Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14AutoAdmiteTutela498-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Unitaria Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 498-24 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10015 00 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA).

Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a la señora Beatriz Cecilia Aldana Anaya y a todos los intervinientes, dentro de los procesos ejecutivo hipotecario radicado bajo el n.° 23 162 31 03 002 2018 00261 00 y de simulación distinguido con radicación n.° 23 162 31 03 002 2017 00141 00 tramitados ante el juzgado accionado.

Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link de los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivo hipotecario Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10015 00 Folio 498-24 radicado bajo el n.° 23 162 31 03 002 2018 00261 00 y de simulación distinguido con radicación n.° 23 162 31 03 002 2017 00141 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que los expedientes deberán estar organizados, numerados, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegados los expedientes, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.

En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10015 00 Folio 498-24 En este caso, el querellante solicita la suspensión del remate del bien inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario hasta que se resuelva el asunto del título de propiedad y se presente la prueba correspondiente.

Sin embargo, al revisar las actuaciones en Tyba del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado n.° 23 162 31 03 002 2018 00261, se observa que, mediante auto del 19 de junio de 2024, se rechazó la solicitud de fijación de fecha y hora para la diligencia de remate, y se corrió traslado del avalúo del inmueble objeto de subasta.

De acuerdo con el artículo 448 del Código General del Proceso, se señalará fecha para remate solo si el inmueble ha sido embargado, secuestrado y avaluado. Dado que el avalúo del inmueble aún no ha sido aprobado y no se ha fijado fecha para la diligencia, no es posible suspender una actuación que aún no se llevará a cabo, especialmente cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique una intervención urgente para evitar una vulneración inminente.

Así las cosas, la medida provisional solicitada será negada, pues, no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 3 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d52c6ab569b7fe80240a575a9f7e56fb350ca86a8177069b932f3e80e5b084 Documento generado en 17/10/2024 10:50:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica