Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00044-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 099 Acción de Tutela RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, en nombre propio y en representación de la menor N.T.M. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud.

Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y al Debido Proceso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Luzmila Cecilia Morales Fernández 20001 31 09 010 2026 00044 01 2026-00097 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 229 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, en contra del fallo de tutela proferido el 06 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR los derechos fundamentales invocados por el señor Rubén Darío Torres Aguazaco en nombre propio y en representación de su menor hija Nathalia Torres Mogollón en contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Cesar”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señala el señor accionante que, es pensionado con asignación de retiro de la Policía Nacional, afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y reside de manera permanente en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

En el mes de julio de 2025 realizó solicitud de autorizaciones para servicios de consulta externa y especialistas en Agustín Codazzi, Cesar, en las que le ordenaron medicamentos y exámenes médicos. Desde ese momento y hasta el 16 de octubre de 2025 le expidieron tres (3) autorizaciones, sin embargo, la prestación del servicio fue negadas por Clínica Agustín Codazzi – Empresa Multiactiva de Salud, debido a que no tenía contrato vigente con Sanidad de la Policía Nacional o Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES.

Posteriormente, y al no tener solución de fondo interpuso una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, quienes gestionaron sus solicitudes a través de asignación de citas médicas en las Instalaciones de Sanidad Valledupar, donde trató CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de coordinar el suministro de pasajes terrestres a través de escrito dirigido en dos oportunidades al correo electrónico de la Entidad, sin embargo, le fue negado el servicio sin analizar que el desplazamiento surge de una falla institucional imputable a la propia Entidad.

El 15 de diciembre de 2025, elevó Petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informando su situación, pero a la fecha no han dado respuesta ni soluciones de fondo. Señala que asistió a las citas médicas a Valledupar y continuó con los tratamientos médicos ordenados, asumiendo gastos de transporte, alimentación y en ocasiones hospedaje y compra de medicamentos, al no tener otra opción, puesto que, desde hacía aproximadamente seis (6) meses la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no contaba con contrato vigente y continúo para la prestación de servicios de consulta externa y otros servicios de salud en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

Indica que, a inicios de 2026, la Entidad accionada informó la existencia de contrato para la prestación de servicios de salud en el municipio de Agustín Codazzi, no obstante lo anterior, en la práctica el servicio no se está prestando de manera integral, toda vez que los medicamentos no están siendo entregados y algunos procedimientos, como los odontológicos, no están siendo realizados en el municipio de Agustín Codazzi; la ausencia de contratación estable, continua y eficaz para la prestación de los servicios de salud en el municipio de su residencia constituye una falla administrativa atribuible exclusivamente a la entidad accionada.

Señala que, como consecuencia directa de dicha falla institucional, y tras la interposición de quejas y solicitudes, la Entidad accionada le asignó citas médicas y exámenes diagnósticos en la ciudad de Valledupar, Cesar, por tanto, existen órdenes médicas y autorizaciones vigentes para la realización de citas y exámenes fuera de su municipio de residencia, las cuales no obedecen a una remisión por mayor complejidad sino a la inexistencia de contrato local.

Advierte que, para poder asistir a dichas atenciones médicas, debe desplazarse obligatoriamente desde Agustín Codazzi hasta Valledupar, lo cual no obedece a una decisión personal sino a una deficiente organización del servicio por parte de la Entidad accionad. La propia Entidad, a través de la plataforma institucional, está citando y direccionado a los usuarios para que se desplacen hasta la ciudad de Valledupar con el fin de reclamar los medicamentos formulados y/o transcribir ordenes médicas, lo que demuestra las deficiencias operativas y administrativas del servicio de farmacia atribuibles a la Entidad accionada.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente indica que solicitó formalmente a la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, que garantice la contratación constante y continua de los servicios de consulta externa en el municipio de Agustín Codazzi, puesto que se está trasladando de manera injustificada al usuario las consecuencias económicas de su falta de contratación, generando una barrera económica y geográfica que impide el acceso real y efectivo a los servicios de salud, lo que vulnera de manera actual y continua sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y al Debido Proceso Administrativo.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y los de su familia, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, que i) garantice de manera inmediata, estable, real, integral y continua la prestación de los servicios de salud, incluyendo consulta externa, farmacia, odontología, psicología, exámenes diagnósticos y demás servicios ordenados médicamente, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, ii) mientras persista la imposibilidad de prestar los servicios en el municipio de Agustín Codazzi, asuma integralmente los costos de transporte, hospedaje y alimentación, necesarios para garantizar la asistencia a citas médicas, exámenes diagnósticos y reclamación de medicamentos en la ciudad de Valledupar u otra ciudad asignada, iii) actualice, publique, divulgue y socialice de manera clara, accesible y comprensible para todos los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional: a) Los trámites administrativos en materia de salud, b) Los requisitos exigidos para cada trámite, c) Los tiempos de respuesta legales, sean favorables o desfavorables y d) Los canales oficiales y autorizados para la recepción de solicitudes (Portal de Servicios de Salud PSS, correos electrónicos, ventanilla, PQR, atención presencial y líneas telefónicas), iv) implemente un protocolo de direccionamiento interno, de tal forma que cuando una solicitud o derecho de petición sea remitido por error o desconocimiento a un correo institucional distinto al competente, este sea tramitado internamente por la entidad, sin rechazarlo bajo el argumento de falta de competencia, garantizando el principio de informalidad, eficacia y protección reforzada del derecho fundamental a la salud, v) se abstenga de imponer barreras administrativas, económicas o geográficas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud, den respuesta lógica y razonable en el Portal de Servicios de Salud PSS y que modifiquen o adicionen a la plataforma en el sentido que el usuario pueda realizar un recibido o pueda dentro del mismo radicado dejar soporte de su situación con relación a la respuesta de sanidad sea positiva o negativa, ya que queda el usuario bloqueado para defenderse ante las respuestas en la expedición de las autorizaciones y otros trámite, y vi) garantice la entrega inmediata de los medicamentos formulados y pendientes, tanto para él, como para su hija menor de edad, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 13 de marzo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y a las vinculadas, Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES y Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio y el escrito de tutela, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 13 de marzo de 2026, a la 09:55 de la noche. 1.3.

Respuesta de la accionada y vinculadas Polpharma UT. Informó que, es un tercero proveedor de tecnologías en salud, con ocasión de la suscripción del Contrato de Suministro No. 07-8-20218-25 con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual tiene por objeto el suministro y dispensación de medicamentos ambulatorios y hospitalarios, que incluye la prestación del servicio farmacéutico integral para la población de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional - SSPN, a nivel nacional.

Por consiguiente, carece de competencia para suministrar medicamentos que no estén debidamente formulados, autorizados y/o transcritos por la Policía Nacional. Señaló que, las últimas entregas registradas de medicamentos a la menor N.T.M. y al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZADO, se realizaron los días 21 de marzo y 5 de diciembre de 2025, una vez fue radicada la fórmula médica debidamente autorizada y transcrita por la DISAN.

Precisó que los medicamentos Clorhidrato de Buclizina (Proapet) y Vitamina D3 100.000 UI (Giralmet) solicitados por el accionante, no se encuentran pactados en el listado de medicamentos del Contrato No. 07-8-20218-25, por tal razón, dentro del marco contractual vigente, no es posible la dispensación de estos; en lo demás, a la fecha no hay pendientes ni formulación vigente para la entrega por parte de esa Entidad.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES y la Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela pese a estar notificadas en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4. 1 Sentencia impugnada Conforme acta individual de reparto del 13 de marzo de 2026, con secuencia 1891 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 06 de abril de 2026, la señora Juez Décima Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO y su hija, la menor N.T.M., tras estimar que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la prestación del servicio de salud al accionante y a su menor hija, se le viene garantizando en el municipio de Valledupar, en las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional y en las IPS contratadas, y, respecto a la falta de entregas de medicamentos, las ordenes fueron escaladas a través de los canales dispuestos para su trámite quedando de presente que las mismas, quedaron inconclusas por cuanto debían ser transcritas y ello no se impulsó por el peticionario, razón por la cual no se hizo efectiva la entrega de los medicamentos; de manera que, la falta de entrega de ellos no es atribuible a negligencia de la accionada, por el contrario, emerge con claridad que el accionante no cumplió con el procedimiento para acceder a lo requerido.

En cuanto a las solicitudes para suministro de transporte para acudir a citas y/o realización de procedimientos, señaló el Juzgado que, no se advierten agendadas citas o valoraciones programadas pendientes por cumplir, y si bien está acreditado que la accionada en oportunidad anterior negó el suministro de los recursos para el traslado del accionante en el mes de diciembre para cumplir cita médica, lo cierto es que en la actualidad, no existe orden médica, ni menos aun cita agendada para recibir atención médica, lo que hace inviable la concesión de lo solicitado, pues, para que ello proceda deben darse varios presupuestos y esencialmente con orden medica vigente.

Indicó el Despacho a quo que, tampoco es viable la concesión de la integralidad solicitada, por cuanto el accionante no especificó una patología diagnosticada, ni en su demanda expuso cual es el padecimiento que lo aqueja, ni las afecciones de salud que padece la menor, sino que hace una solicitud genérica respecto de servicios de salud de consulta externa y odontología, pero no señala una patología que esté en tratamiento y requiera atención urgente e inmediata, por lo que no se dan los presupuestos para conceder la atención integral requerida.

Respecto a la Petición realizada ante la accionada para que la prestación de los servicios médicos en su totalidad se efectúe en el municipio de Codazzi, Cesar, y de la cual echa de menos una respuesta de fondo, advirtió el Juzgado que la misma fue enviada el 15 de diciembre de 2025 a las 11:20 de la mañana al correo del médico auditor de referencia y contrarreferencia, quien, en la misma fecha, a las 3:20 de la tarde, le indicó de manera clara cuál era el canal dispuesto por la Entidad para la recepción de tales solicitudes, señalándole que las peticiones debían radicarse a través SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Área de Archivo, porque es allí donde se genera el radicado para seguimiento y trámite de la petición, lo cual reconoce el accionante, sin que haya procedido como se le indicará, quedando a la espera de una respuesta de fondo, cuando no cumplió en debida forma con la radicación de la Petición, por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental de Petición. En síntesis, al no encontrarse acreditado que la Entidad accionada haya negado el acceso a los servicios de salud del accionante y su menor hija, los cuales vienen siendo garantizados en la ciudad de Valledupar, a la que fueron trasladados por terminación de los contratos en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y que esencialmente lo que persigue con la acción constitucional es que el servicio médico nuevamente sea prestado en el municipio de Codazzi, Cesar, deberá realizar en debida forma la solicitud ante la accionada, quien deberá decidir lo correspondiente. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, argumentando que, el Despacho de primera instancia desconoció que el derecho fundamental a la Salud implica acceso real, efectivo, oportuno y continuo, y no una garantía meramente formal. Reside en Agustín Codazzi, donde no existe una red efectiva de prestación del servicio, lo que implica barreras geográficas, económicas y administrativas no valoradas.

El fallo omitió analizar el transporte como condición necesaria para acceder al servicio de salud cuando este se presta en otro municipio. La ausencia de una cita asignada al momento de la decisión no elimina la necesidad del transporte, pues, el acceso al servicio depende estructuralmente del desplazamiento a otra ciudad. El Despacho fundamenta la negativa en la supuesta ausencia de un diagnóstico claro, lo cual constituye un entendimiento restrictivo del derecho fundamental a la Salud.

En el presente caso, la vulneración radica precisamente en la imposibilidad de acceder a consulta médica, lo que impide iniciar el proceso diagnóstico, no puede exigirse un diagnóstico cuando el sistema impide obtenerlo. Además, se evidencian demoras prolongadas en la atención médica, afectando la oportunidad del servicio, los tratamientos se ven interrumpidos por fallas administrativas, contractuales y de disponibilidad, aunque se expiden autorizaciones, estas no se materializan en servicios efectivos.

En el caso de otorrinolaringología, pese a contar con autorización, la IPS informó que no era posible asignar cita por encontrarse en proceso de renovación de contrato, lo que evidencia una simulación de cumplimiento. Se exige traslado de ciudad para transcripción pese a existir fórmula, constituyendo una barrera; antes se entregaban localmente, lo que evidencia retroceso en el servicio, quien solo responde ante insistencia del usuario.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se revoque el fallo de primera instancia, se amparen los derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene: la asignación de citas en máximo cuarenta y ocho (48) horas, la realización de exámenes sin dilaciones, garantía de atención sin barreras contractuales, suministro de medicamentos sin trámites innecesarios, transporte y viáticos cuando aplique e implementación de un canal eficaz de atención. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió negar el amparo de los derechos fundamental del señor accionante y su hija menor, por inexistencia de vulneración por parte de la accionada; o, si como lo expone el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, concederse la protección de los derechos deprecados.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción por la Entidad ante la cual el accionante registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, se justifica la vinculación de la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES y Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, puesto que podrían tener algún tipo de relación con la situación que se predica como lesionadora, además, podría dirigírseles alguna orden En lo que respecta a los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y al Debido Proceso administrativo, invocados como lesionados, no hay duda de que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el derecho a la Salud.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-155 de 2024, ha precisado: “…Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad… 50. El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes[87].

A partir de este artículo, la jurisprudencia constitucional[88] y la Ley Estatutaria de Salud[89] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad[90]. 51. En virtud del principio de accesibilidad, “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[91].

De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el acceso a los servicios médicos no exista discriminación, no haya barreras físicas ni económicas, y que el 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar usuario cuente con información completa[92].

En últimas, esa norma pretende que los servicios de salud estén al alcance geográfico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma disímil a los sectores más vulnerables de la población[93]. 52. Por su parte, el principio de continuidad implica que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[94]. De esta forma, los tratamientos médicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa[95], lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[96]. 53.

Por último, la integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[97]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[98] sin ser “posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[99]. 54.

Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garantías como el derecho al diagnóstico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento médico requerido[100].

Esta garantía le permite al juez constitucional, “frente a un indicio razonable de afectación a la salud”[101], ordenarle a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[102].

Esta protección incluye, también, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[103]. Otras formas de concretar estos principios fue por medio del establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompañantes, entregarles los medicamentos en un sitio más cercano y garantizarles el tratamiento integral ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.

Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;

(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 6.2.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).

Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.3.

En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” (negrilla fuera del texto original).

En cuanto a la entrega oportuna de medicamentos ordenados por el médico tratante, ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas en la Sentencia T-117 de 2020, lo siguiente: “…15. La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia[50].

Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012[51] determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir[52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna[53] y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad[54] y continuidad[55] en la prestación del servicio de salud. 16. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna[56].

En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema…” Ahora, en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para paciente y acompañante a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-228 de 2020: “…4.6.

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia 4.6.1. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”3. 4.6.2.

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 20184, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside5. 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”6.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención7. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”8. 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario9.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 3 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 5 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.6.6.

En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…”.

Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales10, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud11, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional12, especialmente, cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente, por lo que no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministra la EPS, pues si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente, y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveerlo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere.

De otra parte, en lo que respecta al tratamiento integral solicitado, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-513 de 2020, ha señalado que, sólo es viable cuando se dan ciertos presupuestos, como claramente se extrae del siguiente apartado: “El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 10 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 11 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 12 CC SU-508 de 2020 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud.

Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.

Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”. En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal.

Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.

La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”.

Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS.”. 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO y su hija N.T.M., tienen cuarenta y cuatro (44) y trece (13) años de edad SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivamente y se encuentran afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Según Formato Único de Prestación de Servicios No. 11867792 del 17 de marzo de 2026, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, le fue ordenado “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Otorrinolaringología”, direccionada hacía la IPS Neumocesar S.A.S., ubicada en Valledupar, Cesar; no obstante, obra fijación de pantalla de conversación de WhatsApp en el que la IPS manifiesta al accionante que se encuentran en proceso de renovación de contrato, indicando que vuelva a contactarse en el mes de mayo para agendar la cita.

Según fórmula medica del 23 de enero de 2026, expedida por la Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, a la menor N.T.M, le fue ordenado el medicamento “Ácido Fólico 1mg Tb x 60 unidades, tomar 1 cada 24 horas por 60 días”; el precitado fármaco fue solicitado a través de la Plataforma PSS el día 30 de enero de 2026, correspondiéndole el radicado DISAN-RADICA-2026-51590; sin embargo, por no acercarse a la “Oficina de Referencia de Sanidad” a reclamar el medicamento solicitado, el día 03 de febrero el Área de Sanidad de la Policía cerró la solicitud, es decir, no se materializó la entrega del medicamento ordenado a la menor a raíz de que no fue reclamado por el Representante de la paciente en la Sede de Sanidad indicada.

Obra en el expediente formula médica del 05 de diciembre de 2025, expedida por la IPS Neumocesar S.A.S., mediante la cual le prescriben al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, entre otros, el medicamento denominado “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 100.000 UI Frasco 2ml #3, tomar 1 mensual por 3 meses”; el precitado fármaco fue solicitado a través de la Plataforma PSS el día 05 de diciembre de 2025, correspondiéndole el radicado DISAN-RADICA-2026- 2025-479171.

Según informa el accionante Sanidad le suministró un frasco, quedando pendiente dos entregas, toda vez que, por disposición de la Entidad, se haría entrega de un frasco cada mes. Mediante correo electrónico del 27 de enero de 2026 a las 11:59 de la mañana, dirigido a las direcciones deces.upres-mum@policia.gov.co y deces.upres-aut@policia.gov.co, el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO solicitó que los restantes frascos le fueran entregados a través de la Droguería Ruiz ubicada en Agustín Codazzi; posteriormente, a través de la Plataforma PSS el día 31 de enero de 2026, mediante radicado DISANRADICA-2026-51561, solicitó nuevamente los medicamentos pendientes, siendo citado a la Ventanilla de Referencia ubicada en Valledupar, Cesar el día 02 de febrero de 2026 a las 03:30 de la tarde para transcribir la fórmula, pero, por no asistir, la solicitud fue cerrada.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante formula médica del 31 de enero de 2026, expedida por la IPS Neumocesar S.A.S., al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, le prescribieron el medicamento denominado “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades cantidad 90, tomar 1 cada 24 horas por 90 días”; el precitado fármaco fue solicitado a través de la Plataforma PSS el día 02 de febrero de 2026, correspondiéndole el radicado DISAN-RADICA-2026- 2025- 2026-54754; no obstante, el día 04 de febrero de 2026 el caso fue cerrado por el Área de Sanidad, quien señaló a través de la Plataforma que el medicamento no está pactado en el VADEMECUM de la Policía. En síntesis, el medicamento no fue suministrado al paciente.

En consulta médica del 10 de abril de 2026, en la Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, le fue ordenado entre otros, “Interconsulta por Especialista en Psiquiatría, Interconsulta por Especialista en Medicina Interna, Cita Control con Resultados”; sin embargo, esta atención se llevó a cabo posterior a la decisión adoptada en primera instancia dentro de este trámite constitucional, y no se evidencia que el accionante hubiera acudido a su EPS a solicitar las autorizaciones para estas citas, por tanto, no podría pregonarse una vulneración para el derecho fundamental a la Salud, sin que se acredite que la EPS hubiera negado la prestación del servicio requerido en lo que a estas atenciones respecta.

Obra en la carpeta digital del asunto, distintas ordenes medicas en las que se presentaron impases para su materialización, puesto que fueron direccionadas a la Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, con quien Sanidad de la Policía Nacional no tenía contrato, o direccionadas a Valledupar Cesar por lo que el accionante solicitó en su momento “peajes terrestres”, que no fueron suministrados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Obran además quejas interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud a raíz de los inconvenientes presentados con la prestación del servicio al usuario accionante y a su hija menor. Cabe recordar que, tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, guardaron silencio frente al requerimiento que les hiciera el Juzgado de primera instancia, quien resolvió negar el amparo solicitado por el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, tras considerar que la EPS accionada ha garantizado la prestación del servicio en el municipio de Valledupar, en las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional y en las IPS contratadas en ese municipio; así mismo, estimó que las fórmulas médicas quedaron inconclusas por falta de impulso del paciente quien no se acercó al proceso de transcripción de estas;

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar finalmente, frente a la solicitud de trasporte para acudir a citas y/o realización de procedimientos, indicó que, en la actualidad no se observan ordenes medicas vigentes o valoraciones agendadas pendientes por cumplir.

De conformidad con lo que viene de explicarse y acreditarse, considera esta Sala que, contrario a lo manifestado por el Juez A quo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, si bien han cumplido con autorizar las citas y procedimientos ordenados tanto al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO como a su hija menor N.T.M., lo cierto es que varias de las atenciones médicas así como la entrega efectiva y material de los medicamentos que han sido ordenados a los pacientes, se han visto afectadas debido a que la Entidad accionada no cuenta con contrato vigente con IPS en el municipio de Agustín Codazzi para atender algunas especialidades ni para suministro de medicamentos; razón por la cual, el usuario accionante ha debido desplazarse a la ciudad de Valledupar a recibir la atención medica y a transcribir los medicamentos formulados.

Ahora, actualmente, existe una orden médica en la que se ordenó “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Otorrinolaringología” en favor del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, y que fue autorizada mediante Formato Único de Prestación de Servicios No. 11867792 del 17 de marzo de 2026, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, direccionando la atención hacía la IPS Neumocesar S.A.S., ubicada en Valledupar, Cesar, quien advirtió al paciente que el agendamiento sería para el mes de mayo de 2026.

En tal sentido, y, atendiendo que la orden fue dada hacía un lugar distinto al de residencia del paciente, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar el transporte correspondiente a efectos de que el usuario pueda acceder a la atención en salud y ello no se constituya en una barrera que impida la materialización de la prestación. De otra parte, en cuanto a las fórmulas medicas dadas al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO y a la menor N.T.M., lo cierto es que la real y efectiva entrega de las mismas, no se ha materializado justamente debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES no cuentan con un Dispensario con contrato vigente en el municipio de Agustín Codazzi, que provea los medicamentos ordenados al paciente accionante y a su menor hija en formulas medicas del i) 05 de diciembre de 2025, expedida por la IPS Neumocesar S.A.S., mediante la cual prescribieron al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, el medicamento denominado “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 100.000 UI Frasco 2ml #3, tomar 1 mensual por 3 meses”, de la que está pendiente la entrega de dos frascos, ii) 31 de enero de 2026, expedida por la IPS Neumocesar S.A.S., mediante la cual SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prescribieron al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, el medicamento denominado “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades cantidad 90, tomar 1 cada 24 horas por 90 días”, y iii) 23 de enero de 2026, expedida por la Clínica Codazzi – Sermultisalud Empresa Multiactiva de Salud, mediante la cual presidieron a la menor N.T.M, el medicamento denominado “Ácido Fólico 1mg Tb x 60 unidades, tomar 1 cada 24 horas por 60 días” En virtud del principio de continuidad, brindar la prestación del servicio de salud que requiere el paciente, incluye la entrega efectiva de los medicamentos que han sido formulados por el médico tratante, y que a pesar, de haber sido autorizados (a excepción del denominado – Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades), lo cierto es que el señor accionante y su hija menor no han tenido acceso a varias entregas de estos, situación que contribuye al deterioro de la salud de los pacientes, y es a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, a quienes en primera medida corresponde evitar las trabas injustificadas que impliquen la suspensión, interrupción o tardanza en los tratamientos y entregas de medicamentos que le sean prescritos a los pacientes en cuestión, por ser la Entidad ante la cual el accionante y su hija menor registran su afiliación en salud.

Así las cosas, considera este Sala que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, han venido vulnerando el derecho fundamental a la Salud del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, al no brindar una solución efectiva respecto de la entrega de los medicamentos “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 100.000 UI Frasco 2ml #3, tomar 1 mensual por 3 meses”, del que está pendiente la entrega de dos frascos, formulado el 05 de diciembre de 2025, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO;

Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades cantidad 90, tomar i cada 24 horas por 90 días”, formulado el 31 de enero de 2026, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO; y “Ácido Fólico 1mg Tb x 60 unidades, tomar 1 cada 24 horas por 60 días”, formulado el 23 de enero de 2026, a la menor N.T.M.; y, ante la necesidad de estos, lo que correspondería a la EPS es direccionar el servicio hacia un Proveedor cercano con contrato vigente, en aras de facilitar el acceso a los medicamentos y por ende, se pueda hacer entrega efectiva de los mismos.

Así las cosas, no le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, puesto que, a la fecha existe un direccionamiento para recibir atención médica con especialista en Otorrinolaringología en una ciudad distinta a la de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar residencia del paciente, quien además, ha puesto de presente que a falta de contratación con una IPS en su lugar de residencia, ha debido trasladarse en varias oportunidades desde Agustín Codazzi Cesar, hacía la ciudad de Valledupar a efectos de asistir a las citas con especialistas que le han sido ordenadas en Valledupar.

Así mismo, como antes se indicó, existen unas formulas medicas dadas por lo médicos tratantes, las cuales no han sido suministradas por la EPS. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que debe revocarse la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 06 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, deberá concederse el amparo para el derecho fundamental a la Salud del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO y su hija menor N.T.M., el cual ha venido siendo vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, a quienes se les ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar y materializar la entrega de los medicamentos denominados i) “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 100.000 UI Frasco 2ml #3, tomar 1 mensual por 3 meses”, del que está pendiente la entrega de dos frascos, formulado el 05 de diciembre de 2025, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, ii) Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades cantidad 90, tomar 1 cada 24 horas por 90 días”, formulado el 31 de enero de 2026, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, y iii) “Ácido Fólico 1mg Tb x 60 unidades, tomar 1 cada 24 horas por 60 días”, formulado el 23 de enero de 2026, a la menor N.T.M. Así mismo, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a suministrar en favor del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, el servicio de transporte ida y vuelta desde Agustín Codazzi hasta Valledupar, Cesar y viceversa, a efectos de que pueda asistir a la “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Otorrinolaringología” que fue autorizada mediante Formato Único de Prestación de Servicios No. 11867792 del 17 de marzo de 2026, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y direccionada a la IPS Neumocesar S.A.S., ubicada en Valledupar, Cesar; lo anterior, solo en caso de que la consulta aun no se hubiera materializado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 06 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental a la Salud del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO y su hija menor N.T.M., vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, a quienes se les ORDENA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar y materializar la entrega de los medicamentos denominados i) “Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 100.000 UI Frasco 2ml #3, tomar 1 mensual por 3 meses”, del que está pendiente la entrega de dos frascos, formulado el 05 de diciembre de 2025, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, ii) Giralmet Colecalciferol Vitamina D3 + Magnesio 2000 UI Frasco x 100 Unidades cantidad 90, tomar 1 cada 24 horas por 90 días”, formulado el 31 de enero de 2026, al señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, y iii) “Ácido Fólico 1mg Tb x 60 unidades, tomar 1 cada 24 horas por 60 días”, formulado el 23 de enero de 2026, a la menor N.T.M. de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Así mismo, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a suministrar en favor del señor RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO, el servicio de transporte ida y vuelta desde Agustín Codazzi hasta Valledupar, Cesar y viceversa, a efectos de que pueda asistir a la “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Otorrinolaringología” que fue autorizada mediante Formato Único de Prestación de Servicios No. 11867792 del 17 de marzo de 2026, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y direccionada a la IPS Neumocesar S.A.S., ubicada en Valledupar, Cesar; lo anterior, solo en caso de que la consulta aún no se hubiera materializado, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TORRES AGUAZACO ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 010 2025 00044 01 21