Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO:: OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA: BEATRIZ EUGENIA BARRIOS MADRIGAL Y MUNICIPIO DE GIRARDOTA LLAMMIENTO EN GARANTIA: BEATRIZ EUGENIA BARRIOS MADRIGAL, JHON JAIRO MESA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-308-31-05-001-2022-00111-01 RADICADO INTERNO: 132-24 DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 264 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita que se DECLARE que entre el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA y la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, existió contrato laboral, el cual se desarrolló entre el 11 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2020, que el demandante laboró en la obra “CONSTRUCCION DE OBRAS DE MITIGACION Y RECUPERACION DE INFRAESTRUCTURA AFECTADA POR EL INVIERNO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA”, ubicada en este municipio, que la entidad territorial municipio de Girardota es la dueña de dicha obra, que la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal fue contratista de la entidad territorial municipio de Girardota para la obra antes mencionada, con contrato N°196 de 2013;
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Así mismo solicita que se DECLARE que el salario mensual del demandante fue el minino legal vigente en cada anualidad más el auxilio de transporte, que la terminación de la contrato fue injusta e ilegal, que el demandante es beneficiario de la protección laboral reforzada o fuero de salud, y que por lo tanto el despido es ineficaz, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se debió a culpa imputable a los demandados, que a la fecha no se le ha pagado los salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones, ni los aportes a la seguridad social ni aportes parafiscales.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se CONDENE a la señora Beatriz Eugenia Barrios Madrigal y a la entidad territorial GIRARDOTA en forma conjunta solidaria o separadamente a REINTEGRAR, al señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA, al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía, y en caso de que no prospere el reintegro de forma subsidiaria solicita se condene al pago de la indemnización por despido injusto.
Así mismo solicita se condene al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones que se causaron desde la fecha del despido el 5 de agosto de 2020 y hasta la fecha en que el demandante sea reintegrado real y efectivamente a su cargo, a pagar los aportes o cotizaciones a salud y pensión causados desde la fecha del despido y hasta que se reintegre real y efectivamente al cargo, a pagar la indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la ley 361 de 1997, debidamente indexada; así mismo a pagar los valores por los siguientes conceptos: perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante, daño al proyecto de vida y todos los demás que resulten probados, sin importar la denominación que se le dé) y extramatrimoniales (perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación vida y todos los demás que resulten probados, sin importar la denominación que se le dé) en todas sus categorías o su clasificaciones sufridos por el demandante por el accidente de trabajo.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO, prestó sus servicios personales en calidad de trabajador de la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, en el municipio de Girardota Antioquia y celebró contrato verbal a término indefinido con dicha señora, el cual tenía como objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota; que el contrato entre la señora BEATRIZ EUGENIA Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 BARROS MADRIGAL y el municipio de GIRARDOTA inició el 27 de mayo de 2013, la demandada después del accidente de trabajo pasados 4 meses pretendió que el demandante le firmara un contrato de trabajo por obra o labor determinada, lo cual no aceptó el accionante, toda vez que él tenía un contrato a término indefinido, y agrega que dicho contrato inició el día 11 de junio de 2013, y ese vínculo contractual laboral finalizó el 5 de agosto del 2020, durante este lapso la relación laboral se desarrolló en forma permanente y continua.
Menciona que desempeñaba en oficios varios dentro del contrato que tenía la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS con el municipio de GIRARDOTA que tenía como objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, y que el demandante laboraba en el siguiente horario; lunes a viernes de 7:00am a 5:30 pm y los sábados de 7:00am a 1:00pm devengando como salario el minino legal mensual vigente; agrega que la causa de terminación del vínculo laboral fue por despido injusto e ilegal, y menciona que el día 11 de julio de 2013, el demandante sufrió un accidente de trabajo, desde la fecha del accidente y hasta el día 4 de agosto de 2020 el demandante estuvo incapacitado y que una vez se le finalizó la incapacidad medica temporal, la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
Precisa que la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL se dedica a actividades de ingeniería y como contratista se vinculó con la entidad territorial municipio de Girardota (Antioquia), y que el municipio de Girardota y la señora BEATRIZ EUGENIA BARRIOS MADRIGAL suscribieron contrato N°196 de 2013, el cual tenía como objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, y que dicho municipio es el propietario y beneficiario de la obra antes mencionada.
Indica que el demandante fue vinculado a la ARL positiva, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones en Colpensiones, en el sistema de salud durante la relación laboral se encontraba afiliado a Medimás y que para la presentación de la demanda se encuentra trasladado a la EPS salud total; sobre la ocurrencia del accidente laboral manifiesta que el demandante sufrió un accidente de trabajo estando laborando para los demandados, el cual se presentó el 11 de julio de 2013, cuando se encontraba sacando los tubos de manguera plástica de un muro vaciado, se pelo el tubo el trabajador cayó al piso de una atura de más o menos entre 4 a 5 metros, el demandante no tenía Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 curso de altura, no tenía autorización para laborar en altura además no recibió ninguna inducción ni capacitación para el desempeño de sus funciones, no se cumplieron las normas sobre sobre el trabajo en altura violando las demandadas el deber de estar habilitado el trabajador para trabajo en alturas.
Que por lo anterior se presentó culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo atribuible a las demandadas, y que existió omisión de las accionadas en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, de diligencia y cuidado, pues indica que no se procuró por parte de estas demandadas de locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes en forma que se garantizara la seguridad y la salud del demandante, y por ello afirma que tampoco se siguieron los procedimientos adecuados para este tipo de labor, y que se vulneró por parte de las demandadas la obligación principal del empleador de proporcionar protección y seguridad al demandante con las lamentables secuelas con las que afirma haber quedado entre ellas las siguientes: “Traumatismo en la columna, contusión de la región lumbosacra, espondilolistesis L5-S1 y espondilólisis bilateral L5-S1, fue calificado por la ARL positiva, el dictamen de perdida laboral lo determinó la ARL positiva con el número 479246 del 25 de marzo de 2014, donde estableció como total pérdida de capacidad laboral y ocupacional el 13.70%, el demandante apeló el dictamen de capacidad de perdida laboral emitido por la ARL positiva, la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, mediante dictamen número 49319 del 29 de mayo de 2014 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.20% de origen profesional, igualmente el trabajador presenta afecciones de origen común, que fueron dictaminadas en última instancia por la junta nacional de calificación de invalidez de un porcentaje del 26.77%” Precisa que todas las anteriores secuelas generan en el demandante, un detrimento, menoscabado o deterioro, que afecta sus bienes e intereses lícitos, vinculados con su patrimonio, con los bienes de personalidad y con su esfera espiritual o afectiva, y que ha existido tristeza y dolor por parte del demandante.
Que el accidente ha producido secuelas y alteró abruptamente la condición de existencia del demandante y sus bienes, por lo que afirma que su situación es angustiosa porque no está laborando, y que al momento del accidente se encontraba económicamente productivo, y que las importantes lesiones generaron y generan un estado de angustia y tristeza por su salud, por fuertes depresiones, además de los intensos dolores físicos que debió padecer en el trauma y en su recuperación, además de los dolores que aún persisten como Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 secuelas de esas lesiones y que se constituyen en un daño moral, daño en la vida de relación o condiciones de existencia. Indica que a causa de las secuelas permanentes con las que quedó y por imposibilidad de practicar sus actividades preferidas, ha quedado privado de estas actividades que le generaban placer y esparcimiento, y que además sufrió una pérdida de su integridad física producto de la serie de daños, referida específicamente al menosprecio sufrido de su integridad física como bien jurídico tutelable en sí mismo, y que todos los años y perjuicios que se relacionan aplican tanto como para el señor Oscar Humberto Jaramillo Molina como para los demás demandantes.
(sic) El demandante al momento del despido tenía la calidad de persona con debilidad manifiesta y era acreedor a la estabilidad laboral reforzada toda vez que presentaba y presenta discapacidad, tal como lo calificó la junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional de calificación de invalidez; agrega que frente a la entidad territorial municipio de Girardota (Antioquia) se realizó reclamación administrativa el 19 de abril de 2022, y que desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le ha pagado salario, cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, aportes parafiscales, y por ultimo indica que las demandadas no lo han indemnizado respecto a los perjuicios por el sufridos.
RESPUESTA A LA DEMANDA DEL MUNICIPO DE GIRARDOTA El demandado municipio de Girardota manifiesta, que es cierto que la entidad territorial firmo un contrato N° 193 de 2013 con la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, y que tenía por objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, suscrito el 2 de mayo de 2013, pero que desconoce si el actor participó o no en dicha obra, máxime cuando el plazo de ejecución era de 6 meses, y también acepto que dio respuesta negativa a lo pretendido por el demandante, y que es cierto que la entidad no ha cancelado ninguna obligación al actor, en la medida no existe un debito a cargo del municipio de Girardota.
Manifiesta que no es cierto que el contrato inicio ejecución el 26 de mayo de 2013 y el plazo era de 6 meses, terminando luego de las adiciones el 31 de diciembre de 2013. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasivo material o sustancial del municipio de Girardota, compensación, buena fe, prescripción (expediente digital 04).
Así mismo la demandada Municipio de Girardota solicitó fueran llamados en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y a los señores BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL y JHON JAIRO ACOSTA MESA, (PDF 05, 06 y 07). Hechos que fundamentan el llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
Indicó el municipio de Girardota que el 2 de mayo de 2013, dicho entidad suscribió un contrato N°196 con la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, que tenía por objeto “CONSTRUCCION OBRAS DE MITIGACION Y RECUPERACION DE INFRAESTRUCTURA AFECTADA POR EL INVIERNO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA” contrato que inicio el 26 de mayo de 2013 y culmino el 31 de diciembre de 2013; dentro de las obligaciones contractuales a cargo de la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal en el contrato N°196 del 2 de mayo de 2013, estaba la constituir pólizas que ampararán el pago de salarios, prestaciones sociales legales, indemnizaciones laborales, y lo referente a la responsabilidad civil, en cumplimiento de la obligación contractual de construir las garantías descritas, el contratista allego previo al inicio de la ejecución de objeto contractual contratos de seguros N°520-47-994000024359 y 520-7499400009381 expedidos por la empresa aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa que ampara los riesgos descritos en el hecho anterior.
Los hechos que se debaten en el trámite procesal fueron en vigencia y con ocasión del contrato N°196 del 2 de mayo de 2013, puesto que afirma el demandante la existencia de una relación laboral para la época de la ejecución del contrato y la falta de pago de indemnizaciones, prestaciones en su favor, y reparación de perjuicios por un presente accidente laboral; época que se encuentra dentro el periodo de cobertura de los contratos de seguros, y sin que ello implique una aceptación de responsabilidad por parte de su cliente, estaría llamada a responder la empresa aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Que por lo anterior el municipio de Girardota, legal y contractualmente tiene el derecho de exigir de la empresa aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa, la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso, conforme a las obligaciones contractuales establecidas en los contratos de seguros N°520-47-994000024359 y 5207499400009381, debiendo ser llamada al presente trámite procesal.
Por lo anterior solicita se CONDENE a la empresa aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa, a la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o le reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia el municipio de Girardota, y se CONDENE a la empresa aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa al pago de las costas y agencias del derecho.
(PDF 05). Hechos que fundamentan el llamamiento en garantía de la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL. Que el 2 de mayo de 2013, el Municipio de Girardota suscribió Contrato No. 196 con la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, que tenía por objeto: “…CONSTRUCCIÓN OBRAS DE MITIGACIÓN Y RECUPERACIÓN DE INFRAESTRUCTURA AFECTADA POR EL INVIERNO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA…”; contrato que inició el 26 de mayo de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2013.
Que dentro de las obligaciones contractuales a cargo de la contratista en el contrato No. 196 del 2 de mayo de 2013, estaban las siguientes: “CLAUSULA DECIMO SÉPTIMA: INDEMNIDAD. El contratista se hace responsable por los daños o problemas ocasionados en virtud de las obras. Se exonera a la administración municipal de cualquier situación de riesgo que en virtud de las obras se llegare eventualmente a presentar contra terceros o la misma administración…”; sumado a las obligaciones laborales e indemnizaciones con sus dependientes.
Que dentro de la demanda objeto de respuesta, se aduce que el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA, inició labores el 11 de junio de 2013 hasta el 5 de agosto de 2020, esto es, en vigencia del contrato No. 196 del 2 de mayo de 2013, lo que deberá ser objeto de prueba en el trámite procesal, y que según lo relatado en la demanda, la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, estaría obligada al pago de las indemnizaciones, obligaciones Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 laborales y con el Sistema de Seguridad Social Integral en favor del señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA, sin perjuicio de lo que se logre probar en el trámite procesal.
Por lo anterior solicita se CONDENE a la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, a la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia el Municipio de Girardota, y a las costas del proceso. (PDF 06) Hechos que fundamentan el llamamiento en garantía del señor JHON JAIRO ACOSTA MESA.
Indicó que el 2 de mayo de 2013, el Municipio de Girardota suscribió Contrato No. 196 con la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.517.263, que tenía por objeto: “…CONSTRUCCIÓN OBRAS DE MITIGACIÓN Y RECUPERACIÓN DE INFRAESTRUCTURA AFECTADA POR EL INVIERNO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA…”; contrato que inició el 26 de mayo de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2013, y que para la ejecución del anterior contrato, el Municipio de Girardota requería contratar la interventoría externa, por lo que suscribió Contrato de Interventoría No. 202 del 8 de mayo de 2013, con el señor JHON JAIRO ACOSTA MESA, que tenía por objeto: “realizar la interventoría técnica, administrativa, legal, ambiental y financiera de la construcción obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota”; y que se realizó sobre el contrato No. 196 del 2 de mayo de 2013.
Que el señor JHON JAIRO ACOSTA MESA en virtud del contrato de interventoría, tenía la obligación de exigir y verificar que la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, estuvieran cumpliendo sus obligaciones legales, laborales, con el Sistema de Seguridad Social Integral e indemnización en favor de sus dependientes. Agrega que los hechos que se debaten en el trámite procesal fueron en vigencia y con ocasión del contrato No. 196 del 2 de mayo de 2013, puesto que la relación laboral que se afirma por el demandante en el presente trámite judicial y de la cual deriva el petitium de la acción, estaría dentro del plazo de ejecución de aquel y del Contrato de Interventoría No. 202 del 8 de mayo de 2013, encontrándose dentro de las obligaciones del interventor, esto es, del seguimiento administrativo, todo lo referente a las obligaciones laborales, prestacionales e indemnizaciones a cargo de la señora BEATRIZ EUGENIA Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 BARROS MADRIGAL, con el personal utilizado para la ejecución del contrato No. 196 del 2 de mayo de 2013; por lo que estaría llamado a responder ante una eventual condena que se imponga a la entidad.
Por lo anterior solicita CONDENAR al señor JHON JAIRO ACOSTA MESA, a la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia el Municipio de Girardota, más las costas del proceso. (PDF 07) En auto de 12 de abril de 2023 el Juzgado Civil con conocimientos en procesos laborales del Circuito de Girardota, ADMITIÓ el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y de los señores BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL y JHON JAIRO ACOSTA MESA.
RESPUESTA DE LA SEÑORA BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL Esta demandada dio respuesta a la demanda manifestando que, si bien es cierto que existió relación laboral entre el hoy demandante y la señora BARROS MADRIGAL, la prestación personal de sus servicios se vio interrumpida por los más de 6 años de incapacidad del Sr. JARAMILLO MOLINA. Indicó que es cierto que celebró contrato con el municipio de Girardota el cual tenía por objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, pero que la fecha de suscripción fue el 02 de mayo de 2013 y no el 27 de mayo del mismo año. Acepta además que el vínculo laboral con el demandante finalizó el 05 de agosto de 2020, y acepta el horario referido en la demanda y que devengaba un salario mínimo, y acepta además que el 11 de julio de 2013 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Así mismo indicó que si bien al finalizar su tratamiento médico, finalizó su contrato por OBRA O LABOR DETERMINADA, ésta no se decidió deliberadamente como lo quiere hacer ver el apoderado demandante, sino que, la obra para la cual fue contratado había finalizado, sus tratamientos médicos e incapacidades finalizaron también. De igual forma acepta que se dedica a labores de ingeniería y que ha sido contratista del municipio de Girardota, que el demandante fue vinculado a la Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 ARL Positiva, y que el demandante no tenía curso de alturas ni autorización para trabajar en alturas ya que el trabajador no debía realizar ningún trabajo en alturas, tal como lo muestra el Plano del Proyecto, las labores no superaban los 2 Metros de Alturas, y frente a este refiere en la contestación al hecho 23 que la obra para la que fue contratado el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO constaba de varios frentes de trabajo, el señor JARAMILLO MOLINA, le correspondía el frente para la CONSTRUCCIÓN DE PUENTE EN LA VEREDA JAMUNDI, SECTOR LA CAÑADA, DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, y en este frente no se realizaba trabajos en altura, las alturas de trabajo eran inferiores a 1.0 metro, por tanto, no se requería capacitaciones ni certificado en alturas.
La altura total Máxima del puente a construir es de 2,0 m, pero a la fecha del accidente, este aún no se había construido, por lo que consecuencialmente su caída no pudo haberse surtido de 4.0 a 5.0 metros, como el hoy demandante siempre lo ha querido hacer sabe. Por último, acepta que desde la fecha del despido no se le ha cancelado ningún tipo de suma por concepto de salarios o prestaciones por cuanto no tiene derecho a ello.
No aceptó los demás hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y no propuso excepciones. (PDF 08). RESPUESTA DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Esta entidad dio respuesta a la demanda principal manifestando que es cierto que entre el municipio de Girardota y la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal se celebró el contrato N° 169 de 2013 el cual tuvo por objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, así mismo manifiesta que parece ser cierto que el demandante presenta estas afecciones de origen común, que fueron dictaminadas por la junta nacional de calificación de invalidez, desde el año 2012 incluso antes del presunto accidente laboral, lo anterior, significa que el diagnostico que presenta el demandante no se dio con ocasión de un accidente laboral presentado sino que por el contrario viene padeciéndolas incluso desde antes de 2007,antes de que sufriera el presunto accidente que convoca del año 2013, el cual indica deberá probarse.
Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito: inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Girardota, inexistencia de responsabilidad solidaria del municipio de Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Girardota, como beneficiario de la obra contratada, improcedencia del reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, improcedencia de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, compensación de la obligación, prescripción, la genérica.
RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Frente a los hechos del llamamiento manifiesta que son ciertos. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones de mérito: consideraciones preliminares sobre los contratos de seguro base del llamamiento en garantía, PRINCIPALES FRENTE A LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO N°520-47-994000024359 inexistencia del siniestro y, por ende, no afectación de la póliza de cumplimiento que garantizaba las obligaciones del contrato de obra N°169 de 2013, limite al valor asegurado y disponibilidad de este, y la genérica.
Frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°520-7499400009381; propuso como excepción la improcedencia de la afectación de la póliza de RCE, límite temporal de cobertura, la genérica. (expediente digital 20) RESPUESTA DEL SEÑOR JHON JAIRO ACOSTA MESA Dio respuesta a la demanda principal manifestando que es cierto que cierto que entre el municipio Girardota y la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal se celebró el contrato N°169 de 2013 el cual tuvo por objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, que la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal se dedicaba a actividades de ingeniería y como contratista se vinculó con la entidad territorial municipio de Girardota (Antioquia), y que el demandante fue vinculado a la ARL positiva.
Manifiesta que no es cierto que no se cumplieron las normas sobre el trabajo de altura violando flagrantemente las demandadas el deber de estar habilitado el trabajador para trabajo de alturas. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan, no propuso excepciones de fondo ni de mérito. RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Frente al llamamiento en garantía, manifiesta que se atiene a lo que se pruebe.
Frente a las pretensiones del llamamiento manifiesta que es un derecho que le asiste al llamante en garantía de poder convocar a quienes cree que deben responder por una eventual condena, y se opone frente a las demás pretensiones del llamamiento y propuso las excepciones de fondo, Prescripción. (expediente digital 22) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado Civil de conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota, DECLARÓ que entre el señor Oscar Humberto Jaramillo Molina y Beatriz Eugenia Barrios Madrigal existió una relación laboral desde el 7 de junio de 2013 al 5 de agosto de 2020, que el señor Oscar Humberto Jaramillo Molina al momento de darse por terminada la relación laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada, y DECLARÓ que la terminación de la relación laboral del 5 de agosto de 2020 fue eficaz, y no fue por causa del estado de salud del demandante, sino que se dio por justa causa contemplada en el literal E del artículo 61 del código sustantivo del trabajo.
DECLARÓ la prosperidad de la excepción denominada, prescripción propuesta por todos los demandados y los llamados en garantía frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por culpa suficientemente comprobada por parte de BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL en el accidente laboral sufrido por el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA el 11 de junio de 2013, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
CONDENÓ en costas procesales las cuales correrán en cuenta de OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA en el 100% a favor de la parte accionada BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL y el municipio de Girardota, por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se debe revocar la decisión proferida por el despacho en donde se absuelve a las demandadas de cada una de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 En primer término indicó que la juez al desatar la Litis hace un análisis concienzudo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la terminación del contrato del demandante para finalmente concluir que efectivamente para el 4 de agosto del año 2020 era una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada al cancelársele su contrato de trabajo, y por tal circunstancia era una persona acreedora a ese fuero de estabilidad laboral reforzada, pero al final concluye indicando que la demandada, la señora Beatriz Barros tuvo razones más que justificativas para proceder a la cancelación del contrato de trabajo del demandante con una justa causa la finalización de la obra o labor contratada, y que no estaba obligada a lo imposible porque en ese momento no estaba desempeñando sus actividades comerciales, y que adicionalmente se encontraba enferma y fuera de eso que a la fecha de la terminación de ese contrato de trabajo no opera un acto discriminatorio; el apoderado recurrente discrepa de la tesis del juzgado por considerar que efectivamente si se cumple los presupuestos para que la determinación de la accionada Beatriz Barros sea un acto discriminatorio, pues indica que si ella consideraba que el contrato vencía por algún tipo de razón objetiva, que si había una justificación para poner fin a esa vinculación contractual, debería haber acudido ante el ministerio de trabajo para efectos de procurar se le rindiera algún tipo de autorización para poner finiquito a esa vinculación laboral, lo que nunca hizo la accionada, pues simplemente procede a cancelar el contrato de trabajo cuando al demandante no le dan más incapacidades y argumenta la finalización de esa obra o labor contratada.
Que además, mirando el material probatorio recaudado encuentra que los testigos de la parte demandante el señor Luis Alfonso y el señor Sigifredo fueron claros y enfáticos en indicarle al despacho los términos en que fueron vinculados, que se hizo mediante una contratación verbal, que en ningún momento suscribieron contrato de trabajo, y la demandada extrañamente manifiesta que en todos esos frentes de obra el único que no suscribió el contrato de trabajo fue el señor Oscar Jaramillo, y que todos los demás lo hicieron, cuando Sigfredo y Luis Alfonso fueron enfáticos en indicar que ellos no firmaron ningún contrato de trabajo para esa obra que se estaba adelantando en ese corregimiento en Jamundí del municipio de Girardota, es decir, que la vinculación se dio mediante un contrato de tipo verbal, contrato que bajo ninguna circunstancia determinó con exactitud y precisión el tipo de obra que se iba a construir, simplemente el demandante inició a trabajar ahí y al mes exactamente se accidentó, y en forma coincidencial la propia demandada al absolver interrogatorio de parte, y su hermana al declarar dice que la única persona que no firmó contrato de trabajo fue el demandante, y Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 que lo mismo sucedió con los supuestos elementos de protección cuando se dice que la única persona que no suscribió en señal de haber recibido fue el demandante, y que dicha situación que no deja de ser extraña. Menciona que el demandante hace un relato al despacho en su interrogatorio de parte, lo que pretendió la parte demandada 4 o 5 meses después de estar incapacitado, se le pretendió hacer firmar un contrato de trabajo, fue incitado en el centro de Medellín en una oficina, se pretendió engañar indicándole que debía de firmar unos documentos porque realmente lo podían dejar de atender en la ARL, y el demandante en una forma desconfiada fue y le sacó copia a ese documento que fue el contrato que finalmente se aportó al proceso, pero que es claro que no está suscrito por el demandante, y el demandante no va a ser pendejo de presentar un documento al juzgado para que el juzgado le dé pleno valor legal probatorio a un documento que desde el principio se está negando, y que la misma parte accionada al resolver el interrogatorio de parte reconoce expresamente que ese documento no fue firmado por el demandante, que se negó a firmarlo y ella misma indica que son varios los frentes de trabajo y que los contratos no se firmaban el mismo día de iniciación de las labores, y la norma es muy clara que contrato que se pretende pactar por escrito y tiene algún tipo de denominación algún tipo de violación al contrato se debe plenamente suscribir al momento en que se inicia la vinculación contractual porque de lo contrario el contrato considera que en ese orden de ideas debería ser un contrato de trabajo a término indefinido, y no se puede equiparar a un contrato de duración de obra o labor Que por lo anterior, al decirse que si era sujeto que gozaba de estabilidad laboral reforzada pero que no era un acto discriminatorio y que adicionalmente la demandada no estaba obligada a lo imposible, reitera que si se debió haber exigido como mínimo a la parte de demandada autorización ante el ministerio de trabajo y también tuvo 7 años perfectamente para ella proceder en cualquier momento a adelantar una autorización ante el ministerio de trabajo argumentando las circunstancias que podían dar lugar a ese tipo de autorización, y que en un momento determinado llevarían al ministerio de trabajo a realizar una investigación administrativa para concluir si podía ser efectivamente viable o no la autorización para terminar el contrato de trabajo.
Así mismo reitera que no se cumplieron con los presupuestos para que se invoque una razón objetiva para terminación de un contrato de trabajo que jamás se pactó ni se cambió el tipo de trabajo a desarrollar entre las partes, y que por lo tanto debió ser un contrato de trabajo a término indefinido y más que estaban frente de una persona que gozaba del fuero de estabilidad laboral Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 reforzada accidentada, y que luego del accidente nunca pudo volverse a emplear.
Por lo anterior indica que debe ser revocada la sentencia de primera instancia en este punto en particular que absolvió de pretensión principal del reintegro, pago de salario, prestaciones sociales dejadas de percibir. En segundo lugar indica que el despacho no profundiza en la misma, sino que simplemente aplica en forma tajante el término de la prescripción, indica que es cierto que entre la fecha de la perdida de la capacidad laboral del demandante cuando se dio cuenta de cómo iba a quedar y el término de la presentación de la demanda es cierto que han transcurrido x cantidad de años que posiblemente harían acreedor al fenómeno de la prescripción, pero manifiesta que según las pruebas obrantes en el plenario la señora Beatriz no propuso la excepción de prescripción, y que el despacho no puede entrar a declarar respecto de la obligada principal que es la señora Beatriz Barros la prescripción. Que además es cierto que los llamados en garantía y el municipio de Girardota proponen el fenómeno de la prescripción el cual no propone la señora Beatriz a través de su apoderada ni siquiera cuando es requerida para que presentara una documentación al despacho posterior al haberse iniciado la demanda y haber sido contestada, y por lo tanto considera que al no ser propuesta esa prescripción el despacho se apresuró en declararla probada respecto de la señora Beatriz Barros, por cuanto en ese orden de ideas se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre los términos en que se presentó el accidente de trabajo, y es claro que en los hechos de la demanda se indica que el demandante en el folio 26 no había adelantado cursos de altura, no tenía autorización para trabajar en alturas, no recibió ninguna capacitación para el desempeño de sus funciones, no se cumplieron las normas sobre el trabajo en alturas violando flagrantemente las demandadas el deber de estar habilitado el trabajador para el trabajo de alturas, que se presentó culpa en la ocurrencia del accidente atribuible a las demandadas y esta omisión de las accionadas en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad no se procuró por parte de las demandadas de elementos apropiados de protección contra los accidentes de forma que se garantizara la seguridad y la salud del señor Oscar Jaramillo como se puede ver al presentarse el accidente de trabajo reseñado, y que tampoco se siguieron los procedimientos adecuados para este tipo de labor.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Que por lo anterior cuando hay omisión del empleador en suministrar lo necesario al trabajador se traslada en cabeza de empleador en demostrar omisiones y deberes de suministrar al trabajador los implementos de seguridad. Que además para que quede demostrada la culpa del empleador deben de concurrir unos requisitos, primero la ocurrencia del accidente de trabajo, acreditar los nexos causales uno entre el daño del accidente del trabajo y otro entre la conducta u omisión del empleador y el accidente de trabajo.
Que en el caso en concreto hay denuncia en omisión por parte del empleador al no haber adoptado medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo como capacitaciones o suministro de elementos de seguridad, y que no se acredito igualmente la entrega de elementos de seguridad ni se dio capacitación al trabajador, y en este orden de ideas las demandadas no trajeron al proceso ninguna prueba que diera en realidad indicios al juzgado de que habían cumplido con todas esas omisiones que tuvieron en el desarrollo de la labores, y por el contrario, al darse respuesta al hecho 26 de la demanda expresamente se acepta y se dice que no se debió realizar en ningún momento esas capacitaciones ya que el trabajador no debía realizar ningún trabajo en alturas, es decir, que considera que efectivamente están en presencia de un accidente de trabajo ocurrido que se cumplieron los presupuestos para declarar esa culpa patronal del artículo 216 del CST, que el empleador tuvo una omisión en el desarrollo de cualquier tipo de actividad tendiente a procurarle lugares adecuados a su trabajador, y que la misma demandada al dar respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte expresamente confiesa que no se hicieron ese tipo de capacitaciones e inducciones.
Que además los trabajadores fueron claros y enfáticos en ratificar que no se dio ningún tipo de inducción, ningún tipo de capacitación, no se les dio elementos de protección como líneas de vida, arnés, es decir, no se hizo absolutamente nada por brindarle un lugar seguro al trabajador en desarrollo de esas labores, y que es claro que el trabajador si estaba trabajando en una altura porque la misma parte demanda menciona en ese hecho 26 en la respuesta habla de que no superaba el 1.80 o 2 metros, es decir, que si estaba a una altura más o menos considerable y los testigos dicen que estaban despegando esas mangueras para efectos de ir organizando lo del puente, pero que sí tuvieron que acudir a realizar una escalera para que el trabajador pudiera subirse en ella a realizar las labores.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Que además los mismos testigos de la parte demandada inclusive el supuesto jefe de obra el señor Carlos Buitrago, y el señor Londoño son enfáticos en ratificar que el señor se cayó de una altura, otra cosa es que se pretenda disimular, se pretenda tratar de desviar la atención del despacho en que el trabajador estaba en un lugar relativamente alto, y que en ese contexto debe tenerse en cuenta la declaración tan espontanea de los dos testigos, donde dicen que se hubiera evitado el accidente si el señor hubiera estado amarrado o pegado a algo.
Menciona que cuando se hace el reporte del accidente de trabajo se coloca unos testigos que supuestamente dicen haber estado en el lugar de los hechos, pero los únicos que estaban era el señor Luis Alfonso y el señor Sigifredo, porque la señora María Barros que firma como testigo ella misma fue clara en si declaración indica que no se encontraba el día de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Que, por lo anterior, si se debió haber hecho un análisis profundo de los temas que dieron lugar de la ocurrencia del accidente de trabajo para efectos de determinar si efectivamente se presentó o no culpa patronal por parte de del empleador, y reitera que como no se propuso la prescripción por la señora Beatriz Barros no puede ser declarada oficiosamente por el despacho.
Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia accediendo a todas las pretensiones de la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, llamada en garantía en el proceso, presentó escrito de alegatos manifestando en síntesis que, si procede la declaratoria de la prescripción porque ella no fue declarada de oficio por la juez, sino que fue propuesta por la parte pasiva de la litis.
De otro lado reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con las excepciones propuestasfrente a las pólizas con base en las cuales se nos llamó en garantía y en razón de ello solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se exima de responsabilidad a dicha entidad, al Municipio de Girardota, y de manera consecuente, se absuelva a dicha ASEGURADORA, desestimando los argumentos señalados en su escrito de apelación por la parte demandante.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto se centra en determinar si como consecuencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud invocada en la demanda hay lugar al reintegro, pagos de salarios y prestaciones desde la desvinculación y las indemnizaciones y sanciones moratorios solicitadas en la demanda, y en segundo término deberá determinarse si puede o no declarar la prescripción respecto a las pretensiones relativas a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, y en caso de ser negativo, si hay lugar a la referida indemnización. Para el caso bajo estudio no es objeto de discusión además de que se encuentra probado y aceptado dentro del proceso lo siguiente: • Que el municipio de Girardota firmó un contrato N° 193 de 2013 con la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, el cual objeto la construcción de obras de mitigación y recuperación de infraestructura afectada por el invierno en el municipio de Girardota, suscrito el 2 de mayo de 2013.
(fls 30 y ss PDF 01). • Que entre el demandante OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA y la señora BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL existió una relación laboral entre el 7 de junio de 2013 al 5 de agosto de 2020, (fls 102 PDF 01), solo que la demandada indica que dicha relación fue a través de un contrato de obra o labor y por el contrario el actor afirma que fue a través de un contrato a término indefinido. • Se encuentra aceptado y confesado que en el referido contrato laboral se pactó como salario el mínimo legal y que el 11 de julio de 2013 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la referida obra de construcción del puente en la vereda Jamundí del municipio de Girardota. • Así mismo fue aceptado y no es objeto de discusión que el demandante no tenía curso de alturas ni autorización para trabajar en estas pues la demandada afirma ya que el trabajador no debía realizar ningún trabajo en alturas. • Que el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA estuvo incapacitado desde el 11 de julio de 2013, fecha del accidente, hasta el 04 de agosto de 2020.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 • Que al señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA, tuvo varias calificaciones de pérdida de capacidad laboral siendo la ultima la realizada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, a través de la cual le fue calificada su pérdida de capacidad laboral con el 23.20%, según dictamen del 29 de mayo de 2014, el cual le fue notificado el 06 de junio de 2014.
(fls 58 y ss PDF 01) Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la naturaleza de la relación laboral, modalidad contractual Con respecto al contrato de obra o labor determinada establece el artículo 45 del C.S.T que: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
Y el articulo 47 ibidem establece que “el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. Respecto a los contratos de obra o labor determinada, la CSJ señalo en sentencia del 22 de octubre de 1954: “…cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por que invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento…” Y en la sentencia 39.050 de 2013: “Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas.” Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Y en sentencia SL 2600 del 27 junio de 2018 radicado 69275 MP clara Cecilia dueñas se expresó que: “Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio especifico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de “la naturaleza de la labor contratada”, esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 01 del artículo 47 del C.S.T prevé: 1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refería a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada deber ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la “naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo determinado”. (resalto intencional) El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia SL 4936 de 2021, en la que se indicó: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida” Partiendo de lo anterior se observa entonces que la relación que vinculó a las partes por principio de realidad no fue a través de un contrato de duración de la obra, sino a través de un contrato a término indefinido según el siguiente análisis.
Dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte al demandante OSCAR HUMBERTO JARAMILLO, quien manifestó que el motivo de su incapacidad fue por un accidente laboral, que el accidente consistió en que estaba montado en unas escaleras halando unos tubos de un vaciado que estaban dentro de un muro y que montado en la escalera haciéndole fuerza a un tubo de esos el tubo se peló y de inmediato cayó al suelo de 5 metros, que cayó de para atrás y recibió el golpe en la columna, y por esa razón estuvo incapacitado como 7 Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 años, que los testigos del accidente fueron Sigfredo Castrillón y Alfonso Castaño porque ellos estaban con él al momento del accidente, que estaban con él porque estaban sacando unos tensores de los tubos ya que eran compañeros de trabajo, que ellos lo ayudaron a levantar donde el cayó, que pidieron un carro, lo llevaron al hospital, que debido a ese accidente quedo con una pérdida de la capacidad laboral del 26.77%, que no recuerda el año en que recibió esa pérdida de la capacidad laboral, que puso la demanda 8 años después del dictamen de la perdida laboral porque estaba incapacitado, que le pagaron la incapacidad de los 7 años mes a mes por parte de la señora Beatriz Eugenia Barros, que ella le hacia los pagos porque supuestamente la EPS o la ARL le hacían los pagos a ella, que para el año 2020 cuando se le termina la relación laboral y que no presentó la demanda para ese año porque estaba descuidado con eso, que instauró acciones de tutela para su reintegro que no recuerda muy bien que paso, que las razones que le dio su empleadora para terminarle el contrato fue porque ya no había más trabajo para el que porque ya no había más nada que hacer, que le pareció una justificación injusta porque el estado en el que está él se siente bastante enfermo, en psiquiatría, que cada tres meses lo ve el médico del dolor, que lo que pretende con la demanda es un reintegro, manifiesta que él ya había laborado para la demandante en una obra de una cancha sintética en Girardota, que no recuerda el año, que esa obra duró como 6 meses, que ahí no se firmó ningún contrato, que llevaba como 4 meses incapacitado, que les pagaban en el centro comercial opera y que se fue ese sábado a hacer la fila para lo del pago, que entregó la cedula y le dijeron que no le consignaron que se preguntó qué porque no le consignaron si cada 15 días le pagaban y que el ingeniero Hugo le dijo que si había firmado algo en la EPS que le dijo que no, y entonces él le dijo que fuera el lunes, y que fue a la oficina que le entregó como una hoja como un contrato que lo llenara para que lo fueran a sacar de la EPS o de la ARL y que se llevó el contrato para donde un abogado y le dijo que no firmara que porque lo iban a sacar, y precisa que dicho argumento es de la segunda contratación, que toda la vida ha trabajado de ayudante de construcción, que no ha trabajado en obras distintas a las antes mencionadas que solo con el municipio, que en su experiencia de ayudante de construcción no ha firmado nada.
Manifiesta que como al mes de haber entrado a trabajar se accidentó, pero antes también había trabajado con ella en la cancha sintética, que no sabe si para la fecha en la que se le terminó el contrato en agosto de 2020 la demandada tenía más trabajadores o proyectos a su cargo. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Dijo que la caída fue de una altura de 5 metros porque eso más o menos tenía la escalera y que él estaba en el último peldaño porque estaba muy alto el muro, y que el muro era como de 6 metros, que ese muro era la base para el puente, que no supo en que altura quedo ese muro acabado porque el por allá no volvió, que considera que la señora Beatriz es responsable del accidente porque lo llamo a laborar con ella, y porque tenía que tener curso de altura el cual nunca le dieron, y no tenía implementos de seguridad para alturas, que el encargado de la obra el señor Juan Carlos Buitrago fue el que le dijo que hiciera esa actividad con los tubos y que utilizó la escalera a medida que iba subiendo, que esos tubos dentro del muro son para sostener las tapas que van sosteniendo el vaciado, que antes no había hecho esa labor de liberar los tubos.
Manifiesta que la razón por la que sintió que debía presentar esta demanda es porque esta jodido porque no puede trabajar, y que con los años que tiene esta muy débil para trabajar, que también tiene una pérdida de la capacidad laboral por una enfermedad común que, por muchas patologías. Manifiesta que vive con su señora y su hija se llama Valeria Jaramillo. que la vida le cambió mucho después de ese accidente laboral porque mantiene muy enfermo y con mucha depresión que a veces se encierra en su cuarto a llorar, sin poder hacer lo que hacía antes que era muy alegre, que salía a divertirse con su señora y su hija y que ya ahora mantiene encerrado en la pieza llorando, que tiene citas por psiquiatría, que no ha pedido una nueva calificación, manifiesta que al momento del accidente perdió el conocimiento que el solo le alzaba la mano a los muchachos para que le ayudaran a salir de la brecha pero que no le querían como ayudar que porque él era muy fastidioso y que ya a lo último le ayudaron y que el señor Carlos paso el reporte y le preguntó que si iba a ir al hospital y que le dijo que se sentía mal y que le dolía mucho la columna que se iba para el hospital, que no recuerda con quien estuvo en el hospital, que cuando lo sacaron de la brecha fue volviendo como en sí y recuperando el conocimiento, y que ahí fue donde lo empezaron a incapacitar, que al momento de iniciar a laborar con la ingeniera Beatriz Barros no le informó que tenía una patología en su columna, que no recuerda la fecha en que le dictaminaron la perdida laboral por esa patología de la columna, en (folio 66) del escrito de demanda donde dice que la fecha del dictamen es del 9 de agosto de 2012 que es por desplazamiento de disco intervertebral y con calificación del 26.77, en apelación el demandante niega traumas o patología previa de columna (folio 64), y dijo que no recuerda porque negó eso y refiere que una es por accidente laboral y otra por común, y que Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 con la segunda calificación que le hizo la ARL recibió una indemnización pero que no recuerda el año ni cuánto dinero fue, que el objetivo de su demanda es reintegro que según sus capacidades y estado de salud podría ejercer la función de herramientero, manifiesta que no conoció que la señora Beatriz Barrios había tenido que liquidar su empresa, y que tampoco supo que la demanda padeció en ese tiempo de una enfermedad como el cáncer, el interrogado manifiesta que para el momento del accidente los dos testigos estaban en el piso, que mientras recibió el pago de incapacidades por parte de la demandada no laboró en más sitios.
Luego se recibió el interrogatorio de parte de la demandada BEATRIZ EUGENIA BARROS MADRIGAL, quien manifestó que en este momento está realizando una obra como contratista la cual tiene subcontratada con su hermana, y el socio de ella, pero que la obra está a su nombre y que dicha obra queda en el municipio de Yondó, Yali y Amalfi. Sobre el actor, señala que todos los trabajadores tenían contrato, que ella tiene carpeta de todos los que están en ese momento firmada, que el único que no firmó fue el señor Oscar Jaramillo, que en ese momento su hermana era una de las residentes y era la que se encargaba de firmar los contratos, que como siempre eran 19 frentes de trabajo que cuando ella iba a ese frente él le decía que ya se lo había firmado que si no se acordaba que lo buscara, nunca lo quiso firmar pero que él sabía que se le contrató para hacer esa obra, y que no es verdad que haya tenido otra obra con el municipio de hacer una cancha, pues indica que esa obra no era de ella, que lo que pasa es que ella si contrato al mismo maestro que estaba en esa cancha Carlos Buitrago, que si trabajo en esa cancha y trabajo con él en ese momento pero que Carlos Buitrago no era empleado de ella.
Que el actor empezó a ser su empleado en el contrato de la urgencia por invierno en el municipio de Girardota, que en cada frente habían de 4 a 5 trabajadores aproximadamente, explica el porqué de esos 20 trabajadores solo uno no firmó fue porque lo incapacitaron muy rápido porque normalmente los hacen firmar porque deben tener todos los documentos porque incluso la interventoría lo exige, pero ya él se había incapacitado y a partir de la incapacidad se negó a firmar.
Manifiesta que normalmente deben firmar los contratos el mismo día en que empiezan pero como empezaban frentes en diferentes partes, los cuales no quedaban cerca unos a otros, eran veredas diferentes del municipio de Girardota entonces la residente se iba trasladando de un sitio a otro haciéndoles firmar los contratos cuando ya habían empezado, pero si se les informaba que era para laborar en esa obra específica, y que incluso en el pliego de condiciones normalmente Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 con las entidades públicas piden que se vincule gente de la zona para dar trabajo no solamente al contratista sino también a la gente de la zona entonces contratan gente como mano de obra no calificada, y que la calificada si la llevan desde los sitios.
Que el demandante inició a trabajar con ella el 11 de junio de 2013 y que se accidentó el 11 de julio de 2013, que a ella le contaron del accidente fue cuando se acabó el contrato porque para ellos había sido un accidente menor, que el demandante se agacho a coger una manguera y que cayó sobre su propia altura que él no estaba trabajando en alturas, por eso no tenía ningún implemento de altura para trabajar, que se le dio dotación pero no para alturas ósea que tenía su casco, guantes, gafas, tapa oídos, que tiene las planillas de todos los trabajadores que firmaban las planillas de dotación y que el único que no firmó fue el demandante, que eso paso porque la niña que estaba de residente no estaba muy pendiente de eso, que ya ahora que paso eso verificando las planillas de la entrega de las dotaciones no aparece ninguna de ellas, pero que tiene todas las planillas de los trabajadores que si se les entregó, que el demandante no les dijo que tenía algún impedimento, ni que tenía problemas de espalda absolutamente nada.
Que cuando se accidentó fue un accidente menor y para ellos, no era algo que requiriera de muchos seguimientos, pero cuando ya sí estuvo incapacitado varias veces ahí si se preocupó. Afirma que cuando se hace el registro para enviarlo a la ARL que eso es el mismo día, y que el día que se hace el registro se le pregunta a los dos testigos que pusieron en el informe y ellos son los que describieron tal cual ocurrieron los hechos y que en ningún momento la descripción fue que hubiera caído de 5 metros de altura y que en el informe decía que recogiendo la manguera se cayó, que si hubiese sido así la gravedad del asunto sería diferente, que solamente hubieron esos dos testigos, la interrogada manifiesta que lo único que sabe es que nunca hubo una escalera de 5 metros en la obra porque nunca la envió. Que Carlos quien era el encargado de la obra dijo que si estaba sacando una manguera, que Carlos no le ha explicado muy bien, que cuando se vacía la base del puente dejan como unos oídos en el concreto, y que esos oídos son una manguera para poner los tensores del muro para que atraviese el concreto y también lleva unos pines al final, y que cuando ya el concreto esta vaciado y se desencofra se quitan esos tubos,, que no le consta que sea esa manguera de lo que habla el demandante ya que lo que le dijeron fue que iba a recoger la manguera, para ponerla en el muro, que realmente no sabe de qué manguera le estuvieron hablando, se guía por lo que dice en el informe el cual decía que se agachó a alzar una manguera, argumenta que ha escuchado varias versiones es que el demandante dice que se cayó de 5 metros y en la obra le dijeron que se había agachado a recoger una manguera, y que lo que relató el Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 demandante nunca lo había oído.
Que la obra inició en mayo de 2013 y finalizó en diciembre del mismo año, que luego que termina esa obra ella continua laborando en otra obras en la universidad de Antioquia, en el municipio de Itagüí, que en el 2019 le volvió a repetir el cáncer y ahí paró pues que la primera le dio en el 2006, que después empezó la pandemia se volvió una persona de alto riesgo y no podía salir a laborar, que dejo de laborar en junio de 2019, que cuando se acaba la pandemia hizo una interventoría para el municipio de Itagüí como a finales de 2022 e inicios de 2023.
Luego indica que se enteró que terminó la incapacidad del demandante porque este le dejó un WhatsApp por la noche diciéndole que ya estaba sin incapacidades, que ya tenía que ingresar a laborar, y que ella le dijo que en ese momento no tenía donde ponerlo pero que iba a mirar, y que lo de mirar era hablar con la abogada haber que hacía porque realmente no tenía donde reubicarlo y que la obra para la que había contratado ya hace muchos años se había acabado, y que la abogada le dijo que ya podía ser despedido porque ya se había terminado el contrato y porque ya no estaba incapacitado, que ella se lo comunicó en el escrito el 5 de agosto y que luego interpuso una acción de tutela para que lo reintegraran y que en esa acción requería lo mismo que en la demanda y que el juez fallo a su favor y que después volvió apelar y el juez nuevamente mantuvo su postura, que nunca tuvo una comunicación con el demandante reclamándole alguna indemnización por efectos del accidente laboral que volvió a saber de él con este proceso.
Luego manifiesta que ella no incurrió en culpa patronal primero porque ella no cree que el demandante se haya caído de 5 metros de altura y segundo porque el demandante cada vez decía cosas diferentes y eso hacía que dudara, si él siempre hubiera mantenido su historia o por lo menos hubiera contado que ya tenía esos padecimientos en la columna y que además en la evaluación que le hizo positiva decía que ya le habían dado de alta por el accidente y que ya lo que seguía era su enfermedad y el reintegro con unas condiciones pero que él nunca pudo volver porque él seguía incapacitado a pesar de que positiva dijo que ya podía reiniciar, que para la labor que el demandante estaba realizando ella le dio la dotación y aclara que no era en alturas, que el beneficiario de esa obra era el municipio de Girardota, y acepta que positiva dio restricciones médicas para que el actor se reintegrara a sus actividades, que el municipio de Girardota no tuvo injerencia en la contratación del demandante así mismo manifiesta que tampoco eran encargados de la seguridad social de este, que la encargada era ella, que después de finalizada esa obra el municipio no tuvo más obras o convenios con ella, que no sabe si Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 el demandante ha reclamado algo al municipio de Girardota en alusión al accidente laboral.
LUIS ALFONSO CASTAÑO VANEGAS, testigo de la parte demandante manifestó que ha trabajado como 3 o 4 veces en obras del municipio de Girardota, que lo han contratado por obra y labor, que ninguno de los contratos que ha tenido ha sido a término indefinido sino verbal y que no le dicen hasta cuando, pero que por lo general es hasta cuando termine la obra.
Manifiesta que conoce al demandante hace tiempo que lo conoció del mismo pueblo como desde niños, que la relación con el demandante es frecuente, y lo conoce de saludo y charlas en la calle nada más, que en las obras que ha trabajado es primer vez que trabajó con el demandante en la obra que ocurrió el accidente, que esa obra fue en Girardota vereda Jamundí, que debían hacer un puente que el demandante y el hacían lo mismo y la misma vinculación de contrato, que el contrato fue verbal y que no le dijeron nada en cuanto hasta cuando iba, que salió antes de que terminara la obra, pero que lo enviaron para otra parte.
El testigo manifiesta que el beneficiario de esa obra era la alcaldía de Girardota, que el demandante vive con la esposa y una hija, que era una persona alegre, hacia deporte, brincaba y bailaba y que con el accidente laboral ya no, que en ese frente de trabajo habían como 15 trabajadores, que el demandante no alcanzó hacer toda la función de los tubos, que no recuerda quien terminó de hacer eso, que al momento del accidente el demandante tenía como 3 0 4 meses de haber ingresado, que no recuerda hasta cuando estuvo incapacitado, que el demandante en estos momentos está andando con un bastón, que prácticamente no puede agacharse ni hacer fuerza, que no recuerda quien le pagaba el salario al demandante, que no sabe porque el informe estaba de otra manera, que no sabe si la señora Beatriz Barros le canceló todos los años que estuvo incapacitado el demandante, que esa obra entre el municipio y la señora Beatriz duró como un año, que el demandante no pidió ayuda en cuanto a lo de jalar los tubos, que tampoco les indicó que tenía una enfermedad degenerativa en la columna.
Luego dijo que no recuerda bien cuando inició a laborar en la obra que supone como en marzo, y que él fue de los primeros que empezó a laborar cuando empezó la obra, que el muro donde ocurrieron los hechos ellos lo hicieron, que cuando hicieron los muros ya se habían llevado los andamios. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 SIGEFREDO DE JESUS CASTRILLON, testigo de la parte actora manifestó que conoce al demandante porque vive como a 15 minutos de su casa, que el demandante instauró el proceso porque estaban trabajando el demandante, Luis Alfonso y el, que él estaba como oficial allá que pusieron la escalera para quitar la estelera y que como no había escalera les tocó hacer una para el demandante subirse a sacar los tubos del muro y que Luis Alfonso y el estaban quitándole los alambres a la estelera y quitándole el concreto, cuando el demandante se safo de allá y casi cae encima de ellos que ellos estaban a lado y lado de él, que el demandante no tenía arnés ni la escalera estaba amarrada, que esa acción de la escalera se la puso el encargado Carlos al demandante que él estaba ahí cuando lo mando, que le dijo que se subiera a jalar los tubos para limpiar y poder seguir con el trabajo, que a él le ha tocado hacer esos trabajos pero con más protección, que la escalera fue hecha por ellos mismos por orden del patrón Don Carlos, que él vio cuando el demandante se resbaló y cayó al suelo, que se hubiera evitado el accidente si estuviera la escalera amarrada y el también, que no la amarró porque no había con que amarrarla, que como tenían varias obras repartían todo y en algunas quedaba faltando herramienta, manifiesta que él nunca lo llamaron a dar su versión de lo que había pasado y que es falso lo que menciona la juez respecto al informe del accidente, que tampoco se dio cuenta quien lo llevo al hospital porque él se fue de ahí se lo llevaron, que él llegó primero que el demandante a laborar en la obra, que el demandante llego como al mes, que el accidente laboral fue como al mes de estar laborando el demandante, que la vinculación laboral con la señora Beatriz Barros fue verbal y que el demandante tampoco firmó ningún contrato,, que después del accidente el demandante quedo mal de la columna, que el demandante vive con su señora que hoy en día no hace nada, el testigo manifiesta que el demandante antes del accidente no tenía problemas de salud que el demandante trabajaba para la ingeniera y que la ingeniera para el municipio de Girardota, que el encargado de ellos era Oscar Buitrago, que no sabe si al demandante se le reconoció todo el tiempo de incapacidad que duro su estado de salud porque él no estaba pendiente de eso, que no sabe si para terminación del contrato aún estaba incapacitado, que el demandante antes del accidente no manifestó que tenía una enfermedad degenerativa en su columna.
KAREN CAÑAS SOSA, testigo de la parte demandante dijo que conoce al demandante porque es muy amiga de su hija llamada Lina Marcela Jaramillo se conocen porque estudiaron juntas, que conoce de la demanda por el accidente que tuvo el demandante en la empresa que él trabajaba, que se resbaló de las escaleras de donde él estaba, que supo de eso porque la hija Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 del demandante le conto y que estuvo en la casa de él y estuvieron pendiente de él, que debido a esas secuelas que le dejó el accidente ya no es el mismo, ya no puede trabajar y se le dificulta subir las escalas, le dificulta caminar muchos kilómetros, que era una persona que le gustaba mucho el deporte, le gustaba salir a caminar y era muy dedicado a su familia y a su trabajo, que el demandante vive con su esposa y su niña, que no recuerda la fecha del accidente, que después de ese accidente no volvió a laborar por el dolor que le da manifiesta que no sabía que antes del accidente el demandante venia presentando una patología en la columna, que cuando tuvo el accidente la hija del demandante le conto que se había resbalado de las escalas, que no recuerda si al demandante mientras estuvo incapacitado le pagaron las prestaciones sociales, que antes de trabajar con la señora Beatriz él se dedicaba a oficios varios.
MARIA DEL CARMEN BARROS MADRIGAL, testigo y hermana de la demandada dijo que trabajan juntas en la misma actividad desde el año 2013 pero de manera intermitente, argumenta que conoce del caso porque fue auxiliar de residente en la obra en ese frente de trabajo y conoce lo que se reportó y lo que paso en ese momento, que ella en ese momento estaba pendiente de que no faltaran los materiales en obra y que recorría todos los frentes de trabajo porque era una obra donde se trabajaron varias veredas, que ella en un día estaba en la mañana en una obra y en la tarde en otra obra, que también coordinaba lo de los contratos del personal que ella inclusive fue la que llevó los contratos a cada una de las veredas he hizo firmar los contratos de cada uno de los trabajadores, argumenta que en cuanto al contrato del demandante estaba sin firmar porque ella confió en la buena fe de todos los trabajadores porque ella lo que hizo fue preguntar que si ya habían firmado y le dijeron que sí, ella cogió los contratos, confiaba y lo metió en su carpeta y se los guardo, pero que cuando ocurrieron los hechos al tiempo la ingeniera Beatriz le pidió los contratos y estaban todos menos el del señor demandante, que en su inexperiencia no los revisó y se confió de que le dijeron que ya habían firmado, que en cuanto los implementos de protección ella llegaba con los costales de cascos, protectores de oídos, tapabocas y demás los entregaba a todos los trabajadores en obra y que en una sola hoja se firmaba el recibido ya que el formato era muy sencillo y que no era individual era uno solo se hacía completo para todos, manifiesta que no se explica porque no aprecia las firmas del demandante ya que era su primera obra y se confiaba de la buena fe de los trabajadores y que hoy en día hace las cosas diferentes.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 La testigo manifiesta que la obra en sí empezó a finales de mayo, pero que ese frente de trabajo empezó en junio y que el accidente fue en julio del 2013, que en el momento del accidente ella no estaba en la obra, que ella llego a la obra y el maestro le dijo ingeniera hay que reportar un accidente y le dijeron que uno de los trabajadores estaba cogiendo la manguera y se resbalo y ella preguntó que donde estaba y le dieron que se había ido para el hospital y que hay que hacer el reporte para que lo atiendan y que ella ahí mismo se metió a la página de la ARL que era positiva en su momento he hizo el reporte de lo que le pedían ahí y se fue a imprimirlo a una papelería y fue y lo llevó al hospital directamente, que la persona que le comentó lo que había pasado fue el maestro de obra el señor Carlos Buitrago, y que ella no habló con más nadie ahí, que no está de acuerdo con el relato de los hechos ya que en ese momento no se había vaciado el muro y estaban en las fundaciones no había muro, que el accidente fue un accidente leve, que la obra finalizó en diciembre del mismo año, que el demandante no llegó a reincorporarse porque cuando se acaba la incapacidad pasaban los 5 días y que no se reintegró en la obra porque siempre estuvo incapacitado, que su hermana pagaba la seguridad social por esas incapacidades ya que ella es muy responsable con eso y que para ella eso era lo primero siempre, que la relación laboral se acabó porque Beatriz en el año 2019 tuvo una recaída porque tuvo cáncer y en el 2019 no volvió a trabajar, vendió la oficina, se fue para la casa y ya al año siguiente fue la pandemia y pues que su mama y ella la cuidaban muchísimo y cree que por eso termino la relación laboral que inclusive su hermana aun trabaja desde la casa.
Dijo que la ARL no hizo investigación, y que ellas seguían pagando y pagando, que el maestro le dijo que el demandante estaba recogiendo una manguera y que se agachó, resbaló en el piso y cayó, y que no se había construido el muro y que no se había trabajado alturas, que cuando llegaron a la obra iban a empezar en junio y que tuvieron muchos inconvenientes para empezar la obra, empezaron con limpieza, encerramientos en sarán, empezaron con actividades de construir la caseta donde iban a guardar la herramienta y se empezó como ya a limpiar el terreno para hacer las fundaciones el primer e inclusive el segundo mes y por eso no entiende porque se habla de muro, que al momento del reporte del accidente hubo dos testigos donde manifiesta que recuerda los nombres que los testigos le manifestaron quienes habían visto eso pero que el reporte se lo dio el maestro, que cuando ella fue en ningún momento le manifestaron que a razón del accidente haya perdido el conocimiento, que ella habló con el normal y que hasta le dio su número de teléfono, que no sabía si el demandante ya venía con alguna patología o Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 prexistencia en su columna, que al momento del accidente el empleador del demandando era Beatriz Barros, manifiesta que no necesitaron construir una escalera, que los testigos no le manifestaron que el demandante se haya caído de una altura de 4 a 5 metros.
HUGO IGNACIO LONDOÑO TORO, testigo de la parte demandada manifestó que conoce la señora Beatriz Barro que fue su empleadora hace como 10 años que fue empleadora en el municipio de Girardota, en la vereda Jamundí y que en ese frente de trabajo estuvo el que eso fue en el 2013, que su papel en esa obra era de residente de obra, que el residente de obra es el que se encarga de llevar a cabalidad el proyecto en cuanto a la ejecución de decirle al contratante que se necesitan ciertos materiales, dirigir la obra, hacer las actas de corte, y en cuanto a procesos de planeación, que el maestro en esa obra era el señor Carlos Buitrago, que el demandante era ayudante de la obra, que primero estuvo con ellos en una obra trabajando en una cancha sintética y que después de eso el maestro lo llevó para trabajar en ese frente de trabajo con la señora Beatriz Barros, que la obra inició en junio de 2013 hasta diciembre del mismo año, que ellos iniciaron haciendo unas excavaciones para un puente vehicular que estaban haciendo allá, que antes del mes o al mes el demandante sufrió una caída en la obra y que inmediatamente se le hizo el reporte de accidente y que después de eso no volvió a la obra a trabajar que estaba como incapacitado, que no vio presencialmente el accidente que lo que dijo el maestro de obra es que se había caído que no era mucho de altura que en esos momentos estaban haciendo unas alturas de trabajo que no superaba los dos metros de altura, que manifestaron que el señor de resbaló y cayó en su propio cuerpo de su propia altura, respecto al testimonio del señor Sigifredo, el testigo manifiesta que en ese momento no habían trabajos de altura en la obra, que si hubieran una escalera de 5 metros que no se hacen en ninguna obra y que cualquier trabajador que se caiga en una obra de una escalera de 4 o 5 metros como mínimo se quiebra un brazo o una pierna, se fractura la cabeza o de una vez queda listo desde su experiencia en las obras.
CARLOS ALBERTO BUITRAGO RESTREPO, testigo de la parte demandada dijo que conoce a las partes porque trabajó con ellos en un puente en Girardota en la vereda Jamundí, que no recuerda el año pero fue como hace 10 años o más, que la señora Beatriz era la contratista de la obra porque el ingeniero residente era Hugo Londoño, y que el demandante era un ayudante de construcción, que no recuerda cuanto tiempo duró la obra, que estuvo en la obra hasta que finalizó, que el demandante no estuvo porque tuvo el Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 incidente y no pudo terminar la obra porque estuvo incapacitado, y respecto a este incidente él dijo que se cayó pero no recuerda porque no lo vio, manifiesta que el dio un proceso constructivo de cómo se construía, que cuando él los dejo a ellos que era un oficial y dos o tres ayudantes era una cuadrilla haciendo unos filtros y unos llenos sacando unas mangueras de un muro, que el proceso de sacar las mangueras es meterle una tabla y un palo y jala la manguera, que la manguera está dentro del muro para el vaciado, que eso consistía en limpiar el muro y poder hacer el lleno y el filtro, manifiesta que si se estaba sacando las mangueras estaba el muro construido y estaba jalando mangueras para poder hacer el lleno y que el proceso constructivo es sacar las mangueras hasta 1,50m a 2 metros hacer filtro y lleno y luego seguir otro poquito y terminar lo que faltaba que la manguera más alta pudo estar a 2,80 a 3 metros pero se hacían en dos o tres tramos, respecto a las personas que estaban trabajando allá dijo que no recuerda a Luis Alfonso y que Sigfredo era el oficial, que la caída pudo haber sido de 2 metros pero nadie está seguro de eso, y asegura que no puede haber un muro de 4 metros, que no lo volvió a ver en la obra y que tampoco supo hasta cuando estuvo la relación del demandante con la señora Beatriz, que el trámite con la ARL se llevó a cabo solo con lo que el manifestó que no vio a nadie más, que no supo si el demandante perdió el conocimiento porque él no estaba.
CESAR SALAZAR BUSTAMANTE, testigo del llamado en garantía como interventor y dijo que conoce la a la ingeniera Beatriz porque trabajó con ella de residente de interventoría e Girardota, que al demandante no lo conoció directamente solo supo que era un trabajador de ella en su momento de la obra que se ejecutó que con la ingeniera Beatriz solo ha trabajado en esa obra, que su vínculo laboral era con el ingeniero John Jairo Acosta que era el dueño de la interventoría, que la función de interventoría es revisar la vigilancia técnica, administrativa, económica en todos los aspectos de la obra, en cuanto a los empleados revisaban que la seguridad social estuviera activa vigente.
Que el ingeniero residente Hugo le comentó un día que un trabajador se había caído que le preguntó cómo había sido que le dijo que se había caído de un cuerpo de andamios que no recuerda de que altura exactamente, que todo lo supo porque se lo comentaron. Manifiesta que ellos le recibían las obras al constructor en su caso la ingeniera Beatriz y ellos le entregaban al municipio que todo les salió bien y acorde y que nunca tuvieron algún requerimiento respecto de esa situación de esa obra, que el tipo de contrato tuvo que haber sido en su momento por obra y Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 labor determinada por la actividad que se ejecuta, que no recuerda cuando finalizó la obra en la que estuvo el demandante, que en la obra si habían trabajos en altura porque estaban trabajando en un puente en Jamundí y habían otros muros de contención y obras similares que obviamente necesitaba los elementos de protección como arnés o líneas de vida, que ellos revisaban todos los contratos de los trabajadores y presentaban unos formatos al municipio y que ahí deben reposar todos los respectivos contratos.
Que en todo momento se exigía los elementos de protección, pero no recuerda si en ese momento había muro, que la relación del demandante solamente era con la ingeniera Beatriz que no tenía ninguna relación con el municipio, que supone que el demandante al momento del accidente estaba acompañado ya que era jornada laboral cuando sucedió. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que efectivamente la relación que vinculó a las partes como se anotó en el acápite inicial fue a través de un contrato a término indefinido pues si bien es cierto que todos los testigos que trabajaron en la misma obra para la cual fue contratado el demandante dicen que estuvieron en la obra solo hasta que terminó, y que el señor LUIS ALFONSO CASTAÑO VANEGAS, manifestó que ha trabajado como 3 o 4 veces en obras del municipio de Girardota, y que lo han contratado por obra y labor, lo cierto es que para el caso en concreto no se logró determinar la obra exacta para la cual fue contratada, y por ello entonces ha de entenderse que fue vinculado con la demandada a través de un contrato de duración indefinida.
Por lo anterior concluye la Sala que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido el cual comenzó el 07 de junio de 2013 y se extendió hasta el 05 de agosto de 2020, debiendo de esta forma modificarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cual quedara de la siguiente manera.
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Oscar Humberto Jaramillo Molina y Beatriz Eugenia Barros Madrigal existió una relación laboral, a través de un contrato laboral a término indefinido entre el 07 de junio de 2013 al 05 de agosto de 2020” Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 3. Prescripción de la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. En primer término, debe advertirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en la reiteración de su jurisprudencia que cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución de un litisconsorte necesario, así se indicó por ejemplo entre otras en resiente sentencia SL 1717 de 2024 lo siguiente: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.
Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014.
El anterior criterio ha sido expuesto igualmente en la sentencia SL 640 de 2022, en la que la citar las sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020, expresó lo siguiente: Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).
El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
(…) Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la declaración de la responsabilidad solidaria necesariamente tiene que adelantarse en el proceso donde se condenó al obligado principal, y no pueden ser declarado en proceso aparte como si pudiera hacerse si se tratara de un litisconsorte facultativo.
Así se ha expuesto entre otras en sentencia SL 497 de 2022: De acuerdo con ello, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.
Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Dicho con otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.
Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que cuando se trata de litisconsortes necesarios en los términos del artículo 61 del C.G.P, “los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”, posición esta compartida y asumida además por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral donde se entiende que cuando se trata de litisconsortes necesarios como el presente, los efectos de la prescripción que pueda proponer uno de ellos puede extenderse a los demás, véase por ejemplo las sentencias SL 1491 de 2024, y SL 1717 de 2024.
Ahora, respecto al termino de prescripción debe decirse lo siguiente: El artículo 488 del C.S.T. establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
A su turno el artículo 151 del C.P.T y ss consagra que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual" Concretamente sobre el termino para incoar las acciones ordinarias que buscan la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, se advierte que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento en que la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación es puesta en conocimiento de aquel.
Lo anterior ha sido argumentado por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3749 de 2021, en la cual señaló que: “Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, informando que el termino prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos.” El criterio anterior ha sido reiterado y compartido en la sentencia SL 1462 de 2023.
De este modo, se advierte que para el caso bajo estudio si bien la demandada Beatriz Eugenia Barros Madrigal, no propuso la excepción de prescripción, el llamado al proceso como codemandado y responsable solidario, esto es, el municipio de Girardota si propuso dicho medio exceptivo, y en razón de ello, al ser esta parte procesal un litisconsorte necesario dentro del proceso en los términos del artículo 61 del C.G.P y de la jurisprudencia en cita, la actuación o excepción propuesta por dicha entidad también favorece los intereses de la demandada Beatriz Eugenia Barros Madrigal, respecto a la excepción mencionada.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el demandante fue el 11 de julio de 2013, y que le fue realizada la última calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, el 29 de mayo de 2014, la cual fue notificada el 06 de junio del mismo año, donde se otorgó un PCL del 23.20%, Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 (fls 58 y ss PDF 01), se tiene que el actor contaba con tres años a partir del 06 de junio de 2014 para interrumpir la prescripción o para interponer la demanda, situaciones estas que no ocurrieron pues de las pruebas allegadas al expediente no se advierte ninguna reclamación al empleador por dicho concepto de la indemnización plena de perjuicios dentro de los tres años siguientes a la mencionada fecha, y la demanda fue interpuesta solo hasta el 20 de mayo de 2022, esto es, casi 8 años después de la fecha en la que le fue notificado el dictamen de PCL.
Por lo mencionado, considera la Sala que la acción pretendida y dirigida a la indemnización del artículo 216 del C.S.T se encuentra prescrita, tanto para el municipio de Girardota como deudor solidario como para la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, en calidad de empleadora del trabajador demandante, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 4.
De la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren1.
Debe precisarse que la norma aplica no sólo para las personas que son despedidas, sino para las que se les terminó el contrato por razón de su discapacidad. la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato» La Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.
En orden de lo anterior, y más recientemente han indicado las dos altas Corporaciones de forma concordante que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 1 Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias. En la sentencia SU-087 de 2022 y de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la cual se transcribe para mejor ilustración así: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días Condición de salud vigente al momento de la terminación de la relación que impide laboral. significativamente el (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad normal desempeño y el consecuente tratamiento médico. laboral (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico Afectación psicológica y presente diferentes incapacidades, y o psiquiátrica que recomendaciones laborales. Cuando, además, el impida accionante informe al empleador, antes del significativamente el despido, que su bajo rendimiento se debe a la normal desempeño condición de salud, y que después de la laboral terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una (a) No se demuestra la relación entre el despido y condición de salud las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. que impida (b) El accionante no presenta incapacidad médica significativamente el durante el último año de trabajo, y solo debe asistir normal desempeño a controles por un antecedente médico, pero no a laboral un tratamiento médico en sentido estricto.
Para acreditar el requisito del conocimiento del estado de Salud del trabajador que debe tener el empleador ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia precitada ha adoptado algunos criterios o casos a tenerse en cuenta para acreditar este conocimiento tales como: Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”2.
Precisándose que, por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.
En Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral retomó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013. 2 T-434 de 2020.
Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T- 589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 De acuerdo con la Convención aludida, dicha protección se configura cuando obran 2 elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii.
La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Las barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Recordó, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Partiendo de las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se precisa para el caso bajo estudio el señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA si se encontraba en una situación que lo hace acreedor a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, primero por cuanto ello fue declarado en la sentencia de primera instancia y dicho asunto no fue objeto de apelación por la parte demandada, y segundo por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el demandante venia constantemente incapacitado desde la fecha en que ocurrió el accidente, 11 de julio de 2013, hasta el 05 de agosto de 2020 fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo, situación está que además era conocida por su empleador.
Lo anterior teniendo en cuenta además que para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo existía un diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, y dicha enfermedad fue causada en parte por el accidente de trabajo sufrido en el año 2013 lo cual le generó consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y porque además tiene una pérdida de capacidad laboral según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 23.20%, el cual además se encuentra en firme.
Por lo anterior encuentra la Sala que no es acertada la decisión contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia al indicar que la terminación de la relación laboral del 5 de agosto de 2020, fue eficaz, no fue Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 por causa del estado de salud del señor Oscar Humberto Jaramillo Molina, que la calificara de discriminatoria o insolidaria, sino por justa causa contemplada en el literal E del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como se advirtió, el contrato que vinculó a las partes no fue a través de un contrato de obra o labor sino de duración indefinida y en razón de ello el empleador no podía invocar al momento de la terminación del contrato una obra que había finalizado 7 años atrás, y en razón de ello ha de presumirse entonces que la terminación del contrato obedeció fue al estado de Salud en el que se encontraba el demandante para la fecha de terminación del mismo.
Por lo anterior deberá REVOCARSE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera.
TERCERO: DECLARAR que la terminación de la relación laboral del 5 de agosto de 2020, fue ineficaz y obedeció a una razón discriminatoria por causa del estado de salud del señor Oscar Humberto Jaramillo Molina, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Ahora, en primera instancia se absolvió de la pretensión del reintegro bajo el argumento de que la demandada Beatriz Eugenia Barros Madrigal había cancelado su matrícula mercantil desde el año 2014, y que en la actualidad no tenia en donde reintegrar al demandante, resultando ello en un imposible material y jurídico.
No obstante, lo anterior debe advertirse que en estos asuntos ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que “la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia” (CSJ SL46322021, con memoria en las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL177262017).
Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que para el caso bajo estudio si sería posible el reintegro toda vez que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que en este momento está realizando una obra como contratista la cual tiene subcontratada con su hermana, y el socio de ella, pero que la obra está a su nombre y que dicha obra queda en el municipio de Yondó, Yali y Amalfi., y por ello se evidencia que en estos momentos la señora Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Beatriz Eugenia Barros Madrigal, si está en posibilidad de cumplir con dicha exigencia como empleadora de reintegrar al actor a un puesto de igual semejante jerarquía al que venía desempeñando.
Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR en este punto en particular la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, a reintegrar al señor Oscar Humberto Jaramillo Molina a un puesto de igual semejante jerarquía al que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones desde la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
De igual forma debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización de los 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual consagra que, “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario…”.
Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la sentencia de primera instancia en este punto en particular y en su lugar CONDENAR a la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, a reconocer y pagar al señor Oscar Humberto Jaramillo Molina la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $5.266.818, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago total de la obligación tomando como índice inicial el del mes de agosto de 2020, fecha en la que terminó el contrato de trabajo y como índice final, el del momento en que se realice el pago.
De otro lado debe precisarse que no hay lugar a la indemnización por despido pretendida en la demanda toda vez que esta fue interpuesta de forma subsidiaria y no como principal. A pesar de lo anterior debe anotarse que cuando exista alguna justa causa que dé lugar a la terminación del contrato, el empleador podrá solicitar autorización al ministerio del trabajo para dar por terminada la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que consagra que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. 4. De la responsabilidad solidaria. Partiendo de lo mencionado debe decirse que con respecto a la solidaridad establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: “CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Sobre la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, ha dicho la CSJ de vieja data lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, DIRECTAMENTE VINCULADA CON LA ORDINARIA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO ECONÓMICO.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: … no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961). …3 Y en sentencia con radicado 35.864 de 2010 se dijo respecto a la solidaridad lo siguiente: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.” Y en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, citada en la sentencia SL4860- 2021 Radicación n.° 85051 del 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ fijó el alcance del anterior precepto al señalar: […] Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
Así mismo en sentencia SL 236 del 08 de febrero de 2022 se dijo lo siguiente: 3 CSJ SL del 6 de marzo de 2013, No. 39050. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 “A más de lo dicho en el estadio de la casación, resulta importante recordar que, para la procedencia de la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016 reiterada en la decisión CSJ SL 3774-2021 que al efecto precisa: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Ahora, según el artículo 311 de la Constitución Política, a los municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
En este orden, respecto a las funciones de los municipios, establece el numeral 23 del artículo 03 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 06 de la ley 1551 de 2012, que: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”.
De acuerdo con lo anterior se observa que la labor contratada por el municipio de Girardota para ser ejecutada a través de la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, en virtud del contrato número 196 de 2013 mediante el cual se dispuso la construcción de un puente de la vereda Jamundí de dicho municipio, es una labor propia que se encuentra dentro de las funciones de dicho ente municipal, y en razón de ello estaría llamado a responder en principio solidariamente por las condenas que puedan resultar en virtud de la ejecución del mencionado contrato.
No obstante lo anterior debe precisar la Sala que para el asunto en concreto respecto a la condena por la indemnización de los 180 días de salario consagrados en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no puede imponerse dicha condena de forma solidaria al municipio de Girardota toda vez que lo que generó la referida condena fue el habérsele terminado el contrato al actor para el año 2020, dada su condición de salud sin haber solicitado permiso al ministerio del trabajo, calenda para la cual el contrato laboral dependía única y exclusivamente y se encontraba a cargo de la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, y no del referido municipio, pues si bien es cierto que en vigencia y ejecución del contrato 196 de 2013 que tuvo vigencia entre junio y diciembre de 2013 fue en donde ocurrió el accidente de trabajo que tuvo el demandante, también lo es que el accidente en si no fue lo que ocasionó la condena a la indemnización por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sino como se advirtió el hecho de que la demandada Barros Madrigal, cuando era la directa empleadora para el año 2020 no hubiese solicitado permiso al ministerio del trabajo para terminar la relación laboral dada la condición de salud en la que se encontraba el demandante para dicha fecha.
Cosa diferente sería una posible condena a la indemnización plena de perjuicios solicitada en la demanda frente a la cual, si tuviese que responder solidariamente el municipio de Girardota por haberse presentado el evento que generaría dicha indemnización en vigencia y ejecución del contrato 196 de 2013, sino fuera porque sobre dicha indemnización ya operó el fenómeno de la prescripción como se advirtió. Al no haber condena por solidaridad para el municipio de Girardota por sustracción de materia, no hay lugar a analizar los llamamientos en garantía solicitados en el presente proceso.
Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación a favor de la parte demandante. En primera instancia SE ABSUELVE de costas al demandante y en su lugar se condena en costas a la parte demandada Beatriz Eugenia Barros Madrigal, y en favor del demandante por haber sido vencida parcialmente en juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Oscar Humberto Jaramillo Molina y Beatriz Eugenia Barros Madrigal existió una relación laboral, a través de un contrato laboral a término indefinido entre el 07 de junio de 2013 al 05 de agosto de 2020”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, y en su lugar se DECLARA que la terminación de la relación laboral ocurrida el 5 de agosto de 2020, fue ineficaz y obedeció a una razón discriminatoria por causa del estado de salud del señor Oscar Humberto Jaramillo Molina, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, y en su lugar CONDENAR a la señora Beatriz Eugenia Barros Madrigal, a reintegrar al señor OSCAR HUMBERTO JARAMILLO MOLINA a un puesto de igual o semejante jerarquía al que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones desde la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, y a reconocer y pagar al señor Oscar Humberto Jaramillo Molina la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $5.266.818, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago total de la obligación Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24 tomando como índice inicial el del mes de agosto de 2020, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, y como índice final, el del momento en que se realice el pago, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, por lo expresado en la presente providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación a favor de la parte demandante. En primera instancia SE ABSUELVE de costas al demandante y en su lugar se condena en costas a la parte demandada Beatriz Eugenia Barros Madrigal, y en favor del demandante por haber sido vencida parcialmente en juicio.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-308-31-05-001-2022-00111-01 Radicado Interno 132-24