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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoAdmiteRecursoApelación - Verbal - 2021-00019-01 (051-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2021-00019-01 (051-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de Asunto: responsabilidad civil extracontractual Demandante: Luis Bernardo Botina Achicanoy y Otros Demandado: Flota Magdalena SA y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia. 1.

Realizado el examen preliminar que exige el art. 325 del C. G. del P., tenemos que: Primero. La providencia apelada se dictó en audiencia, por lo tanto, no hay lugar a verificar que esté suscrita por la Juzgadora de primer grado. Segundo. Se cumplen los requisitos estatuidos para la concesión del recurso de apelación, a saber: (i) se interpuso por quien tiene interés, como exige el art. 320 inc. 2° del C. G. del P., en la medida en que la sentencia resultó adversa a los intereses de la parte demandante;

(ii) fue previsto por el Legislador para el caso en concreto, pues el art. 321 inc. 1° del C. G. del P. prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, como es la presente; (iii) se interpuso de manera oportuna, como exige el art. 322 del C. G. del P.; y (iv) la parte recurrente presentó brevemente los reparos concretos a la sentencia, por escrito, como lo permite el inc 2° num 3° de la última norma referida.

Tercero. No existe demanda de reconvención y/o proceso acumulado pendiente de decisión, así como tampoco se encuentran, en principio, reparos en la actuación surtida por el A-quo. Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 2021-00019-01 (051-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Cuarto. En cuanto al efecto en que se concedió la apelación, se advierte que en atención a lo reglado por el art. 323 del C. G. del P., por regla general el efecto en el que debe otorgarse la apelación de sentencias es el devolutivo, salvo aquellas que (i) versen sobre el estado civil de las personas;

(ii) hayan sido recurridas por ambas partes; (iii) nieguen la totalidad de las pretensiones; o (iv) sean simplemente declarativas, en las que el efecto previsto por el Legislador, es el suspensivo. En este caso, la sentencia materia de apelación encuadra dentro de una de las hipótesis descritas anteriormente, por lo que se colige que el efecto en que se concedió el recurso fue el apropiado, pues se optó por el suspensivo, ya que el fallo negó la totalidad de las pretensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior y, tomando en consideración que se han cumplido los presupuestos legalmente establecidos, se procederá a admitir el recurso de apelación. 2. Ahora bien, es de resaltar que el trámite de la impugnación, se ceñirá al procedimiento establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 el cual introdujo modificaciones al desenvolvimiento del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, al disponer que ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes y, de la sustentación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, vencido el cual se proferirá sentencia escrita que se notificará por estados, advirtiendo que en caso de no sustentarse oportunamente el recurso, el mismo se declarará desierto.

Siguiendo los lineamientos expuestos, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA1 CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- ADMITIR, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 2021-00019-01 (051-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Segundo.- Una vez ejecutoriada esta providencia, la parte apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Tercero.- ADVERTIR a la parte recurrente que: 1. La sustentación deberá hacerse por escrito y a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co (arts. 2° y 3° Ley 2213 de 2022 y art. 3° Acuerdo CSJNAA20-21 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 2. Al tratarse de un mensaje de datos (art. 109 inc. final del C. G. del P.), el escrito se entenderá presentado oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho el día en que vence el término, lo que en este Distrito Judicial acontece a las 5:00 p.m., según el horario laboral establecido (art. 1° Acuerdo CSJNAA22 – 0160 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 3.

En caso de no sustentarse oportunamente el recurso, el mismo será declarado desierto (art. 12 inc. 3° Ley 2213 de 2022). 4. Debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos (arts. 320 inc. 1°, 322 num. 3º inc. 2º y 327 inc. final C. G. del P.) 5.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que la parte recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (art. 322 num. 3º inc. 3º C. G. del P.). Cuarto.- Presentada oportunamente la sustentación, Secretaría correrá traslado de ella a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto, como establece el art. 12 inc. 3° de la Ley 2213 de 2022.

Quinto.- Vencido el término de traslado a que hace alusión el numeral anterior, Secretaría dará cuenta del asunto para dictar sentencia escrita de segunda instancia, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho. Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 2021-00019-01 (051-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sexto.- En caso de no presentase oportunamente la sustentación, Secretaría dará cuenta del asunto para adoptar la determinación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa18bf222e27987f5b2aa15d559ec976f6dbd7f252444c63f35bfc1be61ade3b Documento generado en 04/02/2025 03:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 2021-00019-01 (051-25)