Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA -incidentadaEL ARROZAL Y COMPAÑÍA S.C.S. incidentanteINCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS a continuación de proceso ejecutivo ASUNTO Discutido y aprobado en Sala No. 28 del 11 de agosto de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite incidental de liquidación de perjuicios.
ANTECEDENTES 1. La sociedad arrocera suplicó la «liquidación de los perjuicios que fueron objeto de [la] condena de abstracto»; como secuela, la dama debe pagar COP 1 337 970 080, junto con los intereses moratorios «a la tasa máxima desde el momento de la sentencia que resuelva el presente incidente hasta que se haga efectivo el pago» (archivo 01IncidenteRegulacionPerjuicios20240509).
En el juramento estimatorio afirmó que la suma corresponde a «la liquidación de intereses corrientes adeudados sobre la suma de $2.200.000.000» que fueron cautelados entre la fecha en que se hizo efectiva la medida y la devolución de los dineros a la sociedad demandada. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El origen de los reclamos es el siguiente: la señora Escobar Mejía interpuso demanda ejecutiva en procura de obtener de la persona jurídica COP 2 000 000 000 incorporados en el pagaré n° 2019, más los réditos por mora desde el 9 de septiembre del 2020.
En escrito separado, la requirente pidió el embargo de las sumas de dinero que poseía la ejecutada en el Banco Caja Social. El administrador de justicia expidió el mandamiento de pago y decretó el embargo el 28 de julio del 2021. La medida se hizo efectiva el 26 de agosto del citado año pues la entidad crediticia trasladó COP 2 200 000 000.
En la audiencia del 9 de agosto del 2023, el juez declaró probada la exceptiva denominada «la obligación que se pretende cobrar no es exigible»; contra esa decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación con resultados frustráneos pues el Superior ratificó el pronunciamiento. Los dineros fueron devueltos a la sociedad el 11 de abril de 2024.
La empresa «se ha visto privada de los derechos [a] disponer de los recursos dinerarios propios» en la cuantía señalada línea atrás, como serían la realización de «inversiones u operaciones propias del giro ordinario de sus negocios». Y, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, «la rentabilidad que cobra el sistema bancario para el préstamo de estos recursos asciende a COP 1 337 970 080, contados desde la fecha de la cautela hasta la entrega» (Archivo Digital 01EscritoDemandaPoderAnexos\ 05IncidenteRegulacionPerjuicios20240509). 2.
La unidad judicial admitió el incidente el 27 de mayo del 2024 (Archivo Digital 03AutoTrasladoIncidente20240527\ibid.), el 18 de septiembre siguiente se dejó sentado que la «extrema[a] incidentad[a] guardó silencio», también prescindió de la audiencia consagrada en el artículo 129 del C.G.P. (Archivo Digital 06AutoPruebasIncidentePerjuicios20240918).
Finalmente, en proveído del 5 de diciembre del memorado año, el recinto concedió a las partes el término de 5 días para alegar de conclusión (Archivo Digital 11AutoControlLegalidadTrasladoAlegarConclusión20241205\ibid.) 2 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. En la sentencia escrita del 26 de febrero del año en curso, el juez negó «el incidente de liquidación de perjuicios formulado» (núm. 1) y condenó en costas (núm. 2) (Archivo Digital 18FalloIncidenteNiegaPretensiones20250226).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Luego de citar el contenido del artículo 283 del Código General del Proceso y jurisprudencia en torno al daño y su prueba, el operador judicial dio por sentada la providencia que dispuso la orden cautelar y la retención por el Banco Caja Social COP 2 200 000 000 el 5 de octubre del 2021. Como consecuencia del levantamiento, se dispuso a devolver el capital, hecho ocurrido el 11 de abril del 2024.
Después, se ocupó del lucro cesante, por estimarlo aplicable al caso. Sobre el punto asentó que la arrocera «no adosó verdaderos medios de convicción». La «liquidación de los intereses tasados sobre las sumas de dinero que le fueron descontadas (…) no da cuenta de la existencia de un daño causado» porque «debe mediar una sentencia que declare la responsabilidad extracontractual» que verse sobre esa temática. 2.
Por lo anterior, la especialista en el grano «no acreditó un perjuicio diferente a la improductividad del dinero por su inmovilidad» ni logró probar «que ese capital» estuviera «destinado, necesariamente, a la producción de réditos de cualquier clase, ya fuere a título de mutuo u otra semejante; por ejemplo, la necesidad de pagar una deuda y la simultanea imposibilidad de utilizar el dinero de las cuentas bancaria, o la oportunidad de realizar un negocio y la frustración de tal finalidad por la carencia de capital para hacerlo…» (Archivo Digital 18FalloIncidenteNiegaPretensiones20250226).
EL RECURSO DE APELACIÓN Alegó que la incidentada no reprochó el escrito introductorio según el auto del 27 de mayo del año pasado. En dicho memorial fue estimado «bajo juramento como liquidación motivada, [COP] 1 337 970 080 (…) irrogado al no poder disponer de los recursos», el cual la señora Escobar Mejía se abstuvo de objetar. 3 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Si el juzgador estimaba que era insuficiente el medio de convicción ha debido decretar de oficio otra prueba.
Además, ese rubro -explicó la censora- atañe «a la simple aplicación del interés corriente sobre [lo] reteni[do], al costo total del empleo de dinero, y su respectiva indexación, que, a lo sumo, permite una clara aplicación de las presunciones legales sobre la generación de riqueza del dinero en tanto, sea este el bien sobre el cual recae la medida cautelar…».
En apoyo de su argumento, la recurrente trae a colación un fallo dictado por Tribunal Superior de este Distrito el 11 de noviembre del 2021 (Archivo Digital /006SustentacionRecursoApelacion.pdf). CONSIDERACIONES 1. No existe reparo frente a los presupuestos procesales, tampoco sobre la competencia del tribunal, la cual queda restringida por los motivos planteados por la recurrente (art. 328 ibidem). 2.
Siguiendo muy de cerca los argumentos que cimentan el fallo criticado, es evidente que incurre en una flagrante imprecisión al sostener que «el legislador parte de una especie de presunción conforme a la (sic) cual las medidas (…) pueden causar daños…». Es cierto que esa afirmación puede tener aliento en el numeral 3 del precepto 443 ejusdem que dispone: «[la] sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado» no solo «ordenará el desembargo de los bienes…», sino también «condenará al ejecutante a pagar (…) los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las (…) cautelares y del proceso».
Sin embargo, como la acción perseguida se inscribe en un prototípico juicio civil de naturaleza extracontractual, bien sea por abuso del derecho de litigar o por el simple hecho de cautelares bienes y luego perder el proceso, era indispensable, antes de cualquier otra tarea, averiguar el proceder que le dio origen. En el primer caso, la jurisprudencia refiriéndose a la pauta atrás citada, asentó que se deben demostrar: «la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las 4 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil medidas cautelares; un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el [agravio] injusto».
Lo antelado, porque el hecho de «no tener que acudir a proceso diferente para obtener [la] indemnización» no significa que «debe entenderse (…) liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño».
Es decir, tampoco «implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria…»1. Según el estado del arte, como ningún beneficio legal contempló la norma en comento, entra la Sala a evaluar si la iniciación del juicio compulsivo y la petición de la preventiva constituyeron una práctica irreflexiva de la ejecutante, en la hipótesis de la Corte, para conceder la pretensión indemnizatoria reclamada.
De entrada, la respuesta es negativa: la señora Escobar Mejía pretendió el cobro de COP 2000 000 000 por un pagaré que en su momento consideró exigible, en los términos del artículo 422 ibidem, y la regla 621 del Código del Comercio. Eso ya la legitimaba para pedirle al administrador de justicia la privación del circulante de la sociedad.
El auto del 28 de julio del 2021, el juez accedió al embargo, pero limitado a COP 2 200 000 000 (núm. 1) también sobre las «acciones, dividendos, utilidades» del ente moral (núm. 2) (01AutoCautelares20210728\02Cautelares); las otras medidas fueron revocadas fruto de la reposición enarbolada por el hoy incidentante (21AutoRevocaDecretoMedidasLimita20211111\ibid.).
El Arrozal tuvo a su favor laposibilidad de levantar la restricción pues el recinto judicial en proveído 16 de mayo del 2022, reformado en el suyo del 2 de febrero del 2023, otorgó el plazo de 15 días hábiles para tal fin, sin que la sociedad diera cumplimiento a la caución que le favorecía (25AutoFijaCaución20220516 y 32AutoReponeModificaPlazoPrestarCaución202302029\ibid.) En la definición de la contienda, el juzgador de primer nivel encontró probado el medio defensivo denominado: «la obligación que se pretende cobrar no es exigible».
Todo, porque la compraventa recogida en la escritura pública n° 1 SC 12 JUL. 1993, rad. 774377, reiterada recientemente en la SC1144-2025 5 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1365 del 23 de octubre del 2019, que ajustaron, las partes acordaron que el saldo reclamado solo se podía hacer patente trascurridos 20 años «desde la suscripción», o cuando el ente jurídico «desaparezca o se extinga», hipótesis no demostradas en el caso; por tanto, la carta de instrucciones había sido desatendida.
Tesis que se refrendó en segunda instancia. Del anterior contexto, es inviable deducir un proceder torticero, aleve o de mala fe por la ejecutante. Otra cosa es que haya dado un mal entendimiento al instructivo en el momento de llenar el título-valor, asunto diverso. Total, el enfrentamiento, visto a lo largo de su trasegar, solo puede reflejar un normal desenvolvimiento en el quehacer jurídico.
Algo más cabe agregar: la sociedad contó con los recursos procesales a su alcance para procurar la decadencia de la cautela decretada; entonces, no hay motivo para considerar que el planteamiento del libelo, junto con la orden reprochada, devino en un actuar de mala fe o encauzado con el único fin de provocar la afectación de derechos subjetivos.
Por eso, la jurisprudencia atrás invocada dijo lo siguiente: «sería totalmente impreciso afirmar que la aludida condena preceptiva implica una responsabilidad automática del ejecutante por (…) haber sido vencido en el proceso Y una acción judicial promovida de buena fe no puede transformarse, ex post, en una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante»2.
Además, el memorial con el que se promovió el incidente nada reclamó sobre la actuación de la acreedora, como sería un embargo excesivo, temario o avieso. Solo en el memorial de sustentación del recurso, al resumir lo acontecido, se limitó a subrayar que la «actora diligenció arbitrariamente el pagaré», pero sin desarrollar ese alegato a la luz del abuso del derecho del litigar.
Luego, en la hipótesis de un ejercicio abusivo del derecho a litigar la omisión en demostrar el prenotado elemento de la institución invocada no daría lugar a una acusación de ese talante contra el fallo, a tal punto que sería completamente intrascendente. 2 Ibidem 6 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En el otro supuesto, de accionar simplemente por contar con un título de crédito a su favor, todo traduce en que la ciudadana en «ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia» interpuso una «demanda» que, «constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico», convocó a «juicio a otra persona para dirimir un conflicto» solo que sus «pretensiones result[aron] desestimadas».
En tal caso, «el legislador consideró pertinente habilitar un canal intraprocesal accesorio al proceso ejecutivo (un incidente), para que el ejecutado pudiera reclamar del convocante una compensación por los daños injustos que le habrían sido irrogados con (…) las cautelas». Es verdad, «la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento»3, pues debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad.
La Sala no desconoce que la Corte y este mismo tribunal han sostenido que cuando «hay cabal certeza jurídica de su causación», es decir, el perjuicio, y «toda la dificultad está centrada es en la cuantificación ( ) no se puede negar la pretensión indemnizatoria» pues solo resta «acudir a diferentes criterios para establecer el monto». También que «hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que, a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas» (SC15996-2016 citada por el recurrente).
Sin embargo, el quejoso dejó de ver el supuesto de aquellos pronunciamientos: que haya certeza del perjuicio, que ya esté demostrado el daño pues «negar el derecho a quien ciertamente lo tiene, solo por la dificultad para determinar su aspecto cuantitativo, resulta incompatible con el cardinal valor de la justicia», como se ha venido subrayando.
Pero, bien claro está, que ese no es el caso del requirente. Sí, juró su reclamo y, sin objeción, quedó fijado el quantum, pero hizo falta la acreditación del daño, “cierto y real” que exige la jurisprudencia. Aun si se siguiera el hilo argumentativo del apelante, en gracia de discusión, tampoco habrá de progresar, como enseguida se verá. 3 SC-ibidem 7 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
El daño patrimonial -lo ha bautizado la Corte- como «el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho», esto es, «una situación veraz, dispuesta a su verificación (…) material u objetiva»4. Admite dos modalidades: el emergente y el cesante; el segundo, el que interesa al caso, lo define el artículo 1614 del Código Civil en términos de «la ganancia o provecho que deja de reportarse…».
También la sentencia referida hizo hincapié en que «la frustración de un efecto patrimonial favorable, por el fracaso de ingresos que no entraron o no entrarán al patrimonio de la persona»5. El segmento del reparo que alude al juramento estimatorio decae. El artículo 206 del estatuto procesal señala que: «hará prueba de su monto mientras no sea objetado» (inciso 1); pero «tal acto no relevaba a[l] actor de acreditar la existencia del perjuicio»6.
Aplicando ese precepto al caso, el único efecto que produjo la ausencia de pronunciamiento de la interpelada fue que la pretensión dineraria quedara cifrada en COP 1 337 970 080, nada más. Hace falta la prueba necesaria del perjuicio que sufrió la demandada. Ahora, el otro trozo de la queja, en el cual sostuvo que el prenombrado capital, derivado del «costo total del empleo del dinero», está exento de medio de persuasión porque corresponde a una «clara aplicación de las presunciones legales sobre la riqueza» en ese tipo de bienes.
Sin embargo, la liquidación de los réditos corrientes que habría producido la suma congelada es una conjetura. La actora no hace parte de una entidad del sistema financiero que ofertara préstamos, como parte del giro común y ordinario de sus negocios (art. 1 D. 663 de 1993), para deducir un rendimiento que hubiera obtenido de haberlo entregado en esa calidad.
Es verdad que el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio devela que el objeto social de la agrupación es «[l]a compra o importación de aceites, grasas, margarinas, leche, cacao, granos, cereales procesados y sin procesar y toda clase materias primas»; «obtención de licencias de importación y exportación correspondientes»; «reenvase y reempaque de destilados o productos similares extranjeros introducidos en toneles y barriles…»; y que podrá «realizar toda clase de actos jurídicos» como 4 SC4843-2021 5 Ibidem. 6 SC876-2018 8 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «(…) tornar dinero en mutuo con intereses o sin ellos, en forma de mutuo, pagarés, sobregiros, créditos en cuenta corriente o en cualquier forma y en general ejecutar y celebrar toda clase de contratos bancarios y de crédito, garantizando los préstamos con hipoteca, prenda [u] otro medio legal» (hojas 12 y ss Archivo Digital 01EscritoDemandaPoderAnexos\ 05IncidenteRegulacionPerjuicios20240509).
Ante eso, había que hacer una cosa: orientar al juzgador sobre las relaciones jurídicas previas realizadas, a través de las cuales la compañía recibía, u obtendría beneficios por desprenderse de los recursos, el plazo en que los extendía y la tasa cobrada en esa actividad. O, en su defecto, las inversiones que afirmó se frustraron. El simple documento es insuficiente.
De igual forma, tampoco existe evidencia de que el contrato de cuenta habiente ajustado con el Banco Caja Social otorgara determinado tipo de rendimiento por tener el dinero alojado en esa entidad. De hecho, el papel con que la precitada entidad acató la orden del juez, nada dice sobre las características del producto bancario (Archivo Digital 18RespuestaBancoCajaSocial\02CuadernoMedidasCautelares): El alegato relacionado con que, era deber del recinto judicial acudir a las facultades oficiosas, es frustráneo.
La posibilidad no es omnímoda. Fue instituida para «esclarecer los hechos objeto de la controversia» (art. 170 C.G.P.). La Corte ha adoctrinado que solo es viable acudir a esa facultad cuando: «a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten “zonas de penumbra”»7. La Sala inobserva ese cuidado de la sociedad en comandita simple pues únicamente acompañó una atestación de la Superfinanciera sobre tasas de interés, sin ningún otro elemento ilustrativo; menos aún, precisó de forma clara cómo era que la cautela había afectado sus objetivos comerciales, falencia que 7 SC592-2022 9 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil imposibilita a la Corporación para proceder oficiosamente toda vez que suplantaría a la parte en su labor.
Finalmente, el argumento que busca reconocer la indexación es inatendible. Ello obedece a que dicho tópico «no tiene la condición de perjuicio»8; empero la compañía no pidió esa pretensión en su escrito iniciador, sino la vino a exteriorizar cuando sustentó la segunda instancia, lo cual se erige como un alegato novedoso, que, si se avala, sorprendería a la contraparte quien no pudo conocer y ejercer su derecho de defensa.
Aunado a ello, desconocería los límites impuestos en el artículo 281 del C.G.P. Colofón: se respaldará el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas a la recurrente.
Las agencias en derecho las tasará el ponente de la decisión en auto separado. La secretaría devolverá las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó de las deliberaciones por encontrase en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 SC4703-2021 10 R.A.B. 11001310303720210022702 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3674fe5ecc029765efe78591eb36247e9dc930d62b4b9c074a25097a0af8 0fb Documento generado en 14/08/2025 12:02:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 R.A.B. 11001310303720210022702