REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Litisconsorte necesario por pasiva Providencia Tema Decisión Mag. ponente Medellín, 21 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310502120200023601 Francisco Javier Herrera Gómez Colpensiones y Porvenir SA Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 (administrado por Fiduagraria) y el Ministerio del Trabajo Sentencia La pensión de vejez se otorga cuando el afiliado cumple los requisitos exigidos por la norma.
Hay multiafiliación cuando una persona efectuó un traslado de régimen pensional desconociendo los tiempos mínimos de permanencia exigidos por la ley, o cuando efectuó cotizaciones de manera simultánea o escalonada en los dos regímenes pensionales. Confirma la sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; asimismo, se revisa la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad.
AUTO Se reconoce personería para actuar a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, portadora de la T. P. 80.593 del C. S. de la J., quien obra como representante legal de la sociedad López y Asociados SAS, para representar a Porvenir SA.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, por carecer de validez, debido a vicio en el consentimiento, por lo que debe ser considerada válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones.
Asimismo, que se declarara que tiene derecho a que se acrediten las semanas aportadas en el régimen subsidiado, esto es, Prosperar – Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 Colombia Mayor, entre agosto de 2002 y diciembre de 2007, equivalentes a 278.57 semanas, por lo que acredita 1382.57 semanas y cuenta con 62 años. Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones (SGP), junto con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones declaró que nació el 5 de noviembre de 1960; que efectuó aportes en el RPMPD entre el 18 de octubre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994; que se trasladó al RAIS administrado por Colpatria, hoy Porvenir SA, el 22 de junio de 1994; que realizó aportes en Porvenir entre el 1 de julio de 1994 y el 6 de mayo de 2010, acumulando 358.57 semanas; que retornó al ISS en el año 2010; que Porvenir SA no le brindó asesoría ni información sobre requisitos, edad mínima, capital necesario, redención del bono pensional ni diferencias entre mesadas en RAIS y RPMPD; que el 11 de octubre de 2021 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la nulidad del traslado; que Colpensiones respondió que no era Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 procedente la solicitud, debido a que ya se encontraba en el fondo público; que Porvenir remitió historia laboral y reportes de aportes, indicando vigencia de afiliación entre diciembre de 1995 y abril de 2010; que no efectuó aportes en Porvenir entre abril de 1999 y diciembre de 2007; que realizó aportes en el régimen subsidiado entre agosto de 2002 y diciembre de 2007, equivalentes a 278.57 semanas, los cuales fueron recibidos por el ISS, estando afiliado a Porvenir; que mediante derecho de petición solicitó copia de asesoría y proyecciones económicas, y Porvenir respondió que no existen documentos físicos porque la asesoría fue verbal; y que acredita un total de 1382.57 semanas cotizadas al SGP.
Contestaciones Porvenir SA manifestó que no le constaba la fecha de nacimiento del actor ni su afiliación al ISS; que no es cierto que el traslado al RAIS se haya realizado sin información, pues indicó que el demandante decidió voluntariamente trasladarse a Colpatria el 22 de junio de 1994, después de recibir información clara, completa y suficiente sobre el RAIS y sus implicaciones; que no es cierto que no se le hayan informado las características y requisitos del régimen, pues se le explicó conforme a la Ley 100 de 1993.
Desestimó que no se le brindara asesoría, ya que el Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 personal transmitió la información legal sobre ambos regímenes; que no le constan hechos relacionados con Colpensiones ni con el programa Prosperar – Colombia Mayor; que no es cierto que no se hayan trasladado aportes, pues informó mediante respuestas oficiales sobre los giros realizados y la vigencia de la afiliación; que no es cierto que existan saldos pendientes, ya que los aportes fueron trasladados y cargados en el sistema; que no es cierto que no se le haya informado sobre la afiliación, pues se le remitió copia del formulario y se aclaró que en la época no existía obligación de proyecciones pensionales; que no es cierto que no se hayan realizado aportes, pues la historia laboral evidencia cotizaciones entre diciembre de 1995 y abril de 2010; que no es cierto que no se le haya informado sobre el derecho de retracto, el cual fue publicado en medios conforme a la Ley 797 de 2003; y que no es cierto que la decisión de traslado careciera de validez, ya que fue libre, espontánea e informada.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Colpensiones manifestó que es cierta la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, el traslado al RAIS, el tiempo cotizado en el ISS y la historia laboral aportada; que no le consta lo relacionado con asesorías brindadas por Porvenir, por ser hechos Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 ajenos a la entidad; que se atiene a lo demostrado en los documentos frente a las solicitudes de historia laboral y derechos de petición; que es cierto que el traslado ocurrió en 1994 bajo la normativa vigente, cuando solo se exigía el diligenciamiento del formulario de afiliación; que es cierto que el demandante retornó al RPMPD en 2010 y que acredita semanas cotizadas conforme a la historia laboral; que se atiene a lo probado respecto de las reclamaciones administrativas y respuestas emitidas; y aceptó que la afiliación y traslado se realizaron conforme a la Ley 100 de 1993.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de afiliación al RPMPD, falta de causa para demandar, falta de interés en su vida pensional, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones indexadas.
Fiduagraria SA manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, traslado a Porvenir y asesorías recibidas, por ser ajenos a su competencia; que no le constaban los hechos sobre aportes en Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 Colpensiones ni sobre historia laboral, porque no administra pensiones ni maneja información de semanas cotizadas; que no le constaban los hechos sobre multiafiliación, asesorías, traslado de aportes y decisiones del demandante, por corresponder a otras entidades; que aclaró que como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene facultad para certificar semanas ni intervenir en afiliaciones; que no le constaban los hechos sobre reclamaciones administrativas, respuestas de Porvenir y Colpensiones, ni sobre asesorías, porque son ajenos a su gestión; y que indicó que su función se limita a administrar subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, sin intervenir en el reconocimiento de pensiones.
Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que su función se limita a la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional conforme al contrato con el Ministerio del Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las de falta de integración de litisconsorcio necesario (Ministerio del Trabajo), inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Ministerio del Trabajo indicó que los hechos afirmados por el demandante corresponden a lo que se encuentre en las pruebas anexas a la demanda, salvo algunos hechos respecto de los Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 cuales manifestó no tener constancia por ser actos particulares del actor o provenientes de otras entidades.
Señaló que no le consta el derecho de petición mencionado. Frente a las pretensiones, solicitó desestimarlas y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el accionante no demanda al Ministerio sino a Colpensiones y Porvenir, entidades competentes para reconocer derechos pensionales. Explicó que el Ministerio carece de competencia para ordenar reconocimientos, pagos de mesadas, retroactivos o intereses, pues sus funciones se limitan a formular políticas y coordinar el SGP, sin intervenir en decisiones individuales.
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, ya que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer pensiones y que el Ministerio no ejerce control jerárquico sobre ella. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, dispuso: 1) Declarar que el demandante se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES como consecuencia de la definición del proceso masivo de multiafiliación número 3995 de 2008.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 2) Declarar que COLPENSIONES debe tener en cuenta las semanas cotizadas en favor del demandante por intermedio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL en el período comprendido entre el 1AGO-2002 al 31-DIC-2007, y consecuencialmente reconocer un total de semanas cotizadas hasta el 30-jun-2022 de 1.352,25. 3) Declarar que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 5-NOV-2022 cuando cumplió los 62 años y que la inclusión en nómina se debe hacer a partir del día siguiente al retiro del servicio o de la última cotización realizada ante COLPENSIONES. 4) Se condena a COLPENSIONES a pagar la indexación calculada sobre las mesadas pensionales que sean reconocidas, teniendo en cuenta la fecha de disfrute y la fecha en la que se verifique el pago. 5) Se autoriza a COLPENSIONES para que, de las mesadas reconocidas descuente los aportes al sistema de salud y los consigne ante la entidad correspondiente. 6) CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor del (de la) DEMANDANTE.
Agencias en derecho: 1 smlmv. 7) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. 8) Absolver a las demandadas y vinculadas por pasiva PORVENIR, MINISTERIO DEL TRABAJO y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD 2022. Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 Como argumentos de la sentencia, expuso que el primer problema jurídico consistía en determinar si debía declararse la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS.
Señaló que, según las pruebas, el demandante inicialmente se afilió al régimen administrado por el ISS en 1991, luego se trasladó al RAIS en 1994, y, posteriormente, regresó a Colpensiones en 2010. Ante la falta de claridad sobre las razones de este regreso, se ordenó un receso para obtener información, la cual fue aportada por Porvenir y Colpensiones, indicando que se trató de un proceso masivo de definición de multiafiliación regulado por el Decreto 3995 de 2008.
Este proceso determinó que el demandante debía permanecer en el RPMPD por tener mayor número de aportes en el segundo semestre de 2007. Por ello, concluyó que no era necesario declarar la nulidad o ineficacia del traslado, ya que la afiliación al RAIS nunca tuvo validez jurídica. El segundo problema jurídico fue establecer si debían validarse las semanas cotizadas a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
El juez analizó la historia laboral y las comunicaciones de Fiduagraria, concluyendo que los aportes realizados entre el 1 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2007 fueron efectivamente girados y pagados, por lo que deben incluirse en la Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 historia laboral. Sumadas estas semanas (282.71) a las ya registradas (1063.57), el demandante acredita 1352.25 semanas, cumpliendo así el requisito de densidad para la pensión de vejez.
También precisó que el actor alcanzó la edad pensional (62 años) el 5 de noviembre de 2022, por lo que causó el derecho a la pensión desde esa fecha. Sin embargo, señaló que la inclusión en nómina queda condicionada al retiro del sistema o a la última cotización, dado que se desconoce si continuó aportando después de junio de 2022. También indicó que Colpensiones debe verificar la historia laboral para calcular el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo.
Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez los negó debido a que la reclamación administrativa se presentó el 11 de octubre de 2021, antes de cumplir los requisitos, y no hay evidencia de una nueva reclamación posterior. En cambio, ordenó la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación hasta el pago efectivo de la obligación. Finalmente, absolvió a Porvenir, Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 bajo las condiciones señaladas y al pago de costas por un salario mínimo.
Recurso de apelación y consulta Colpensiones, en su recurso, solicita que se revoque la sentencia en lo relativo al reconocimiento pensional, ya que, si bien el actor incluyó en la demanda la pretensión de pensión, la reclamación administrativa se elevó en 2021, cuando él aún no cumplía el requisito de edad, por lo que no podía prosperar en ese momento.
Indica que no existe evidencia de una nueva reclamación posterior al cumplimiento de la edad, lo que impide afirmar que hubo mora en el reconocimiento. Sostiene que el juez de primera instancia resolvió Colpensiones sobre hubiera un tenido derecho la pensional oportunidad de sin que evaluar integralmente la situación en sede administrativa, especialmente después de la inclusión de semanas del Fondo de Solidaridad Pensional.
Señala que la sentencia ordena el reconocimiento pensional sin permitir a la entidad verificar la historia laboral actualizada y determinar el ingreso base de liquidación (IBL), lo que vulnera el debido proceso. Respecto a las costas, alega que Colpensiones actuó de buena fe, pues la historia laboral aportada inicialmente no acreditaba las semanas requeridas y existían Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 inconsistencias sobre los aportes del Fondo de Solidaridad.
Por ello, considera improcedente la condena en costas. La sentencia también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, dado el sentido de la decisión. Alegatos de segunda instancia El demandante señala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones, sin solución de continuidad, y que deben contabilizarse las semanas cotizadas en el Fondo de Solidaridad Pensional, sumando un total de 1352.25 para el año 2022, lo que lo hace acreedor a la pensión de vejez.
Señala que las inconsistencias en la afiliación fueron resueltas en el proceso masivo de multiafiliación a favor de Colpensiones, por lo que las cotizaciones realizadas al Fondo de Solidaridad Pensional deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional. El Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 expone en sus alegatos que se debe confirmar la absolución de esta entidad y su administrador fiduciario, toda vez que quedó demostrado que el administrador no recauda aportes obligatorios, no maneja Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 historias laborales ni certifica semanas cotizadas, funciones que son exclusivas de Colpensiones, conforme a la Ley 100 de 1993.
Explica que el fondo solo administra los recursos del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y gira subsidios según cuentas de cobro emitidas por Colpensiones. Señala que el actor perdió la condición de beneficiario por adquirir capacidad de pago, como lo consagra el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, y que la multiafiliación está prohibida por el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.
Concluye que no tiene otra responsabilidad, pues cumplió sus obligaciones legales. Porvenir SA solicita revocar la sentencia que declaró la ineficacia del traslado, alegando que el consentimiento informado se materializó con el formulario de afiliación, conforme a la Circular 019 de 1998 y la Ley 100 de 1993, y que la obligación de asesoría solo surgió con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010.
Argumentó que exigir pruebas distintas al formulario vulnera el debido proceso. Invoca el artículo 9 del Código Civil sobre la presunción de conocimiento de la ley y citó la sentencia C-651/97 para sostener que la ignorancia no excusa. Señala que el actor permaneció voluntariamente en el RAIS durante más de 16 años, lo que evidencia conocimiento y aceptación del régimen.
También invoca la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que establece que en casos de ineficacia solo procede trasladar Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 aportes, rendimientos y bono pensional, sin incluir gastos de administración, primas de seguros ni valores indexados, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 C.P.).
Solicita que, en caso de confirmarse la ineficacia, se apliquen las reglas de restituciones mutuas y se autorice descontar gastos de administración y costos de gestión sobre los rendimientos. Argumenta que ordenar devoluciones adicionales generaría enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Francisco Javier Herrera Gómez nació el 5 de noviembre de 1960 (folio 16, PDF 02). ii) Que se trasladó del ISS a Colpatria, hoy Porvenir SA el 22 de junio de 1994 (folio 49, ibidem).
En virtud del recurso interpuesto y el estudio de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, se examinarán los siguientes aspectos: (i) si el demandante esta válidamente afiliado a Colpensiones; (ii) si se le debe reconocer la Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 pensión de vejez al reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con el Fondo de Solidaridad Pensional;
(iii) si es procedente la indexación; y (iv) si se deben imponer costas a cargo de Colpensiones. i) Validez de la afiliación a Colpensiones Para resolver este problema jurídico, es necesario advertir que en la demanda se pretendía la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por Porvenir SA. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso (PDF 27 y 28), se demostró que lo ocurrido fue un caso de multiafiliación, tal como lo señaló Porvenir SA, indicando que «el caso del actor fue definido a favor de Colpensiones en el proceso masivo de multiafiliación 3995 de 2008, con escenario 1A, es decir, por la mayor cantidad de aportes cotizados en el segundo semestre de 2007 en esa entidad».
En este contexto, la sala recuerda que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 establece la incompatibilidad entre los regímenes pensionales, prohibiendo que una persona distribuya sus cotizaciones obligatorias entre el RPMPD y el RAIS. Por tanto, la coexistencia de afiliaciones en ambos regímenes constituye una irregularidad que debe corregirse.
De esta manera, se concluye, Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 al igual que lo señaló el juez, que entre las entidades accionadas se presentó un proceso de multiafiliación que fue resuelto por estas, determinando que el actor debía permanecer en Colpensiones. En consecuencia, se tiene por válida la afiliación a esta administradora que, además, recibió sin novedad el traslado de todas las cotizaciones efectuadas durante el periodo en que figuraba afiliado al RAIS, tal como se evidencia en la historia laboral aportada (folios 69 a 84, PDF 07).
Así las cosas, no procede la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, pues la multiafiliación fue corregida a través de un proceso masivo regulado por el Decreto 3995 de 2008, por lo que la sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto. ii) Pensión de vejez Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se abordará el objeto del recurso de apelación, que refleja la inconformidad de Colpensiones frente al reconocimiento pensional ordenado en primera instancia. La entidad sostiene que, si bien el actor incluyó dicha pretensión en la demanda, la reclamación administrativa se presentó en octubre de 2021, cuando aún no cumplía el requisito de edad, por lo que no podía prosperar en ese momento.
Además, indica Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 que no existe evidencia de una nueva solicitud posterior al cumplimiento de la edad (noviembre de 2022), lo que impide afirmar que hubo mora en el reconocimiento y que el juez resolvió sobre un derecho pensional sin permitir que Colpensiones evaluara integralmente la situación en sede administrativa, especialmente después de la inclusión de semanas del Fondo de Solidaridad Pensional.
En lo que respecta a este punto, se debe recordar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas —para hombres—, a partir del año 2015. Si bien la reclamación inicial se presentó antes de cumplir la edad, la sala no desconoce que el derecho se consolidó posteriormente, lo que plantea la discusión sobre la procedencia del reconocimiento judicial sin agotar nuevamente la vía administrativa.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3707-2018, reiterada en la SL2811-2023, ha señalado que «corresponde a los jueces garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Constitución Política) sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 o hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda».
Bajo esta directriz, este tribunal considera que la ausencia de una nueva reclamación no es un obstáculo absoluto para el reconocimiento del derecho, máxime cuando ya se acreditan los requisitos legales y se trata de una prestación de carácter fundamental. Por ello, se estudiará la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez, sin desconocer la necesidad de que Colpensiones verifique la historia laboral actualizada para efectos del cálculo del IBL.
De esta manera, está probado que Francisco Javier Herrera Gómez cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez el 5 de noviembre de 2022, fecha en la que alcanzó los 62 años, conforme lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, la sala considera que deben contabilizarse las semanas subsidiadas a través del Fondo de Solidaridad Pensional en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2007.
Esto se fundamenta en el reporte del sistema de consulta de beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, aportado por la Fiduagraria SA, que acredita que fueron subsidiados 278.57 periodos (folios 22 a 24, PDF 11), precisando que el actor fue retirado del programa a partir del 1 de enero de Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 2008, por tener un ingreso base de cotización (IBC) mayor al salario mínimo (folios 25 a 31, ibidem).
Así las cosas, al sumar estas semanas con las reportadas por Colpensiones en la historia laboral actualizada al 27 de julio de 2022 (folios 69 a 84, PDF 07), el actor acredita 1366.43 semanas, superando el mínimo exigido por la Ley 797 de 2003. Cabe advertir que este conteo difiere del efectuado por el juez de primera instancia, pues para contabilizar correctamente las semanas cotizadas es necesario considerar los días calendario, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL138-2024, SL1321-2024, SL2308-2024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL2660-2024.
En consecuencia, el actor cumple con ambos requisitos exigidos por la normativa vigente —edad y semanas cotizadas—, lo que justifica el reconocimiento pensional dispuesto en primera instancia. Por tanto, esa decisión será confirmada, sin perjuicio de que Colpensiones, en sede administrativa, verifique la historia laboral para efectos del cálculo del IBL y del momento de la inclusión en nómina.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 Retroactivo pensional Conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión deberá ser liquidada por Colpensiones aplicando los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la historia laboral más reciente fue la aportada por Colpensiones para el 27 de julio de 2022, en la que se reporta como última cotización el 30 de junio de ese año, lo que significa que no se tiene certeza en cuanto a si el afiliado ya se retiró del SGP o si dejó de efectuar cotizaciones.
Esto implica que el cálculo debe hacerse a partir de la última cotización que se haya registrado. Lo expuesto implica que corresponde a Colpensiones reconocer la pensión de vejez desde el retiro definitivo del sistema. En conclusión, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dejando en manos de Colpensiones la liquidación definitiva del derecho pensional. iii) Indexación En lo que respecta a este tema, es procedente dicha condena, toda vez que obedece a la necesidad de acoplar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero con la Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 actualización monetaria que supera dicho desmedro en la capacidad de compra de las sumas adeudadas.
Con este mecanismo se corregirán los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que se haga exigible la obligación hasta que se efectué el pago efectivo de las sumas debidas, en caso de existir. iv) Costas procesales Finalmente, en cuanto a las costas impuestas a Colpensiones, el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En el presente caso, Colpensiones fue vencido en primera instancia, pues tiene la obligación de reconocer la pensión vejez, por lo que las costas procesales de la primera instancia estarán a su cargo, como lo ordenó el juez. En esta instancia también le corresponde pagarlas, por no salir favorable el recurso de apelación; por esa circunstancia se fija, como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502120200023601 En conclusión, la sala considera que la sentencia debe confirmarse, como se dejó explicado en los párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ