REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301720210012601 Demandante Alejandro Penagos González Demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. Providencia Sentencia No. 012 Tema Decisión Sentencia anticipada.
Presupuestos para la sentencia anticipada. Jurisprudencia. Contrato de Seguro. Prescripción. Inicio del término prescriptivo. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada parcial, proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso verbal instaurado por ALEJANDRO PENAGOS GONZÁLEZ, contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Invoca las siguientes: Se declare que el 05 de abril de 1991, el demandante celebró con la demandada un seguro de vida, conforme a la póliza No. 081000366908, con las siguientes coberturas: “(i) Coberturas protección para el futuro de tu familia 1) Vida 2) Muerte accidental 3) Auxilio de exequias “(ii) Coberturas “protección para tu libertad y autonomía” 1) Enfermedad: (i) Cáncer;
(ii) Enfermedades graves; (iii) Invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad 2) Accidentes: (i) Invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente; (ii) Gastos por curación; (iii) Renta diaria por accidente; (iv) Accidentes personales complementario.” Que la compañía de seguros está obligada a indemnizar al demandante, por invalidez definitiva del 50.39% que alcanzó en julio de 2018, con el diagnóstico de cáncer de próstata, según el amparo de “invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad”, en vigencia de la póliza No. 081000366908, que asciende a $1.201.723.905,oo; más intereses comerciales desde la notificación del auto admisorio de la demanda; igualmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la revocatoria de los amparos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por accidente y muerte accidental, que se comunicó el 07 de mayo de 2019, por causa ilícita, por haber sido abusiva y, consecuentemente, declare que el contrato de seguro mantuvo su vigencia y la de sus amparos sin solución de continuidad, desde el 07 de mayo de 2019.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma que el 05 de abril de 1991, el demandante contrató con la demandada la póliza de seguro de vida No. 081000366908; el pretensor canceló la prima correspondiente durante la vigencia del contrato, que para el año 2019 ascendía a $1.936.000,oo mensuales; contrato que contenía las condiciones generales referidas en las pretensiones de la demanda; además, en el anexo de accidentes personales reguló la cobertura de accidentes y, la sub-cobertura de “invalidez, pérdida o inutilización por accidente”, conforme a lo pactado y en la caratula de la póliza, se enunció las causales de terminación y, como edad máxima para la vigencia del seguro se pactó la de 75 años del asegurado.
Radicado Nro. 05001310301720210011601 Luego de referir a las lesiones padecidas por el demandante en su espalda, brazo derecho, codos y hombro izquierdo, a los diagnósticos y atenciones médicas, advierte que, el 28 de julio de 2018, se le diagnosticó cáncer de próstata; en virtud de lo cual la aseguradora el 05 de octubre de 2018, le solicitó acudir a consulta con la médica especialista en salud ocupacional, para que evaluara la pérdida de capacidad laboral; quien el 11 de octubre adiado, emitió dictamen estableciendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 50.39%; fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2018 y, como origen accidente de causa común; en el anexo de accidentes personales de la póliza, se reguló la cobertura de enfermedad y la sub-cobertura de “invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad”, así: “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad.
Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura. “Esta cobertura está condicionada a que: “a) La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida.” “Para las dos coberturas de invalidez debes tener en cuenta lo siguiente: “a) La pérdida de capacidad laboral se deberá calcular de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social.
“b) La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro). “c) Cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones de invalidez que hayan emitido de las entidades habilitadas como la EPS, AFP y ARL y juntas de calificación de invalidez. En caso de que haya una discrepancia en las calificaciones, la definitiva para ese seguro será las que solicite sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de apelación será definida por la Junta Nacional.
Radicado Nro. 05001310301720210011601 “d) Sí como consecuencia del accidente o una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres un evento que te produzca una pérdida o inutilización de una o varias partes de tu cuerpo sura te pagará un porcentaje del valor asegurado alcanzado de la cobertura afectada.” La incapacidad del demandante se configuró con varios eventos cubiertos por la póliza, como lo detalla; alcanzado como porcentaje de invalidez definitiva el 50.39%, con el diagnóstico de cáncer de próstata para julio de 2018; conforme con el dictamen emitido por la experta.
A finales de 2018, el pretensor reclamó a la aseguradora la indemnización por el amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente; solicitud que objetó la compañía de seguros conforme a las consideraciones que pasa a transcribir; además, la aseguradora en comunicado del 07 de mayo de 2019 informó al demandante que hacía uso de su potestad de revocar unilateralmente el contrato de seguro, con efectos a partir del 16 de los mismos, mes y año y, en relación con los amparos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por accidente y muerte accidental; sin informar las razones; considera que la revocatoria fue abusiva y es contraria a lo reconocido por la doctrina y la jurisprudencia; detallando las circunstancias de la revocación que considera la hacen abusiva; además, expone que, el demandante intentó conseguir otros seguros para reemplazar el celebrado con Suramericana, con resultados infructuosos, como lo precisa.
El 21 de mayo de 2019, el asegurado presentó reclamación para el pago de la indemnización por el amparo de renta diaria, por la incapacidad que le causó el accidente del 08 de mayo de 2018 y, la cirugía que profundizó sus síntomas en el brazo derecho; solicitud que objetó la aseguradora el 19 de julio de 2019; pero finalmente, le canceló por amparo de cáncer $243.126.659,oo; renta diaria por accidente $1.294.916.474,oo y amparo de básico más vida $888.223.495,oo; coberturas que conforme lo expuesto, surgen independientes de la de ”invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad”, que ahora reclama.
Admisión de la demanda y réplica: Por auto de 28 de octubre de 2021, se admitió la demanda y, una vez notificada la accionada la replicó, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de defensa: (i) ausencia de culpa Radicado Nro. 05001310301720210011601 por parte de la Clínica del Norte; (ii) materialización de un riesgo inherente y, (iii) indebida tasación de los perjuicios reclamados.
Frente al llamamiento en garantía se opuso a lo pretendido, y como excepciones formuló: (i) prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) ausencia de cobertura; (iii) inexistencia de nulidad absoluta en la revocatoria por parte de Suramericana de los amparos del contrato de seguro y, (iv) sujeción a los términos del contrato de seguro.
Oposición al juramento estimatorio: El art. 206 del C.G.P., establece el juramento estimatorio para las pretensiones que versen sobre “una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”; sin que contemple las pretendidas en el presente caso; de donde considera que, la estimación juramentada no puede constituir prueba del monto de los perjuicios reclamados.
Sentencia anticipada: Se profirió el 02 de mayo de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Estimar probada la excepción de prescripción extintiva, alegada por la aseguradora demandada, frente a las acciones derivadas propiamente del contrato de seguro, esto es, las pretensiones: "2. Segunda principal: Declárese que Seguros de Vida Suramericana S.A. está obligada a indemnizar al Sr. Penagos…" y "3.
Pretensión consecuencial: Condénese en consecuencia a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar al Sr. Penagos" y en consecuencia desestimar dichas suplicas frente a Seguros de Vida Suramericana S.A. Nit. 890.903.790-5 “SEGUNDO: Continuar el trámite del proceso para el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad absoluta “de la revocatoria de los amparos de invalidez por accidente; invalidez por enfermedad; renta diaria por accidente y muerte accidental, comunicada por Seguros de Vida Suramericana el 7 de mayo de 2019, por causa ilícita” y primera principal declaratoria, de la cual es consecuencial esta tercera.
“TERCERO: Condenar en costas al demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 24.034.478”. Radicado Nro. 05001310301720210011601 Indica que, acorde con el texto del contrato de seguro y, la precisión que efectuó al subsanar los requisitos echados de menos, la póliza contiene múltiples amparos, entre otros, la cobertura por enfermedad y la sub-cobertura de “invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad”; a saber: “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad.
Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura. Esta cobertura está condicionada a que: a) La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida.” Para las dos coberturas de invalidez debes tener en cuenta lo siguiente: a) La pérdida de capacidad laboral se deberá calcular de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social. b) La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro). c) Cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones de invalidez que hayan emitido de las entidades habilitadas como la EPS, AFP y ARL y juntas de calificación de invalidez.
En caso de que haya una discrepancia en las calificaciones, la definitiva para ese seguro será las que solicite sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de apelación será definida por la Junta Nacional. d) Sí como consecuencia del accidente o una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres un evento que te produzca una pérdida o inutilización de una o varias partes de tu cuerpo sura te pagará un porcentaje del valor asegurado alcanzado de la cobertura afectada”.
De acuerdo con la demanda y las confesiones judiciales, la incapacidad del demandante se estructuró por la confluencia de varios eventos cubiertos por la póliza, así: Diagnóstico de osteoartrosis en la columna cervical, que ocurrió a mediados de 2011; restricción en la movilidad del antebrazo/codo derecho y dolor intratable, a causa de los accidentes de septiembre de 2015, 17 de noviembre de 2016, 10 de julio de 2017 y 08 de abril de 2018 y, diagnóstico de cáncer de próstata, del 28 de julio de 2018, que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 50.39%, como lo dictaminó la experta en salud ocupacional el 11 de octubre de 2018; que recibió y conoció al pretensor en la misma fecha.
Radicado Nro. 05001310301720210011601 A pesar de que en la historia clínica consta que el cáncer de próstata fue diagnosticado el 28 de julio de 2018, el término prescriptivo se debe contar desde el 11 de octubre de 2018, cuando el demandante recibió y conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que es el supuesto o suceso incierto al tenor del art. 1054 del C. de Comercio y que lo habilitaba para pretender el pago por el amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o por enfermedad.
En comunicado del 29 de agosto de 2018, la aseguradora objetó la reclamación porque no se probó el siniestro… “ya que para la afectación del amparo de invalidez, es necesario se allegue copia del dictamen de medico laboral de haber quedado total y permanentemente incapacitado para desempeñar su propia ocupación u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia con persistencia no inferior a ciento veinte (120) días continuos; con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y la fecha de estructuración…En conclusión, Seguros de Vida Suramericana S.A., objeta la presente reclamación; pero está dispuesta a reestudiar su caso, si aporta los documentos solicitados”; documento antecedente del correo electrónico que remitió a la aseguradora el 11 de octubre de 2018, la corredora de seguros Indemnizaciones Poliseguros, en reconsideración del alegado siniestro, debiendo adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
De donde colige que: “(i) el término de prescripción del contrato de seguro por el específico amparo de invalidez superior al 50 %, debe computarse a partir del 11 de octubre de 2018, fecha en que fue recibido por el demandante, en tanto que desde esta calenda, se enteró del supuesto que concretaba el siniestro, materializado en el conocimiento porcentaje de su PCL (50,39%).
(ii) Y, que es inocuo para los efectos que aquí interesan -fecha de ocurrencia del hecho incierto cuya realización da origen a la obligación del asegurador- que, con posterioridad a esa fecha, se hayan presentado peticiones o reclamos de pago a la aseguradora”; amén, que el art. 94 del C.G.P., no tiene aplicación frente a las reclamaciones de seguro, atendiendo a su naturaleza especial, porque el fin del escrito no es solo informar la ocurrencia del siniestro, sino que se debe acreditar para la concreción, liquidación y pago de la indemnización; si bien la obligación de la aseguradora nace con la ocurrencia del siniestro; para la obtención del pago se requiere del cumplimiento de unas exigencias por parte del asegurado, como lo ha precisado la jurisprudencia. Radicado Nro. 05001310301720210011601 De donde considera que, si con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido y notificado al demandante el 11 de octubre de 2018, se determinó el 50.39% de pérdida de capacidad laboral; los dos (2) años de que disponía para demandar, en principio, vencían el 13 de octubre de 2020; sin embargo, se debe descontar cuatro (4) meses, por la suspensión de términos por el COVID-19; lo que llevaría a que el bienio se consolidó el 13 de febrero de 2021 y, si bien la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de febrero adiado, para esta data, ya se había consolidado la extinción de la obligación por prescripción; sin que por esta solicitud se pueda predicar efectos suspensivos; amén, que la vacancia judicial no interrumpe o suspende los términos legales de meses o años, como lo establece el art. 118 del C.G.P., en armonía con los arts. 829 y 1081 del C. de Comercio; de manera que, como el cómputo del término prescriptivo inició el 11 de octubre de 2018 y, se extendió por 4 meses más, como viene de indicarse; la prescripción operó el 11 de febrero de 2021; es decir, con anterioridad al 19 de abril de 2021, cuando se presentó la demanda.
Finalmente precisa que, aunque se llegaré a declarar probada la excepción de prescripción ordinaria frente a las acciones derivadas del contrato de seguro; en vista de que en la pretensión tercera, deprecó la declaratoria de nulidad frente a la revocatoria del contrato por parte de la aseguradora de los amparos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por accidente y muerte accidental; se continuará el proceso frente a la pretensión primera principal declaratoria y, tercera principal, como consecuencia de la primera principal.
Se condenará en costas al demandante. Apelación: Lo interpuso el extremo activo. Indicando como puntos de inconformidad: Que el Juzgado consideró que para el 11 de octubre de 2018, con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral al demandante, inició el término prescriptivo, lo que resulta errado, porque para dicha fecha no había siniestro, ni había surgido la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora y, por ende, no podía iniciar el término prescriptivo de las acciones del contrato de seguro; toda vez, que el anexo de Accidentes Personales de la póliza, regula la cobertura de enfermedad y la sub-cobertura de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad, al consagrar: “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad.
Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que Radicado Nro. 05001310301720210011601 te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura. “Esta cobertura está condicionada a que: “a) La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida.” “Para las dos coberturas de invalidez se debe tener en cuenta lo siguiente: “a) La pérdida de capacidad laboral se deberá calcular de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social.
“b) La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro) (sic). “c) Cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones de invalidez que hayan emitido de las entidades habilitadas como la EPS, AFP y ARL y juntas de calificación de invalidez. En caso de que haya una discrepancia en las calificaciones, la definitiva para ese seguro será las que solicite Sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de apelación será definida por la Junta Nacional.
“d) Sí como consecuencia del accidente o una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres un evento que te produzca una pérdida o inutilización de una o varias partes de tu cuerpo sura te pagará un porcentaje del valor asegurado alcanzado de la cobertura afectada” De donde considera que, para determinar si hubo siniestro del amparo de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad, se debe determinar si se cumplió lo pactado en la póliza, que contiene el conjunto de condiciones suspensivas de cuyo cumplimiento dependía que hubiera siniestro y surgiera la obligación de la aseguradora; esto es: i) Que la enfermedad se diagnosticara durante la vigencia del contrato de seguro, lo que efectivamente aconteció; ii) que como consecuencia de la enfermedad, el aseguradora sufriera una invalidez con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; siendo calificado con un 50.39%; iii) que la Radicado Nro. 05001310301720210011601 pérdida de capacidad laboral se concretara en una fecha de estructuración; iv) que la pérdida sea calificada conforme el manual único de calificación de invalidez; como aconteció; v) que la pérdida de capacidad laboral persistiera por 120 días, es decir, que una vez estructurada no hubiera desparecido al finalizar dicho término o, que el asegurado sobreviviera al menos 30 días después de dicha pérdida; es decir, que esos 120 días solo se cumplieron el 01 de febrero de 2019; como pasa a indicarlo de forma detallada.
De donde colige que, la obligación de la aseguradora se originaba una vez culminaran esos 120 días, así como el derecho del asegurado, porque seguía siendo eventual y, no podía correr ningún término prescriptivo; además, la experticia determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 25 de septiembre de 2018, es decir, que los 120 días de persistencia de la invalidez se cumplieron el 01 de febrero de 2019, cuando se cumplió la citada condición; por lo que el término prescriptivo de dos (2) años, sin tener en cuenta suspensiones ni interrupciones, vencía el 01 de febrero de 2021; pero si se suman los cuatro (4) meses de suspensión de términos por el COVID-19, el término prescriptivo se prolongó hasta el 01 de junio de 2021, es decir, que la demanda se radicó en forma tempestiva el 19 de abril de 2021; esto es, sin que operara el fenómeno de la prescripción ordinaria.
Además, la ocurrencia del siniestro no depende de las declaraciones de las partes, porque se debe estar a lo pactado en el contrato de seguro y, corresponde al Juzgador constatar si se configuraron las condiciones previstas en la póliza para la estructuración del siniestro y, establecer desde cuándo empezó a correr el término de la prescripción ordinaria o extraordinaria, como lo ha señalado la doctrina; en este caso, el Juzgado dio por cierto que para el 11 de octubre de 2018, se presentó el siniestro; sin determinar si se cumplieron las condiciones necesarias para ello, como viene de precisarse y como lo dispone el artículo 1542 del C. Civil; ya que el siniestro se estructuró el 01 de febrero de 2019, como se indicó; amén, que no resultaba procedente proferir sentencia anticipada, porque no se cumplían los presupuestos del artículo 278 del C.G.P. y, que al analizar las pruebas adosadas al plenario, se debió concluir que el término prescriptivo no se configuró o, si se avizoró que se trataba de un tema objeto de controversia, debió decretar y practicar las pruebas que considerara pertinentes, antes de proferir sentencia anticipada, como lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Medellín. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado.
Radicado Nro. 05001310301720210011601 Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar la alzada, en síntesis, volvió sobre los argumentos presentados ante el Juzgado de conocimiento y, que vienen de extractarse. La parte demandada al descorrer el traslado adujo que, el contrato de seguro no ofrece ninguna ambigüedad frente a la fecha de configuración del siniestro; toda vez, que el numeral 3 del Anexo de Accidentes del contrato de seguro, que regula la cobertura de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad, establece: “Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50%, SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura.
“a. La pérdida de capacidad laboral se deberá calcular de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social. “b. La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro).” De donde considera que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es la fecha del siniestro para efectos de reclamación; es decir, el siniestro se configura en la fecha en que se haya estructurado la eventual invalidez; en este caso, conforme con el dictamen de pérdida de capacidad laboral; el siniestro se estructuró el 25 de septiembre de 2018; no obstante, la aseguradora en una posición más favorable para el asegurado, sugirió que la fecha a partir de la cual se debía contar el término prescriptivo era el 11 de octubre adiado, es decir, cuando se notificó al asegurado el dictamen de pérdida de capacidad laboral; evento que no altera la citada cláusula ni modifica la fecha objetiva de configuración del siniestro allí establecida, sin que exista la confusión planteada por el recurrente.
Con independencia de la fecha de estructuración del siniestro, que se tome como punto de partida, esto es, 25 de septiembre u 11 de octubre de 2018, las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas para la fecha de presentación Radicado Nro. 05001310301720210011601 de la demanda (19 de abril de 2021); por lo tanto, la sentencia impugnada no incurrió en error al contabilizar el término de prescripción; por lo que debe ser confirmada.
En cuanto que el término prescriptivo, se debe contabilizar desde el cumplimiento de la condición pactada por los contratantes, como igualmente lo afirma el recurrente; señala que, en el numeral 3 del anexo de accidentes personales del contrato de seguro, se estipuló: “Esta cobertura [la de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad] está condicionada a que: “La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida” Según lo planteado por el recurrente, la obligación de pago de la aseguradora estaba condicionada a que la pérdida de capacidad laboral persistiera por más de 120 días o que el asegurado sobreviviera al menos 30 días; es decir, que el Juzgado debía contabilizar el término de prescripción, desde la fecha en que se cumplieron los 120 días de incapacidad del demandante; apreciación que no comparte porque según el contrato de seguro, el siniestro se configura en la fecha que se estructure la pérdida de capacidad laboral; fecha desde la cual el asegurado tiene derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato; toda vez, que lo que plantea la cláusula que viene de citarse, es que el pago de la cobertura está condicionado a que se cumpla una de dos condiciones: Que la pérdida de capacidad laboral persista por 120 días desde la fecha de su estructuración o, que el asegurado sobreviva al menos 30 días desde dicha data.
Lo anterior, no modifica la fecha de estructuración del siniestro; es decir, el siniestro amparado es la invalidez y no la duración de una incapacidad por más de 120 días o la sobrevivencia del inválido por más de 30 días; pues ello obedece a requisitos para el pago de la cobertura y no para la configuración del siniestro; además, si se acepta que la fecha de estructuración del siniestro no es la fecha de estructuración de la invalidez, se desconocería el texto del contrato porque la conjunción disyuntiva “o” en la mencionada cláusula, establece dos condiciones y, excluye cualquier posibilidad de interpretación acumulativa, es decir, resulta suficiente el cumplimiento de una de ellas, para que proceda el pago de la suma Radicado Nro. 05001310301720210011601 asegurada; por lo que considera que, los términos de la póliza deben ser aplicados según su contenido y sin extender o restringir su alcance; esto es, el pago del siniestro no dependía de la permanencia de la incapacidad por 120 días, sino que procedía, si el asegurado sobrevivía por más de 30 días después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como ocurrió; la pérdida de capacidad laboral del asegurado se estructuró el 25 de septiembre de 2018 y, al sobrevivir por más de 30 días, la condición para el pago del siniestro se configuró el 25 de octubre de 2018.
De aceptarse lo expuesto por el recurrente, esto es, que el siniestro solo se configuraría al cumplirse la condición; el siniestro se habría materializado el 25 de octubre de 2018; el término prescriptivo habría vencido para la fecha de presentación de la demanda; sin que se pueda condicionar la exigibilidad de la obligación al criterio de los 120 días de persistencia de una incapacidad, cuando el contrato permite una configuración alternativa de la condición; de donde colige que, el recurrente confunde una condición para el pago del siniestro, con la configuración del siniestro y, bajo esta interpretación, como viene de indicarse, el siniestro se estructuró el 25 de octubre de 2018, esto es, para la fecha de presentación de la demanda, las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescriptas.
Dado que la cobertura contractual se activó cuando el asegurado sobrevivió más de 30 días, después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, la cobertura se dio el 25 de octubre de 2018, porque la invalidez se estructuró el 25 de septiembre de 2018; sería a partir del 25 de octubre de 2018, que empezaría a correr el término de prescripción de dos (2) años, al tenor del artículo 1081 del C. de Comercio, con vencimiento el 25 de octubre de 2020 y, a raíz de la suspensión de términos por el COVID-19, el vencimiento se extendió hasta el 08 de febrero de 2021; la solicitud de conciliación se presentó el 19 de febrero de 2021, es decir, después del vencimiento del término prescriptivo y, por ende, no surtió efectos suspensivos; amén, que la demanda se radicó el 19 de abril de 2021, cuando ya había precluido el término de prescripción. Antes de la emisión de la sentencia anticipada parcial, la parte demandante sostenía que el siniestro se configuró el 11 de octubre de 2018 y, que interrumpió la prescripción con una reclamación de noviembre de dicho año; sin embargo, se demostró que el requerimiento no se formuló, solo que el intermediario de Radicado Nro. 05001310301720210011601 seguros, remitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la aseguradora; no se acreditó el siniestro ni su cuantía, incumpliendo el asegurado la carga probatoria que exige la codificación mercantil, para que la reclamación interrumpa la prescripción; postura que el extremo activo varió al interponer la alzada.
Sumado a lo anterior, la sentencia anticipada parcial se torna procedente al tenor del artículo 278 del C.G.P., y acorde con las pruebas adosadas y la configuración clara de la prescripción extintiva, como viene de exponerse; sin que resulte necesario que se agote el periodo probatorio como lo afirma el recurrente. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara la sentencia plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Resultaba procedente proferir sentencia anticipada? ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? El disenso: Como reparos el recurrente expone: No se debió proferir sentencia anticipada, porque no se cumplen los presupuestos del art. 278 del C.G.P., conforme con las pruebas adosadas al plenario, se debió concluir que la prescripción no se había configurado o, si se advirtió que, se trataba de un tema objeto de controversia, se debió decretar y practicar las pruebas pertinentes, antes de proferir la sentencia como lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Medellín. Para concluir si hubo siniestro para el amparo de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad, se debió determinar si se cumplió lo pactado en la póliza que contiene el conjunto de condiciones suspensivas, de cuyo cumplimiento dependía el surgimiento del siniestro y la obligación de la aseguradora; esto es: i) Que la enfermedad se diagnosticó durante la vigencia del contrato de seguro, lo que aconteció; ii) que como consecuencia de la enfermedad, el asegurado sufrió una invalidez que produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; la que se calificó con el 50.39%; iii) que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en una fecha concreta; iv) que la pérdida se calificó conforme al manual único de calificación de invalidez; como ocurrió; v) que la pérdida de capacidad laboral persistió por 120 días; es decir, que una vez estructurada no desapareció al finalizar ese término, o que el asegurado sobrevivió al menos 30 días después de Radicado Nro. 05001310301720210011601 la pérdida; es decir, que esos 120 días solo se cumplieron el 01 de febrero de 2019; como pasa a precisarlo.
Hasta tanto no culminaran esos 120 días, la obligación de la compañía de seguros no había surgido; cono tampoco el derecho del asegurado, porque seguía siendo eventual y, no podía correr ningún término prescriptivo; además, el dictamen determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 25 de septiembre de 2018, o sea, que los 120 días de persistencia de la invalidez se cumplieron el 01 de febrero de 2019; luego, en principio los dos (2) años del término prescriptivo vencían el 01 de febrero de 2021; pero si se tiene en cuenta la suspensión de términos por el COVID-19, se prolongó hasta el 01 de junio de 2021, es decir, la demanda se radicó en forma tempestiva, antes de que operara el fenómeno de la prescripción ordinaria.
Sentencia anticipada: La sentencia anticipada la consagra el art. 278 del Código General del Proceso, al disponer: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. “2. Cuando no hubiera pruebas por practicar. “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Una de las inconformidades del recurrente, consiste en que, no es posible proferir sentencia anticipada, porque la prescripción alegada no está acreditada y que, en Radicado Nro. 05001310301720210011601 caso de controversia sobre el cómputo del término prescriptivo, se debieron decretar y practicar las pruebas que fueran pertinentes. Al respecto la Sala observa que, como lo advirtió el Juzgado de primer grado, en el acápite de la sentencia, que denominó asunto, de conformidad con el numeral 3 del art. 278 del C.G.P., resultaba procedente proferir sentencia anticipada porque se encontraba probada la prescripción extintiva que invocó el extremo pasivo y no era necesario decretar y practicar pruebas como lo sostiene el recurrente; dado que la prueba necesaria, idónea y fehaciente, corresponde a la documental adosada al plenario y, que fue objeto de análisis al proferir la decisión; además, teniendo en cuenta la filosofía y finalidad de la sentencia anticipada, no es obligatorio agotar las demás fases o etapas del proceso; pues conforme con lo preceptuado en el dispositivo, los jueces tienen la obligación de proferir sentencia anticipada sin lugar a otros trámites o de agotar todas las etapas del proceso, cuando adviertan que no hay lugar a decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes porque las mismas son innecesarias, y porque las hasta allí arrimadas ofrecen suficiente certeza para proferir sentencia anticipada.
Al efecto la jurisprudencia patria ha establecido: “2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
“Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1. “Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Total que las formalidades están al servicio del 1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. Radicado Nro. 05001310301720210011601 derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
“Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
“En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. “Sobre la materia, tiene dicho esta Sala: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00)” {Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 2 Radicado Nro. 05001310301720210011601 SC132-2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-01173-00, de 12 de febrero de 2018}.
Inicio del término prescriptivo: El recurrente también se duele de la decisión, en cuanto a la fecha que se tuvo en cuenta para contabilizar el término prescriptivo; al efecto el Tribunal observa que, el anexo de Accidentes Personales de la póliza regula la cobertura de enfermedad y la sub-cobertura de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad, al consignar: “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad.
Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura. “Esta cobertura está condicionada a que: “a) La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida.” “Para las dos coberturas de invalidez se debe tener en cuenta lo siguiente: “a) La pérdida de capacidad laboral se deberá calcular de acuerdo con lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, incluso si tienes un régimen especial de seguridad social.
“b) La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro). “c) Cuando presentes una reclamación podrás aportar los conceptos o calificaciones de invalidez que hayan emitido de las entidades habilitadas como la EPS, AFP y ARL y juntas de calificación de invalidez. En caso de que haya una discrepancia en las calificaciones, la definitiva para ese seguro será las que solicite Sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de apelación será definida por la Junta Nacional.
“d) Sí como consecuencia del accidente o una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres un evento que te produzca una pérdida o inutilización Radicado Nro. 05001310301720210011601 de una o varias partes de tu cuerpo sura te pagará un porcentaje del valor asegurado alcanzado de la cobertura afectada” Del análisis de esta cláusula, con meridiana claridad se colige que, en torno a la fecha de estructuración del siniestro, el literal b, resulta contundente al consagrar… “La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro)”; es decir, que la estructuración del siniestro, como lo advirtió el Juzgador de primer grado, obedeció a la confluencia de varios eventos cubiertos por la póliza, culminando con el diagnóstico de cáncer de próstata del 28 de julio de 2018, que en conjunto determinaron una pérdida de capacidad laboral del asegurado del 50.39%, como lo dictaminó la experta en salud ocupacional el 11 de octubre de 2018; donde determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 25 de septiembre de 2018, como lo afirma el recurrente.
Empero, el Juzgado de manera más favorable para el asegurado, como fecha de estructuración del siniestro, tuvo en cuenta el 11 de octubre de 2018, cuando éste recibió y conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que es el supuesto o suceso incierto que a voces del art. 1054 de la codificación mercantil, lo habilitaba para pretender el pago por el amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o por enfermedad; es decir, como igualmente lo adujo el Juzgador de primer grado, los dos (2) años de que disponía el actor para demandar, en principio, vencían el 11 de octubre de 2020; pero descontado cuatro (4) meses, por la suspensión de términos por el COVID-19; el bienio se consolidó el 13 de febrero de 2021; sin que la solicitud de conciliación extrajudicial, surtiera efectos suspensivos del término prescriptivo, porque la misma se presentó el 19 de febrero adiado, es decir, con posterioridad y cuando ya se había consolidado la extinción de la obligación por prescripción (13 de febrero de 2021); amén, que la vacancia judicial no interrumpe o suspende los términos legales de meses o años, como lo establece el art. 118 del C.G.P., en armonía con los arts. 829 y 1081 del C. de Comercio; se reitera, como el cómputo del término prescriptivo inició el 11 de octubre de 2018 y, se extendió por 4 meses más, como viene de indicarse; la prescripción se consolidó el 13 de febrero de 2021, es decir, con anterioridad al 19 de abril de 2021, cuando se radicó la demanda.
Aunado a lo anterior y, al contrario de lo argüido por el recurrente, para determinar la fecha de estructuración del siniestro, no es necesario el cumplimiento de una de Radicado Nro. 05001310301720210011601 las condiciones suspensivas previstas en el literal a, de la precitada cláusula, la que en lo pertinente señala: “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad.
Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura. “Esta cobertura está condicionada a que: “a) La pérdida de capacidad laboral persista por un término no inferior a 120 días o que el asegurado sobreviva al menos 30 días después de la pérdida.” Obsérvese que estas condiciones, no se establecieron para determinar la fecha de estructuración del siniestro; en cambio se concertaron para que opere, se aplique y ejecute la cubertura o amparo por “Invalidez, Pérdida o inutilización por enfermedad”; amén, que la forma de concretar la fecha de estructuración del siniestro, como viene de indicarse, se pactó de forma clara, expresa y precisa, en el literal b, de la reseñada cláusula; sin que sea necesario acudir a otras cláusulas o literales, para su entendimiento y/o comprensión. Conclusión: Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado y, se condenará a la parte demandante a pagar las costas de segunda instancia a favor de la demandada.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310301720210011601 F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicadas. 2.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas de segunda instancia a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado. 4.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001310301720210011601 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0218df015d45ce881a39f60def82b2e17fd8b0ae2bac6d6cf4c33c9a43b4c95 Documento generado en 07/07/2025 05:16:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica