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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024 150 Niega Casación Porvenir

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-553 radicado único 68001-31-05-002-2022-00223-01 Bucaramanga, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto el 13 de noviembre de 2024 por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2024, notificada en edicto publicado el 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Fernando García Mantilla, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-150 interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que adicionó y confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por el demandante; se condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos”, al igual que condenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES “los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima Fogafín, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada una de estas administradoras, debiendo ser estos indexados y con cargo a sus propios recursos”. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2024-150 Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por el recurrente extraordinario [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por la pasiva Porvenir S.A. Finalmente, en atención al poder especial otorgado por Porvenir S.A. a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., quien actúa por intermedio de Octavio Andrés Castillo Ocampo, se le reconocerá personería en los términos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo, identificado con c.c. No.1.017.267.151 y portador Radicación Interna: 2024-150 de la tarjeta profesional No.380.131 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 6 de noviembre de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS