REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE VALLEDUPAR; trámite al que fueron vinculados Gloria Patricia Alvarado Narváez, José Manuel Alvarado Narváez, Mercedes Omaira Alvarado Tobías, Rafael Alvarado Narváez, Carlos José Alvarado Ballesteros, Carmen Alvarado Bolaño, Numas Rafael Mendoza, Víctor Julio Alvarado Bolaño y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2000131-03-003-2014-00166-00.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama el accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar brindarle traslado y acceso del expediente del proceso en el que funge como parte, que se le otorgue término para contestar la demanda y, además, que se le ampare en pobreza.
Como sustento fáctico, en síntesis, sostuvo el actor ser integrante de la etnia wayuu de la costa norte de Colombia en la Comunidad Indígena PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Jurubulan Las Maericas, el cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, minoría étnica de la Nación. Refirió que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dispuso mediante citación escrita comunicarle la existencia del proceso de Radicado 2014-00166, del cual manifestó ignorar sus actuaciones y su estado actual, pues en septiembre de 2018, tras recibir el aludido requerimiento, acudió al sexto piso del Palacio de Justicia de Valledupar, donde firmó un documento cuyo contenido ignora, que tampoco le fue leído o explicada la información allí consignada, y tampoco recibió recomendación alguna sobre lo que debía hacer con posterioridad a ello.
Acotó que, por comentario de su hermano, se enteró de la fijación de audiencia dentro del aludido proceso en el que funge como demandado, el cual se encuentra en etapa avanzada, pero no recibió citación para la diligencia y ni siquiera conocía nada sobre el asunto, pues no se le indicó que debía ser representado por apoderado o dar contestación a una demanda cuya copia no recibió. Insistió en que el acta de notificación que suscribió respecto del proceso es escueta, no tiene mención al término de traslado de la demanda, los derechos que podía ejercer, sumado al incumplimiento de la obligación de entrega del escrito de demanda con sus anexos constituye un vicio de nulidad que debe ser declarado, para permitirle ejercer sus prerrogativas constitucionales de defensa y contradicción.
2. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS: 2.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. El estrado Judicial, por conducto de su titular, indicó que en el folio 1 del cuaderno 1, pagina 275, del proceso radicado No. 20001-31-03-003-2014-00166-00 el cual origina la presente litis, consta la notificación personal del señor Ricardo Emiro Alvarado Bolaño, por tanto, no es posible afirmar que este no tenia conocimiento del proceso de referencia. Señaló que, surtidas las etapas procesales correspondientes, el 6 de junio de 2025, se realizó el agendamiento de la audiencia a fin de recepcionar las declaraciones, y el 9 de junio de 2025, la Juez fue enterada de la acción de tutela, y en audio, debido a que estaba programada audiencia para esa fecha, informó a los apoderados de la presentación de la acción constitucional.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Además, hizo saber que, en la misma fecha, el aquí accionante presentó escrito de nulidad, el cual está a esperas del trámite respectivo, dentro del turno asignado para la revisión y estudio de los asuntos de la jurisdicción ordinaria. 2.2 Centro de Servicios Civil Familia de Valledupar.
Sostuvo que esa dependencia notificó personalmente del aludido proceso al promotor, en fecha 25 de septiembre de 2018, conforme al auto admisorio del 4 de julio de 2014 como consta a Pagina 228 del Archivo 01 del expediente digital del proceso de origen. Conjuntamente, manifestó oponerse a las pretensiones del aquí demandante, en razón a que no observó omisiones ni actuaciones que estuvieren fuera del marco legal en las funciones propias del Centro de Servicios, como tampoco se advirtió vicios que pudieran vulnerar las garantías del transcurrir del proceso ni de las partes, tal como consta en el expediente. 2.3.
Los demás convocados optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en los escritos de contestación remitidos por los accionados, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR determinar si es procedente por esta vía dar respuesta a los pedimentos planteados por el accionante, respecto del proceso ordinario radicado No. 20001-31-03-003-2014-00166-00.
Teniendo en cuenta la evidencia allegada a este trámite, así como los informes presentados a este diligenciamiento, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por carecer del presupuesto de subsidiariedad por ser prematura, como pasa a explicarse. En primera medida, resulta oportuno recordar que ha sido criterio reiterado por la Corte Constitucional, como lo hizo en providencia T-030 del 26 de enero de 2015, que en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo que tiene carácter preferente, residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que se adviertan siendo vulnerados o amenazados.
Al respecto, debe recordarse que los administradores de justicia están sometidos al imperio de la Ley, motivo por el cual están sujetos al cumplimiento de los rituales procesales que indica el legislador para dar trámite y solución a las cuestiones que son puestas en su conocimiento por las partes dentro de cualquier actuación judicial. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-210-2021, en la cual el alto Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso comprende «un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio».
Bajo esas reglas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP71862018, 31 May. 2018, radicado 98465).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
En el caso bajo análisis, a juicio de la parte demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar trasgredió sus derechos fundamentales al no notificarle en debida forma de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, por no habérsele explicado en su momento las implicaciones de ese acto, aunado a la omisión de entrega del traslado de la demanda y sus anexos, situaciones que le impidieron ejercer su defensa dentro del asunto, lo que, a su juicio, genera una nulidad que debe ser saneada, permitiéndosele realizar las intervenciones echadas de menos. Revisado el expediente digital aportado por el estrado accionado, se verifica que, en fecha 9 de junio de 2025, el señor Ricardo Emiro Alvarado Bolaño, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial solicitando la declaratoria de nulidad del proceso, con sustento en la causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP, que se disponga la suspensión del diligenciamiento hasta que se corrija la irregularidad, notificándolo en debida forma y concediéndole el término previsto para contestar la demanda, todo ello, con base en los hechos que expuso en el escrito inaugural de la presente acción constitucional.
Lo reseñado es suficiente para determinar la improcedencia del amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, la situación que se controvierte por esta vía constitucional se encuentra pendiente de ser ventilada por el juzgador de conocimiento. En efecto, la funcionaria a cargo del proceso realizará un examen de lo actuado, para determinar si se configuró la irregularidad procesal acusada, si se produjo o no su saneamiento y las medidas que deban tomarse para sanear la nulidad, en caso de que llegue a declararse.
Además, en el caso que la respuesta sea negativa, el interesado aún tendrá a su disposición los recursos de reposición y apelación. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Es así que, ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado la Alta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario1.
En suma, por hallarse en curso la resolución del asunto solicitado por el actor y ser ese el escenario natural para que se resuelva la petición que invocó en esta sede, además de no haberse invocado o acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención 1 STL14938-2021 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00152-00 RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Lo mismo ocurre frente al pedimento de concesión de amparo de pobreza en favor del actor, el cual puede solicitar ante el juez cognoscente durante el curso del proceso, de conformidad con el artículo 152 del CGP, y será ese el funcionario a cargo de la resolución del asunto, insistiéndose en la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO AMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2025 00152 00.
“…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión…’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Gloria Patricia Alvarado Narváez, José Manuel Alvarado Narváez, Mercedes Omaira Alvarado Tobías, Rafael Alvarado Narváez, Carlos José Alvarado Ballesteros, Carmen Alvarado Bolaño, Numas Rafael Mendoza, Víctor Julio Alvarado Bolaño y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 20001-31-03-003-2014-00166-00, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 26 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO VEINTISEIS (26) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO DEMANDADO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RADICADO 20-001-22-14000-202500152-00 MAGISTRADO JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ DECISIÓN FALLO TUTELA ARCHIVOS “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 13FalloTutela FALLO TUTELA: “(…)
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión…” Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Gloria Patricia Alvarado Narváez, José Manuel Alvarado Narváez, Mercedes Omaira Alvarado Tobías, Rafael Alvarado Narváez, Carlos José Alvarado Ballesteros, Carmen Alvarado Bolaño, Numas Rafael Mendoza, Víctor Julio Alvarado Bolaño y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 20001-31-03-003-2014-00166-00, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. JUNIO 26 DE 2025.
EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co