TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo de Diana Rocío Arias Osorio y otro contra Entertaiment ABE S.A.S. (antes Arena Bogotá Entertaiment S.A.S.) y otro. Radicado. 32 2023 00195 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante en reconvención contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. dentro Entertaiment ABE S.A.S., presentó demanda de reconvención del proceso del epígrafe, donde pretendió se declare el incumplimiento de las señoras Arias Osorio y Espinel Arias del contrato de vinculación al Fideicomiso Arena Bogotá Locales Fase 32, frente a lo cual, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito y ordenó acreditar el requisito de procedibilidad3. 2.
Al subsanar la falencia, la parte recurrente indicó que en el cuaderno principal obra acta de 22 de diciembre de 2022 que prueba la conciliación fallida. Sin embargo, por medio de la providencia fustigada, el funcionario de primer grado rechazó la demanda al no subsanar la deficiencia anotada. 3. Inconforme, el citado extremo demandado interpuso recurso de apelación donde insistió que cumplió con el requerimiento en razón a que asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial el 22 de diciembre de 1 Con fecha de reparto del 24 de mayo de 2024.
Archivo “01DemandaEnReconvenciónENTERTAINMENT-ABE-SAS”. expediente. 2 Cuaderno secundario del 1 Exp. 32 2023 00195 01 2022 que versó sobre los mismos hechos y objeto del litigio; por lo que el rechazo contraviene el principio de economía procesal. Frente a estos argumentos, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver se evoca que el artículo 371 del Código General del Proceso, establece la prerrogativa a cargo de la parte demandada, de poder formular demanda de reconvención, también llamada de mutua petición, norma que únicamente exige como requisitos el que “siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial”. 5. Sentadas las antepuestas premisas y revisado el plenario, se advierte que el proveído cuestionado se ha de revocar conforme los argumentos que seguidamente se exponen. En primer lugar, se recuerda que, por regla general y en virtud al principio de economía procesal4, resulta viable la posibilidad de que en el proceso se ventilen pretensiones acumulables entre las mismas partes por medio de la demanda de reconvención, por cuanto se privilegia el mayor provecho procesal con el menor desgaste del aparato jurisdiccional, de manera que, por ser ello así, imponer barreras que afectan la materialización de ese postulado equivaldría a desconocerlo, que fue justamente lo que aconteció con la exigencia en virtud de la cual la demanda de mutua petición se rechazó. Nótese que el requisito de procedibilidad se antepuso como previo para acudir a la justicia ordinaria 5, lo que significa que el legislador lo estableció como un paso preliminar al escenario procesal, de suerte que, estando éste ya en curso con la demanda principal, pierde sentido la exigibilidad de aquel para la de reconvención, en tanto “Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-037-98. 5 Art. 35 L. 640 de 2001 y Art. 68 L.220 de 2022. 2 Exp. 32 2023 00195 01 En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia” (ibídem) (destaca la Sala). Así lo concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares donde indicó “(…)que al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su proposición ya deba estar establecida la Litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial.
En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada atenta contra la garantía fundamental invocada. A más de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal”6.
Y es que el hecho de que la contrademanda se deba promover dentro del término de traslado de la principal no ofrece mayor discusión en torno a que existe asimetría con relación al requisito de procedibilidad entre el promotor inicial y el reconviniente, debido al tiempo que uno y otro poseen para satisfacer el anotado presupuesto, en tanto, el primero goza de un plazo superior al segundo, razón suficiente para concluir que dentro del lapso en el que puede confrontarse la reconvención no es posible agotar la conciliación echada de menos, puesto que se trata de una herramienta que supone diferentes pasos y etapas que pueden tardar hasta tres (3) meses como ha sido considerado en la Ley, para colmarse7, que rebasan el término de veinte (20) días de traslado de las demandas declarativas de mayor cuantía, como es el caso sometido ahora a consideración. En mérito de lo dispuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Sentencia STC7894 de 2023. 7 Art. 20 L. 640 de 2001 y Art. 60 L.220 de 2022. 3 Exp. 32 2023 00195 01 SEGUNDO. ORDENAR al juez a quo que proceda a calificar la demanda de reconvención y su subsanación, impetrada por la sociedad Entertainment Abe S.A.S., contra las señoras Diana Rocío Arias Osorio y Laura Rocío Espinel Arias, conforme a derecho corresponda.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 32 2023 00195 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a285b79fff05dd4a4c0cda5b0064c48d0f5cb681218cd71a25db31a939313bc Documento generado en 02/07/2024 03:53:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 32 2023 00195 01