República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO SINGULAR DEMANDADO COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. THX OIL AND GAS S.A. RADICADO 11001310300520240029501 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 09 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. DE FIANZAS S.A. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 4 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, negó la orden de pago. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra THX Oil And Gas S.A.S., para que se librara orden de pago respecto de las siguientes sumas de dinero: i) $19.204.100.662,00 por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal liquidados desde el 1 de julio de 2023 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; y ii) las costas y agencias en derecho que se causen. 2.2.
Mediante providencia de 4 de julio de 20241, la Jueza A quo negó la orden de pago, al considerar que del tenor literal del pagaré No. RD1046379 no se avistan obligaciones claras, expresas y exigibles, que 1 Cfr. Archivo 0006AutoNiegaMandamiento.pdf constituyan plena prueba en contra de quien se cita como deudor, pues la sociedad THX Oil and Gas S.A. no figura como obligada. 2.3.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto negó la orden de pago, arguyendo, en síntesis, que, si bien es cierto “(…) el pagaré aparece suscrito por la sociedad Thorneloe Energy Sucursal Colombia identificada con NIT. No. 9000038725 (…)”, sociedad que, “(…) a la fecha se encuentra cancelada como se aprecia de la información que reposa en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, siendo sin embargo la misma [es] subordinada de la efectivamente demandada”.
Indicó que, THX Energy Sucursal Colombia antes denominada Thorneloe Energy S.A., actuó en representación de la sociedad matriz THX OIL AND GAS S.A., y en consecuencia resulta ser solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas, conforme lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 148 del Código de Comercio, por la situación de subordinación. 2.4.
La Jueza de primer grado en proveído de 29 de noviembre de 2024, confirmó el proveído atacado y señaló que, como lo dispone el artículo 84 del Código General del Proceso, el recurrente, ni siquiera en el trámite del recurso, allegó prueba de la subordinación existente entre Thorneloe Energy Sucursal Colombia y la sociedad matriz Thx Oil And Gas S.A.S. Adicionó que, bajo los apremios de los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, el suscriptor de un título valor se obligará conforme su tenor literal y su eficacia se deriva de la rúbrica del primero. Luego, atendiendo que, quien suscribió el pagaré base de la acción fue la empresa Thorneloe Energy Sucursal Colombia, la empresa demandada Thx Oil And Gas S.A.S. no es la obligada. 005 2024 00295 01 Aludió que la obligación no proviene de la sociedad que se aduce es deudora, por tanto, no cumple con las exigencias del artículo 422 ídem, para librar la orden de pago pedida.
En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura2. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2.
El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las 2 Cfr. Archivo 22AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal 005 2024 00295 01 providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entonces, para que se libre orden de apremio los títulos ejecutivos, según la Corte Suprema de Justicia deben gozar de dos (2) tipos de condiciones: “formales y sustanciales. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”3.
A su vez, ha insistido que (…) [L]a documental que soporte el trámite ejecutivo, debe precisar una obligación que no otorgue duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” (negrilla texto original)” 4.
(negrillas fuera del texto). 3 CSJ, STC15343-2024 MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama 4 Ídem. 005 2024 00295 01 3.3. Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si la operadora de primer grado, decidió en legal forma la negativa de la orden de apremio de fecha 4 de julio de 2024 al asegurar que la empresa demandada no corresponde a la obligada y suscribiente del título base de la ejecución. Postura que, de entrada, esta Sala Unitaria avalará, habida consideración que conforme los principios de autonomía y literalidad previstos en los artículos 6265 y 6276 del Código de Comercio que gobiernan los títulos valores, el obligado cambiario no corresponde a la sociedad demandada, pues claramente se evidencia que la suscriptora del pagaré y de la carta de instrucciones corresponde a la empresa Thorneloe Energy Sucursal Colombia y no a Thx Oil And Gas S.A.S. 5 El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 6 Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. 005 2024 00295 01 En efecto, bajo los postulados del canon 422 del Código General del Proceso, no logra vislumbrarse que la sociedad denunciada como nueva obligada sea la suscriptora del título venero de la obligación. Y es que la presunta situación de subordinación aducida, respecto de Thx Oil And Gas S.A.S., como sociedad matriz, no alcanza a configurar un fuerte argumento que conlleve a la revocatoria de la providencia confutada.
Al respecto, es necesario precisar que la subordinación empresarial “es el poder de decisión de una compañía esté, directa e indirectamente, sometido a la voluntad de otra u otras personas llamadas matriz o controlante”7-art. 26 Ley 222 de 1995-; a su vez las subordinadas son de dos clases, subsidiarias y filiales, respecto de las primeras existe intermediación en el control y de las segundas, un dominio directo.
En adición, para acreditar esta situación de subordinación, control o vinculación a una empresa, es necesario que en los certificados de 7 Reyes Villamizar, Francisco (2023), Derecho Societario, Bogotá Editorial Temis. Pag 387. 005 2024 00295 01 existencia y representación conste la calidad de matriz o subordinada, y el eventual nexo existente entre estas empresas como lo dispone el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. 3.4.
En el presente asunto, verificadas las documentales adosadas al libelo genitor, no se evidencia certificado de existencia y representación que bajo los apremios del artículo 84 del Código General del Proceso permita vislumbrar la situación jurídica de la sociedad demandada y de la presunta empresa matriz o de la calidad aducida en la demanda.
Luego, al amparo de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondía al demandante adosar prueba siquiera sumaria de su dicho, esto es, de las condiciones de las empresas obligadas.
Con todo, es necesario indicar que estas empresas subsidiarias que se ciñen a las empresas matrices, son autónomas e independientes, “Por tanto, este nuevo «centro unitario de imputación de derechos y deberes» (Kelsen) ostenta un patrimonio separado del de los constituyentes, puede adquirir bienes y derechos y contraer obligaciones, prenda común de los acreedores, quienes podrán perseguir los raíces o muebles, presentes o futuros de esa sociedad, según las previsiones del artículo 2488 del Código Civil8”.
Ergo, esa responsabilidad sólo afectará la matriz “por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato cuando esas situaciones fueron el producto de las actuaciones de la primera, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria”.
“(…) Presume la ley que a esa situación concursal llegó la subordinada por las actuaciones de la matriz derivadas del control que sobre ella ejerce, pues la subordinación apareja que el poder de decisión de la filial o subsidiaria se encuentre sometido a la voluntad de la matriz, 8 Dice el precepto: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. 005 2024 00295 01 en los términos y posibilidades establecidos en los artículos 26 a 28 de la ley 222 de 1995”9.
Entonces, no bastará como lo adujo el demandante con la prueba del “pagaré casa matriz”10 que supuestamente da cuenta del vínculo entre las sociedades como matriz y subordinada, sino que es necesario probar la existencia de esa responsabilidad subsidiaria que sólo se logra a través de un proceso declarativo que la endilgue a quien se pretende demandar por esta vía ejecutiva que goza de certidumbre en la tutela efectiva de derechos patrimoniales.
En los parámetros de las premisas descritas, ciertamente el título valor aportado no cumple con los requisitos para que preste mérito ejecutivo, cuando quiera que no proviene de la empresa deudora y mucho menos constituye plena prueba en contra de la sociedad que se aduce es la obligada. 4. De tal manera que, resulta acertada la decisión proferida por la Jueza de instancia, habida razón que los argumentos enarbolados por la apelante se caen de su peso, y coligen forzosamente el fracaso de la alzada, por consiguiente, se respaldará la providencia censurada, sin condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el numeral 8º del canon 365 ib. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 9 CSJ. SC2837-2018 de 5 de julio de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 10 Cfr. Archivo 0007 RecursoReposición.pdf. 005 2024 00295 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c3fea63a8dd2b179f544ead31a7e227f1386be6ab9d713a694422db913e7d4 Documento generado en 11/02/2025 04:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005 2024 00295 01