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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 25. 41551-31-03-002-2018-00036-02 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 048 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante BANCOLOMBIA S.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, el 9 de junio de 2022, en el que decidió rechazar la reforma de la demanda de restitución de inmueble arrendado- Leasing.

ANTECEDENTES RELEVANTES La parte actora a través de apoderado judicial presentó demanda verbal en contra del señor Jorge Eduardo García Aguilar, pretendiendo, primero, la declaratoria de terminación del contrato de leasing habitacional No. 195875, por haberse incumplido el pago de cánones de arrendamiento por los periodos de enero, febrero y marzo de 2018; segundo, que en consecuencia se ordenara al demandado “la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 206-93839, Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 ubicado en la dirección CALLE 14 N°2 -52 CONJUNTO ALTOS DE CANTABRIA TORRE 1 APARTAMENTO 202 PITALITO – HUILA…”, y tercero, que se decretara la práctica de la diligencia de entrega y restitución del inmueble.

Mediante auto del 3 de mayo de 2018, se admitió la demanda; el 5 de julio de 2018, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de septiembre de la misma anualidad, ante el fenecimiento del término concedido al demandado para descorrer el traslado de la demanda; el 23 de julio de ese año, el señor Jorge Eduardo García Aguilar presentó incidente de nulidad por indebida notificación, sobre el cual, la parte actora se pronunció; se fijó fecha para realizar la audiencia donde se resolvería dicho incidente, sin embargo, ante la solicitud de aplazamiento del apoderado del fustigado, el A quo la programó para el mismo 28 de septiembre de 2018, es decir, allí resolvería el trámite incidental y dependiendo las resultas de éste, señalaría fecha para la audiencia de instrucción. Llegado el día y la hora, el despacho decidió declarar probada la causal de nulidad, tuvo como notificado por conducta concluyente al demandado a partir de la fecha de presentación del incidente, es decir, desde el 23 de julio de 2018, y dictó sentencia anticipada invocando el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P., denegando las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicho extremo procesal presentó recurso de apelación. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, este despacho, en lugar de desatar la apelación interpuesta, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 1 de agosto de 2018, por medio del cual se fijó la primera fecha para la audiencia donde se resolvería el incidente de nulidad, para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.G.P., y además, instó al juzgado para que, en el evento de llegar a la misma decisión sobre las resultas del incidente, diera estricto cumplimiento al artículo 301 ibidem, en caso de declarar la notificación por conducta concluyente. 2 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 El 4 de octubre de 2021, el Juzgado primigenio profirió auto de obedézcase y cúmplase, y el 19 de enero de 2022, emitió auto decretando las pruebas solicitadas por el incidentalista y la parte actora, fijando como fecha de audiencia el 3 de mayo del mismo año, la cual fue aplazada para el 21 de junio siguiente.

El 13 de mayo de 2022, Bancolombia S.A. presentó reforma de la demanda, en donde aclaró que el apartamento objeto de restitución no era el 201 sino el 206 de la torre 1, ubicado en la dirección señalada inicialmente e identificado con la misma matrícula inmobiliaria; agregó como pretensiones, la restitución del depósito y el parqueadero, matriculados con los números 206-94037 y 206-93926, respectivamente.

En cuanto a la modificación del número de apto., dijo que al momento de suscribirse el contrato entre las partes, por error mecanográfico se indicó que el inmueble objeto del acuerdo era el ubicado en la Calle 14 número 2-52 apartamento 202, Conjunto Cantabria de Pitalito- Huila, siendo lo correcto, Calle 14 número 2-52 apartamento 206 torre 1, Conjunto Altos de Cantabria de Pitalito- Huila, como se evidencia en el certificado de libertad y tradición No. 206-93839.

Mediante auto del 9 de junio de 2022, el A quo rechazó de plano la reforma de la demanda presentada y ordenó continuar con el trámite del proceso; sin embargo, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, como el primero no prosperó, se concedió el segundo y por tal motivo esta Colegiatura emite el presente pronunciamiento.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN Se trata del auto fechado el 9 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito decidió rechazar de plano la reforma de la demanda, argumentando que la parte actora pretendía la restitución de un inmueble completamente diferente al que inicialmente había solicitado, y que, pese a estar incluyendo nuevas pretensiones, la única que fue elevada en la demanda inicial la estaba 3 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 sustituyendo totalmente, por lo que a voces del numeral 2 del artículo 93 del C.G.P., no era viable aceptarla, pues aunque las partes eran las mismas, las pretensiones fueron sustituidas en su integridad.

RECURSO DE APELACIÓN Dijo el apoderado actor, que en la demanda inicial como pretensiones solicitó la terminación del contrato de leasing habitacional No. 195875, y en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero, siendo en esa parte donde versa la solicitud de la reforma, dado que en el escrito inicial indicó que éste se individualizaba con el folio número 206-93839, ubicado en la calle 14 No. 2-52 torre 1 apartamento 202, empero, lo correcto era que el apartamento estaba numerado con el 206 de la misma unidad habitacional.

Sostuvo que en el escrito inicial de la demanda, únicamente se hizo referencia al inmueble principal objeto del contrato, pero éste lleva adicionalmente un depósito y un parqueadero de los cuales no se solicitó su restitución, y dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es impajaritable que sobre esos dos también se ordene la restitución, pues al finalizar el contrato sería inherente hacerlo.

Consideró, que si al validar el escrito inicial no se incluía la totalidad de bienes sobre los que se suscribió el contrato de arrendamiento, o si los números que identificaban civilmente dichos bienes no coincidían con lo consignado en la demanda y en los anexos, el despacho estaba en plena potestad de decretar la inadmisión para brindar la oportunidad de solventar los yerros.

Que por lo anterior, procedió a reformar la demanda, con el fin de aclarar tanto el número del inmueble a restituir, como también para aplicar dicha restitución a todos los bienes inmersos en el contrato de leasing, sin que éstas solicitudes excedan las condiciones indicadas en los numerales 1 4 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 y 2 del artículo 93 del C.G.P, pues no se variaron los hechos.

Respecto a las pretensiones dijo que la primera se mantiene inmutable, en la segunda, el objeto es el mismo y únicamente se modificó el número que identifica civilmente el apartamento al acotar que es el 206 y no el 202, aunado a que éstas se ampliaron. Por último, solicitó tener en cuenta que el número de matrícula inmobiliaria es el único por medio del cual se identifica un bien inmueble, y en el certificado aportado tanto con el escrito original de la demanda como con la reforma, aparece el mismo bien, es decir, la solicitud versa sobre el mismo inmueble y en ese orden no hay una alteración total de las pretensiones.

CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta judicatura, delimitada por los reparos, entrar a determinar si la reforma de la demanda presentada por Bancolombia S.A. resulta procedente, o si por el contrario debe confirmarse el rechazo de la misma. Para abordar el planteamiento, resulta menester traer a colación el artículo 93 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dice: “ARTÍCULO 93.

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 5 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.” Como quedó visto, el fundamento dado por el A quo para rechazar la reforma de la demanda, es que con esta se sustituyó totalmente la única pretensión elevada en el líbelo inicial; no obstante, las exigencias de la demanda, se plantearon así: Por su parte, en la reforma de la demanda se esbozaron las pretensiones de la siguiente forma: 6 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 (…) Analizado el expediente en su integridad, esta Judicatura delanteramente advierte la revocatoria del proveído objeto de alzada, puesto que considera que el error cometido en la demanda se trata de uno mecanográfico que no tiene la potencialidad de sustituir integralmente la pretensión elevada en la demanda inicial.

Si bien se avizora que el apartamento correcto a restituir es el identificado con el número 206 al interior del edificio donde se encuentra ubicado, y en la demanda se registró que era el 202, en los anexos 7 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 adjuntos a la demanda inicial, reposa el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, cuya matrícula inmobiliaria es el numero 20693839, que en su aparte “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”, refiere: “APARTAMENTO 206 TORRE 1 CON AREA DE…”, y más adelante en “DIRECCION DEL INMUEBLE”, se relaciona “CALLE 14 # 2- 52 APARTAMENTO 206 TORRE 1 ALTOS DE CANTABRIA”.

Tales datos, concuerdan con los consignados en el “Contrato Leasing Habitacional Nro.: 195875 - ANEXO DE INICIACIÓN DEL PLAZO”1, aportado también con la demanda inicial, documento que, aunque en su parte inicial también describe el apto. 202 como el del objeto de contrato, en la información adicional de los activos dice: “Descripción del activo: APTO INMUEBLE UBICADO EN LA CL 14 # 1-52 206 TORRE 1, CONJ.

ALTOS DE CANTABRIA, PITALITO-HUILA, MI 206-93839 Dirección inmueble: CL 14 # 2-52 APTO 206 TORRE 1 Ubicación: PITALITO Matrícula Inmobiliaria: 206-93839 Descripción del activo: INMUEBLE UBICADO EN LA CL 14 # 1-52, GARAJE 28, CONJ. ALTOS DE CANTABRIA, PITALITO-HUILA, MI 206-93926 Dirección inmueble: CL 14 # 2-52 APTO 206 TORRE 1 Ubicación: PITALITO Matrícula Inmobiliaria: 206-93926 Descripción del activo: INMUEBLE UBICADO EN LA CL 14 # 1-52, DEPOSITO 69, CONJ.

ALTOS DE CANTABRIA, PITALITO-HUILA, MI 206-94037 Dirección inmueble: CL 14 # 2-52 APTO 206 TORRE 1 Ubicación: PITALITO Matrícula Inmobiliaria: 206-94037” 1 Página 40 archivo PDF: “Expediente 2018-00036” 8 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 Lo descrito, para significar que desde el inicio del litigio, con los anexos adjuntos, se relacionó el inmueble que se mencionó en la reforma de la demanda, sin que fuera advertido por el juzgado de primer grado, lo cual, quiere decir, que no fue solo hasta dicha etapa procesal que el bien correcto que se pretende restituir, fue citado en el proceso.

Además de lo consignado, tampoco se considera que con la reforma se haya sustituido la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues como puede observarse de la cita de las mismas, en el libro primigenio se consignaron tres; y, así se hubiese elevado solamente una, la de ordenar la restitución del inmueble, de la corrección de la identificación de éste no puede predicarse que la pretensión fue sustituida en su integridad, pues la aspiración siguió siendo la restitución de un bien inmueble.

Así las cosas, se revocará el auto del 9 de junio de 2022, para en su lugar ordenar que se admita la reforma de la demanda y se cumpla con los dispuesto en el numeral 4 del artículo 93 del C.G.P. En aplicación de la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 ibidem, se condenará en costas a la parte actora, en favor del demandado. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila el 9 de junio de 2022, para en su lugar, ORDENAR que se admita la reforma de la demanda y se cumpla con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 93 del C.G.P. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor del demandado. 9 Radicación No. 41551-31-03-002-2018-00036-02 TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c75feca86bfee6b53af92f686a9c13b079ef332b08039005c3947b7a185a8da Documento generado en 28/06/2024 04:45:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10