cuenta con justo título, empero ello no es suficiente para determinar que no es poseedor, pues en la inspección judicial de 2 de marzo de 2017, Jorge Humberto Arteaga indicó que residía en el apartamento 403 porque César Alejandro Sierra Rengifo se lo permitió y que era éste quien asumía el pago de la administración, actos que dan cuenta de ese señorío que el señor Sierra Rengifo alega tener.

Por lo anterior, es dable establecer que el vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, sí ostenta la condición de poseedor y en ese sentido, a él es a quien se le debe ordenar la restituir el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8. 4.1.1 De la posesión ejercida por César Alejando Sierra Rengifo y del reconocimiento de frutos.

La parte recurrente cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien en la parte motiva el despacho se pronunció sobre los frutos que debía restituir el señor Sierra Rengifo por los inmuebles que poseía, en la parte resolutiva no quedó plasmada dicha orden; además, alegó que la posesión del vinculado era de mala fe, por lo cual Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 debía reconocer los frutos desde el momento en que entró en posesión de los inmuebles.

Para tal efecto, los demandantes sostuvieron que la certificación de la Notaría 009 del Círculo de Medellín daba cuenta de que la promesa de compraventa no había sido autenticada en dicha dependencia, por lo que la posesión que ejercía el señor Sierra Rengifo estaba enmarcada en la mala fe. De conformidad con lo anterior, la Sala debe precisar que no asiste razón a los impugnantes, porque no ha sido acreditada la mala fe del poseedor.

Es de indicar que a pesar de que la Notaría 009 del Círculo de Medellín certificó que la promesa de compraventa suscrita entre Hernando Agudelo como promitente vendedor y César Alejandro Sierra Rengifo como promitente comprador en relación con el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, no fue autenticada en esa notaría, ello no denota una mala fe del promitente comprador, por el contrario, lo que genera tal circunstancia es que no exista un justo título que tenga la vocación de trasladar el dominio de la cosa, ello con la advertencia de que la promesa de compraventa no es un título con el cual se pueda trasladar el dominio, a pesar de lo cual, no se puede decir que el poseedor carece de buena fe.

Al respecto, es de anotar que el artículo 764 del Código Civil prevé que la posesión puede ser regular o irregular, la primera de ellas hace referencia a la posesión que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, por consiguiente, el poseedor puede ser regular y poseedor de mala fe, y viceversa, es decir, el poseedor de buena fe puede ser irregular.

Así mismo, el artículo 769 Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 ibidem, dispone que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria. A su vez, el numeral 2 del artículo 2591 de la misma codificación señala que las cosas comerciales pueden ser adquiridas por prescripción extraordinaria y que en esos casos se presume la buena fe, aunque no se cuente con título adquisitivo de dominio.

De acuerdo con la normatividad en cita, es claro que la buena fe del poseedor se presume, aunque carezca de justo título, por lo cual podrá ser un poseedor irregular de buena fe. Conforme a lo anterior, es dable indicar que en el presente caso a la parte demandante le correspondía acreditar que el señor Sierra Rengifo era un poseedor de mala fe y para demostrar ello aportó una certificación de la Notaría 009 del Círculo de Medellín con el fin de probar que la promesa de compraventa no había sido autenticada en tal entidad, no obstante, dicho medio de convicción no tiene la virtualidad de aclarar que en efecto, César Alejandro Sierra Rengifo era un poseedor de mala fe, pues lo que se prueba con ello es que la promesa de compraventa no fue autenticada en la notaría, entonces, existe certeza de que los contratantes no acudieron a tal dependencia a autenticar su firma y el contenido del documento, pero lo que no puede verificarse es que el promitente vendedor y el promitente comprador no hayan acordado prometer en venta esos inmuebles; además, ello no sería determinante para establecer si el poseedor es de buena fe o de mala fe, pues como ya se dijo, el poseedor podrá ser irregular, ante la ausencia de un justo título, pero su actuar puede estar precedido de buena fe, circunstancia que se presume.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 El señor Sierra Rengifo es, por ende, un poseedor irregular de buena fe, obligado a reconocer los frutos desde el momento en que le fue notificada la demanda. Esto en virtud de lo establecido en el artículo 964 del Código Civil10. Norma en torno a la cual se debe precisar que, “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772) (CSJ SC10326-2014, 5 ago., rad. 2008-00437-01). (Resalto de la Sala). En tal sentido, se tiene que César Alejandro Sierra Rengifo fue notificado en diligencia de 15 de enero de 2018; así mismo, se observa que el perito Francisco Alonso Jaramillo el 28 de marzo de 2017 determinó que el valor de la renta del apartamento 403 era de $800 00011, suma que será tenida en cuenta para la liquidación de los frutos y que será indexada a la fecha en que el señor Sierra Rengifo fue notificado, pues de esa fecha en adelante es que se reconocerá los frutos civiles, valor que aumenta año a año hasta la actualidad conforme con el IPC: 10 “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. 11 Fol. 133 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 VA = VH x IPC final/IPC inicial VA = $800 000 x 97,53 / 95,46 VA = $817 347,58 Así las cosas, obtenido el valor del arriendo para el 15 de enero de 2018, se debe aplicar el aumento anual del IPC de la siguiente manera: PERIODO IPC VALOR ARRIENDO 15/01/18 a 3,18 $817 347,58 3,80 $843 339,23 1,61 $875 386,12 5,62 $889 479,83 13,12 $939 468,59 9,28 $1 062 726,86 5,20 $1 161 347,91. 15/01/19 15/02/19 a 15/02/20 15/03/20 a 15/03/21 15/04/21 a 15/04/22 15/05/22 a 15/05/23 15/06/23 a 15/06/24 15/07/24 – 31/05/25 Entonces la suma total por el valor de los cánones del apartamento 403 es de: Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 PERIODO VALOR CANON # MESES TOTAL ANUAL 15/01/18 – $817 347,58 12 $9 808 170,96 $843 339,23 12 $10 120 070,76 $875 386,12 12 $10 504 633,44 $889 479,83 12 $10 673 757,96 $939 468,59 12 $11 273 623,08 $1 062 726,86 12 $12 752 722,32 $1 161 347,91 10 $11 613 479,1 15/01/19 15/02/19 – 15/02/20 15/03/20 – 15/03/21 15/04/21 – 15/04/22 15/05/22 – 15/05/23 15/06/23 – 15/06/24 15/07/24 – 31/05/25 TOTAL $76 744 457,62 Frente al parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 se evidencia que el perito señaló que este bien está destinado a guardar vehículo y como despensa, además que no se explota económicamente con alguna industria casera que pudiera generar renta, por lo tanto, no hay lugar a reconocer frutos en relación con el predio en cita.

Además, procede que esas sumas a pagar por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento 403 se indexen, ello Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 en los términos explicados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2217 de 2021: “ los principios de equidad y reparación integral, amén de su propio tenor, conducen a la necesidad de que dichos frutos se actualicen a la fecha de su pago desde el momento en que el beneficiario efectivamente debió percibirlos, para lo cual se aplicará la variación del índice de precios al consumidor durante el respectivo periodo, máxime si se pondera que fueron tasados en cánones de arrendamiento, y que precisamente la Ley 820 de 2003 que regula este aspecto en el tema de la vivienda urbana tiene en cuenta tal indicador económico para los incrementos que autoriza.

Por supuesto que el aumento anual que dichos cánones tuvieron no modifica lo que se acaba de expresar, en la medida que tuvo la función interna de reajustar su precio para el año en que debieron percibirse, pero en modo alguno cumple la misión de actualizarlos desde entonces y hasta su pago”. En consecuencia, se reconocerá la indexación hasta cuando se produzca el pago de los frutos y se liquidará hasta el 30 de abril de 2025, fecha en que se tiene noticia de la última variación del IPC (Según el DANE), teniendo en cuenta que “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC113312016 y CSJ SC2217-2021)”, así: Apartamento 403: Arriendos 2018 – 2019: VA = VH x IPC final/IPC inicial VA = $9 808 170,96 X 149,66 (abril de 2025) = $15 050 659 97,53 (enero 2018) Arriendos 2019 – 2020: VA = $10 120 070,76 X 149,66 (abril de 2025) = $14 969 062 101,18 (febrero 2019) Arriendos 2020 – 2021: VA = $10 504 633,44 X 149,66 (abril de 2025) = $14 897 407 105,53 (marzo 2020) Arriendos 2021 – 2022: VA = $10 673 757,96 X 149,66 (abril de 2025) = $14 824 003 107,76 (abril 2021) Arriendos 2022 – 2023: VA = $11 273 623,08 X 149,66 (abril de 2025) = $14 214 072 118,70 (mayo 2022) Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Arriendos 2023 – 2024: VA = $12 752 722,32 X 149,66 (abril de 2025) = $14 266 500 133,78 (junio 2023) Arriendos 2024 – 2025: VA = $11 613 479,1 X 149,66 (abril de 2025) = $12 097 677 143,67 (julio 2024) Total = $100 319 380 Por consiguiente, César Alejandro Sierra Rengifo deberá restituir a los demandantes por concepto de frutos civiles la suma de $100 319 380 por el apartamento 403.

Ahora, cabe precisar que, a la suma total de los frutos civiles, se le debe “descontar los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos” (CSJ. SC2217-2021). Por lo tanto, a folio 95 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, se encuentra un recibo emitido por el Edificio Aragón Torre II en abril de 2016, por un valor de $444 360 por concepto de administración del apartamento 403, aportado por los demandantes; pero en el expediente no obra más elementos que permitan acreditar la totalidad de gastos en que los propietarios hubiesen incurrido para la manutención del inmueble, por lo que en aras de aplicar el debido descuento por gastos a la liquidación de frutos (art. 965 C. Civil12), habrá de acudirse a las 12 “El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 presunciones jurisprudenciales, con miras a establecer un equilibrio con el reconocimiento de los frutos, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable reducir en una proporción del 15%, así: “si de aplicar el criterio de equidad en toda su extensión se trata, no se puede soslayar que, en general, la producción de frutos civiles igualmente demanda gastos, los que a falta de prueba en contrario se presume razonablemente son del 15% del valor actualizado de aquellos, como se expresó en SC5235-2018, al señalar que el consolidado final sería «objeto de una disminución del 15%, que se estima justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas”.

(ver sentencias SC2217 de 2021, SC5513 de 2021 y SC333 de 2024) En consecuencia, la suma actualizada se debe reducir en proporción del 15% de la siguiente manera: $100 319 380 – 15% = $85 271 473. permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 4.1.2 De la posesión de Beatriz Eugenia Posada Álvarez y del reconocimiento de frutos. En cuanto a la posesión ejercida por la demandada, los recurrentes alegaron que la misma estaba enmarcada en la mala fe, para ello señalaron que al momento de conocer la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo del Juzgado 005 de Familia de la misma ciudad, en el sentido de negar el reconocimiento de los derechos patrimoniales en favor de la demandada, esta debió entregar los inmuebles a los aquí demandantes y por no hacerlo se constituyó la mala fe.

Tal argumento no es de recibo para la Sala, porque dicha circunstancia no demuestra una mala fe de la enjuiciada, pues como bien lo señaló el juez de primer grado, ésta tenía la plena convicción de ser propietaria de los bienes que dejó el causante Hernando Agudelo, en virtud de la condición de compañera permanente, tanto así, que la jurisdicción de familia declaró la unión marital de hecho entre el señor Agudelo y la señora Posada Álvarez; sin embargo, en cuanto a los efectos patrimoniales que dicha unión marital pudo generar, se decidió que la compañera permanente no tenía derecho a ellos porque frente a la liquidación de la sociedad patrimonial se declaró probada la excepción de prescripción. Aunado a esto, los demandantes no aportaron medio alguno de convicción que llevara a concluir que la señora Posada Álvarez era una poseedora de mala fe, además, como se referenció en líneas anteriores, la buena fe se presume y en el caso en particular dicha presunción no fue desvirtuada por los interesados.

Por lo tanto, el juez de primer grado tuvo razón al determinar que la demandada es poseedora de buena fe. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Conforme con lo anterior, se tiene que, en esa condición de poseedora de buena fe, la demandada está obligada a restituir los frutos civiles a partir de que el escrito inicial de demanda se le notificó, esto es, desde 13.

Entonces de acuerdo con el dictamen pericial rendido por Francisco Alonso Jaramillo, se tiene que en relación con el apartamento 504 el valor del arriendo se determinó en una suma de $1 000 000, valor al que se aplicará el aumento anual del IPC así: PERIODO IPC VALOR ARRIENDO 24/08/16 a 5,75 $1 000 000 4,09 $1 057 500 3,18 $1 100 751 3,80 $1 135 754 1,61 $1 178 912 13,12 $1 197 892 9,28 $1 355 055 5,20 $1 480 804 24/08/17 24/09/17 a 24/09/18 24/10/18 a 24/10/19 24/11/19 a 24/11/20 24/12/20 a 24/12/21 24/01/22 a 24/01/23 24/02/23 a 24/02/24 24/03/24 a 24/03/25 24/04/25 a $1 557 805 31/05/25 13 Fol. 1 Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Entonces, la suma total por el valor de los cánones del apartamento 504 es de: PERIODO VALOR CANON # MESES TOTAL ANUAL 24/08/16 a $1 000 000 12 $12 000 000 $1 057 500 12 $12 690 000 $1 100 751 12 $13 209 012 $1 135 754 12 $13 629 048 $1 178 912 12 $14 146 944 $1 197 892 12 $14 374 704 $1 355 055 12 $16 260 660 $1 480 804 12 $17 769 648 $1 557 805 1,2 $1 869 366 24/08/17 24/09/17 a 24/09/18 24/10/18 a 24/10/19 24/11/19 a 24/11/20 24/12/20 a 24/12/21 24/01/22 a 24/01/23 24/02/23 a 24/02/24 24/03/24 a 24/03/25 24/04/25 a 31/05/25 TOTAL $104 528 382 Ahora, el total de arriendos anuales deberá ser indexado conforme se explicó en líneas anteriores.

Arriendos 2016 – 2017: Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 VA = VH x IPC final/IPC inicial VA = $12 000 000 X 149,66 (abril de 2025) = $19 367 195 92,73 (agosto 2016) Arriendos 2017 – 2018: VA = $12 690 000 X 149,66 (abril de 2025) = $19 709 271 96,36 (septiembre 2017) Arriendos 2018 – 2019: VA = $13 209 012 X 149,66 (abril de 2025) = $19 849 992 99,59 (octubre 2018) Arriendos 2019 – 2020: VA = $13 629 048 X 149,66 (abril de 2025) = $19 699 858 103,54 (noviembre 2019) Arriendos 2020 – 2021: VA = $14 146 944 X 149,66 (abril de 2025) = $20 072 351 105,48 (diciembre 2020) Arriendos 2022 – 2023: VA = $14 374 704 X 149,66 (abril de 2025) = $18 994 510 113,26 (enero 2022) Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 Arriendos 2023 – 2024: VA = $16 260 660 X 149,66 (abril de 2025) = $18 662 349 130,40 (febrero 2023) Arriendos 2024 – 2025: VA = $17 769 648 X 149,66 (abril de 2025) = $18 797 042 141,48 (marzo 2024) Arriendos abril 2025 a mayo 2025: VA = $1 869 366 Total = $157 021 934 Así mismo, a la suma total por concepto de frutos, debe descontársele el 15% que corresponde a la presunción jurisprudencial respecto de los gastos que los propietarios debían incurrir por la tenencia de los bienes, entonces, pesar de que en el folio 96 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, obra recibo emitido por el Edificio Aragón Torre II en abril de 2016, por un valor de $498 580 por concepto de administración del apartamento 504, no existen otros elementos de prueba de la totalidad de gastos en que los propietarios hubiesen incurrido por la tenencia del inmueble, por lo cual procede aplicar el descuento del 15% de la siguiente manera: $157 021 934 – 15% = $133 468 644.

Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 4.2 En cuanto a los frutos de los demás inmuebles pretendidos en reivindicación. En relación con el lote de terreno rural ubicado en el Municipio de San Vicente, se tiene que a folios 10 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, reposa informe presentado por el perito Francisco Alonso Jaramillo, en el cual señala que el predio cuenta con una explanación de aproximadamente 70 metros, que el resto del terreno es una falda hasta una cañada que es lindero de la propiedad, demarcado por pinos y estacones viejos con alambre de púas, terreno enmalezado por matas de helecho y algunos árboles de guayabo y forraje o pasto seco.

En virtud de lo anterior, es dable indicar que el lote de terreno es improductivo puesto que no cuenta con construcción alguna; tampoco se hizo referencia a actividad alguna en la que el predio pudiera ser aprovechado de acuerdo con las condiciones de la zona, es decir, que no se tiene una base fáctica que permita suponer alguna clase de explotación pues ni siquiera se aprecia que tuviera instalado algún servicio, por lo que la productividad que en este caso pudiera tener, se contrae a la valorización que recibe quien lo tenga.

Situación similar ocurre con el parqueadero No. 9 y el cuarto útil No. 5, pues estos bienes no están destinados a la explotación económica, sino al servicio de las unidades residenciales de la propiedad horizontal. En este orden de ideas, se observa que a folio 26 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, se encuentra el acta de inspección judicial de 30 de enero de 2017, en la cual se deja la constancia de que el parqueadero No. 9 no se encuentra ocupado al momento de la diligencia, por lo que no puede predicarse que este se encontrara alquilado, además de eso, las partes no refirieron que el mismo Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 fuera explotado económicamente.

De igual modo, en diligencia de 2 de marzo de 201714 tampoco se dejó constancia alguna respecto del cuarto útil No. 5, es decir, no se demostró que este se encontrara en arriendo o que tuviera algún aprovechamiento diferente. Para reforzar lo anterior, se evidencia que, al momento de elaborar el informe respecto de tales inmuebles, el perito determinó que no existía explotación económica alguna.

Por consiguiente, frente a los inmuebles referenciados no habrá lugar al reconocimiento de frutos por parte de la demandada y en favor de los demandantes. 4.3 De la reivindicación de los vehículos de placas ITM 935 y UYU 94A. Los recurrentes afirmaron que la demandada fue quien denunció la posesión de los vehículos en cabeza de Carlos Mario Ossa Peláez y John Jairo Uribe Cardona, por lo cual, era ella quien debía asumir las consecuencias de dicha posesión, máxime que los vinculados no comparecieron al proceso.

Al respecto, es de indicar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que pretenden; en el caso en particular, los demandantes buscan la reivindicación de los automotores en mención, por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos axiológicos de la pretensión, correspondía a los accionantes demostrar quién ejercía la posesión de los vehículos.

No obstante, los accionantes no lograron acreditar tal circunstancia, y si bien Beatriz Eugenia Posada Álvarez alegó que la posesión de los rodantes era ejercida 14 Fol. 67 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 por los señores Ossa Peláez y Uribe Cardona, lo cierto es que en el plenario no obra medio de convicción que permita establecer de manera clara y contundente que, dichos bienes, en efecto, son poseídos por las personas que la demandada informó. Ahora, el extremo procesal demandante alega que debe ser la accionada quien asuma las consecuencias de la posesión que ella misma denunció frente a los automotores, sin embargo, no existe fundamento jurídico o fáctico que permita a esta Sala endilgarle responsabilidad alguna a la señora Posada Álvarez al haber informado que no es poseedora de dichos vehículos y que los mismos se encuentran en cabeza de terceras personas, pues como se explicó en líneas precedentes, era deber de los demandantes acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión, y si lo que buscan es liberarse de las obligaciones que les corresponden por ostentar la condición de propietarios de los rodantes, para ello tienen otras vías judiciales y administrativas, pues el proceso de reivindicación no es el escenario idóneo para dirimir a quién le corresponde asumir el pago por concepto de impuesto vehicular o demás emolumentos. 5.

En virtud de lo anterior, el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín será modificado, en el sentido de condenar a Beatriz Eugenia Posada Álvarez pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLOES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($133 468 644), por concepto de frutos civiles del apartamento 504; de igual modo, se condena a César Alejandro Sierra Rengifo pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($85 271 473), por concepto de frutos civiles del apartamento 403.

Así mismo, se niega los frutos civiles de los demás inmuebles pretendidos en reivindicación. En lo demás se confirmará la sentencia. 5. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a Beatriz Eugenia Posada Álvarez pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($133 468 644), por concepto de frutos civiles del apartamento 504; de igual modo, CONDENAR a César Alejandro Sierra Rengifo pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($85 271 473), por concepto de frutos civiles del apartamento 403.

SEGUNDO. NEGAR el reconocimiento de frutos de los demás inmuebles pretendidos en reivindicación. Verbal - Reivindicatorio 05001310301520150068402 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7330fc468a39303f0d8f02d8da4bda30ad3895b4a5918a81186f90608e5449fc Documento generado en 03/07/2025 01:48:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica