TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, octubre diez de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE JAIME AUGUSTO GALEANO CAMARGO DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTRO RADICADO 73001 – 31 – 05 – 004 – 2024– 000026 – 01 DECISIÓN REMITE PARA RESOLVER REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA En el presente asunto el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 19 de septiembre de 2024 que no concedió el recurso de casación interpuesto por dicho demandado contra la sentencia dictada en esta instancia el 16 de agosto de 2024.
El recurso de reposición se sustenta en que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- en la providencia citada por esta colegiatura en el auto que no concedió el recurso de casación, había señalado la forma de calcular el interés para recurrir, la misma Corporación en providencia del año 2020, posterior a la citada en el auto recurrido, revalúo tal posición y fijó una nueva con la que estima el recurrente, la cuantía para recurrir en este caso, superaría el mínimo establecido por la Ley para acudir en casación. Analizado lo esbozado por la parte recurrente, efectivamente se tiene que en el auto que no concedió el recurso de casación en el presente asunto, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en auto AL2746 de 2019.
Ahora bien, en auto AL1533 de 2020, dictado dentro del radicado 83297, citado por el recurrente, se lee: “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL12372018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales Radicación n.° 83297 SCLAJPT-05 V.00 6 normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
Así pues, al efectuar los cálculos respectivos, con base en el nuevo criterio aquí esbozado, el cual, se itera, está dado por la diferencia económica en la prestación pensional que recibiría el interesado en uno u otro régimen (RAIS vs. RPM), teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en la Resolución n.º 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se pudo establecer que el interés jurídico económico de la demandante es de $189.869.843, monto que supera con creces el tope mínimo de los 120 SMMLV exigidos por la ley para recurrir en casación, como se muestra a continuación …” De acuerdo con esta providencia, le asistiría razón al Fondo Porvenir en su recurso de reposición, sin embargo, consultada la línea seguida por la alta Corporación sobre este tema del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, después del año 2020 y a la actualidad, se tiene que contrario a lo afirmado en aquel auto del año 2020, en providencias mediante las cuales se resolvió recurso de queja como el aquí interpuesto, también en temas de ineficacia de traslado, se aplicó la tesis plasmada en el auto citado por esta colegiatura en la decisión recurrida.
Es así como en autos AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado: “En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). …” Así las cosas, y como quiera que para resolver sobre la concesión o no del recurso de casación que en su momento interpuso Porvenir S.A., se aplicó lo antes señalado en la providencia citada, no hay lugar a reponer el auto que finalmente no concedió dicho recurso.
Como en subsidio se formuló el recurso de queja, se habrá de conceder el mismo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, a voces del artículo 352 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por esta Sala de Decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A., ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Por Secretaría, remítase el presente expediente digital a la alta Corporación. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ed6405a08eca210d9cf0192dd16830c563cad3d5618ee681ba614dbf8fec9b Documento generado en 10/10/2024 10:26:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica