REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADAS: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05 001 31 05 017 2024 00011 01 YOHANNA BUITRAGO ALVAREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO Mediante memorial fechado a 13 de septiembre de 2024, Porvenir solicitó la terminación del proceso en virtud de los efectos del art. 76 de la Ley 2381 de 2024 (arch. 11, C02), norma que prevé que “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014” No desconoce la Sala que sí se acredita por parte de la activa el requisito de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y previa asesoría, le es posible retornar al régimen de prima media dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la Ley 2381 de 2024.
No obstante, a más de que lo que se pretende no es un simple traslado de régimen sino la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado con destino al régimen de ahorro individual, no se dan los requisitos para la terminación anormal del proceso (art. 312 del CGP), y el desistimiento de las pretensiones según lo previsto en el art. 314 ídem es una facultad exclusiva de la parte actora; asímismo, cumple advertir que el objeto de este proceso resulta incompatible con SIUGJ 05 001 31 05 017 2024 00011 01 el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, conforme al cual la AFP sigue administrando los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual hasta que se consolide el derecho, y en este asunto se aspira a que tal gestión la haga Colpensiones de forma inmediata, por lo cual, entender las pretensiones bajo esos lineamientos sería contrario a la voluntad de la parte actora.
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a lo solicitado por el fondo privado, y esta Sala
RESUELVE
NEGAR la solicitud de terminación del proceso incoada por Porvenir, conforme a las consideraciones anteriores; en consecuencia, sígase con el tramite pertinente en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03a9f8a7469272d2f149154a721f9de9cd16ea7660b8a563aaaa09f5ff54af03 Documento generado en 24/09/2024 02:41:13 PM 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica