VERBAL 08001310300420110023001 45.305 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, cuatro (04) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO AGOSTO 08 DE 2023 DEMANDANTE: ABRAHAM ISAAC DE ALBA CELIN DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSPUBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICADO: 08001310300420110023001 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.305
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 08 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal promovido por Abraham Isaac De Alba Celin en contra de Electricaribe S.A. E. S. P. Y Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
ANTECEDENTES El presente proceso verbal de responsabilidad civil, impetrado por Abraham Isaac De Alba Celin, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien admitió mediante auto fechado a 10 de septiembre de 2020 y posteriormente declaró la falta VERBAL 08001310300420110023001 45.305 de competencia por el factor subjetivo y funcional, remitiéndose al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto calendado a 14 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento. En termino de contestación, la parte demandada Electricaribe S.A. E. S. P. realizó llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Mediante auto adiado a 12 de agosto de 2022 se inadmite el llamamiento en garantía realizado por Electricaribe S.A. E.S.P. a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., permaneciendo en secretaria por el termino de 5 días para que el demandado corrija las falencias señaladas: Falta de anexo: Póliza no. 1011216002300.
Mediante auto de 08 de agosto de 2023, se rechaza llamamiento en garantía efectuado por Electricaribe S.A. E.S.P. a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. por no subsanación. En fecha 23 de agosto de 2023, mediante apoderado judicial la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto adiado a 08 de agosto del 2023 mediante el cual se rechaza el llamamiento en garantía. Mediante auto calendado a 19 de octubre de 2023, la Juez requiere a Mapfre Seguras Generales de Colombia S.A. con la finalidad de que aporte la Póliza No. 1011216002300, suscrita con Electricaribe S.A. E.S.P. Mediante auto fechado 11 de octubre de 2023 se decide no acceder a la revocatoria de la providencia recurrida y se concede el recurso de alzada en efecto devolutivo. 2 VERBAL 08001310300420110023001 45.305
3. LA APELACION Solicita la parte demandante se revoque el auto del 08 de agosto de 2023, y en cambio se admita y de tramite al llamamiento en garantía efectuado por Electricaribe S.A. E.S.P. a Mapfre Seguros Colombia S.A. Expresó como argumento la parte demandante, para su pretensión: 1. Error en las fechas de notificación: El auto menciona incorrectamente que una decisión del 12 de agosto de 2023 fue notificada el 16 de diciembre de 2022, existiendo una discrepancia en las fechas lo cual induce en error a las partes. 2.
Necesidad de integrar correctamente el contradictorio: La empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe ser vinculada al proceso como aseguradora de la demandada ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, dado que esta ostenta la calidad de litisconsorte necesario por pasiva, y está llamado a responder solidariamente.
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la parte demanda? 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de 3 VERBAL 08001310300420110023001 45.305 superior jerárquico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. 5. 2. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde la parte demandada realiza un llamamiento en garantía el cual es inadmitido y posteriormente rechazado.
Sobre el llamamiento en garantía, prevé el Código General del Proceso: “Artículo 64. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la norma transcrita, se deprende la existencia de dos supuestos con respecto a la oportunidad para realizar el llamamiento en garantía dependiendo de la parte que lo realice, siendo la oportunidad para el demandante en la presentación de la demanda y para el demandado en la contestación de esta.
Cabe resaltar que el llamamiento en garantía se regirá por las reglas de la presentación de la demanda y la admisión de esta. Empero, antes de estudiar los reparos realizados contra la providencia es 4 VERBAL 08001310300420110023001 45.305 acuciante revisar los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso, los cuales de vislumbran de la lectura de las normas procesales, siendo los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
Con respecto al interés para recurrir, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco lo define como: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es un “interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso…” En el presente proceso verbal de responsabilidad civil, el análisis del caso revela que el interés para recurrir el auto que rechaza el llamamiento en garantía recaía exclusivamente en Electricaribe S.A. E.S.P., quien fue la parte que realizó dicho llamamiento.
Es importante destacar que la parte demandante, al no haber efectuado el llamamiento en garantía durante la presentación de la demanda, carecía del interés necesario para recurrir esta decisión. De acuerdo con el artículo 64 del Código General del Proceso (C.G.P.), la oportunidad para que el demandante realizara el llamamiento en garantía era precisamente al momento de presentar la demanda, 5 VERBAL 08001310300420110023001 45.305 solicitando que la aseguradora se declarara civilmente responsable.
Sin embargo, esta acción no fue realizada por la parte demandante en su momento oportuno. En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte demandante no cumple con el requisito fundamental del interés para recurrir, ya que el que debía subsanar y recurrir el auto que rechaza el llamamiento en garantía era el demandado, Electricaribe S.A. E.S.P. En términos procesales, el interés para recurrir se define como el perjuicio material o moral concreto y actual que sufre una persona habilitada para recurrir debido a la providencia impugnada.
En este caso, la providencia impugnada no causó un perjuicio material o moral concreto y actual a la parte demandante, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia del recurso. Es fundamental entender que el interés para recurrir no es un concepto teórico o abstracto, sino que debe estar basado en un perjuicio tangible y real que la providencia impugnada cause a la parte recurrente.
En el presente caso, el perjuicio que podría derivarse del rechazo del llamamiento en garantía afecta únicamente a Electricaribe S.A. E.S.P., ya que fue esta entidad la que realizó el llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El rechazo del llamamiento en garantía significa que Electricaribe S.A. E.S.P. no podrá transferir la responsabilidad o el riesgo a la aseguradora, y esta situación no afecta directamente a la parte demandante en términos de perjuicio concreto y actual.
Por lo tanto, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante no debió ser concedido por el juez de primera instancia (a quo), puesto que la parte recurrente no tenía el interés necesario para interponer dicho recurso. La 6 VERBAL 08001310300420110023001 45.305 jurisprudencia y la doctrina procesal son claras en señalar que solo quien sufre un perjuicio concreto y actual tiene legitimación para recurrir una decisión judicial.
En este caso, la providencia impugnada no causó un perjuicio material o moral concreto y actual a la parte demandante, sino que afectó únicamente a Electricaribe S.A. E.S.P. Además, es relevante observar que la oportunidad para que el demandante realizara el llamamiento en garantía era en la presentación de la demanda, conforme al artículo 64 del C.G.P. Esta disposición legal establece que el demandante debe incluir cualquier llamamiento en garantía al momento de presentar la demanda inicial, solicitando que la aseguradora se declare civilmente responsable en el mismo proceso.
Al no haber realizado esta acción en el momento procesal adecuado, la parte demandante perdió la oportunidad de realizar el llamamiento en garantía y, por ende, carece del interés necesario para recurrir el auto que rechazó el llamamiento realizado posteriormente por el demandado. Así las cosas, quien debía subsanar las falencias señaladas en el auto que rechazó el llamamiento en garantía, así como recurrir esta decisión, no era otro que el demandado, Electricaribe S.A. E.S.P. Al ser Electricaribe S.A. E.S.P. la parte directamente afectada por el rechazo del llamamiento en garantía, esta entidad tenía tanto la capacidad como el interés legítimo para recurrir dicha decisión. La falta de subsanación de las falencias señaladas, específicamente la falta de anexo de la Póliza No. 1011216002300, fue la causa principal del rechazo del llamamiento en garantía, y era responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. corregir esta omisión y recurrir la decisión adversa.
El análisis del caso concreto lleva a la conclusión de que no se deben estudiar los reparos realizados a la providencia que rechazó el 7 VERBAL 08001310300420110023001 45.305 llamamiento en garantía, puesto que en principio no debió ser concedido el recurso por la juez de primera instancia. El recurrente, es decir, la parte demandante, carecía de interés para recurrir, dado que quien realizó el llamamiento en garantía fue el demandado, Electricaribe S.A. E.S.P. Este llamamiento fue inadmitido y posteriormente rechazado, y Electricaribe S.A. E.S.P. era quien tenía el interés y la responsabilidad de subsanar las falencias y recurrir la decisión adversa.
Adicionalmente, la oportunidad para que el demandante realizara el llamamiento en garantía era en la presentación de la demanda, conforme al artículo 64 del C.G.P., y esta acción no se realizó. Por lo tanto, la parte demandante carecía del interés necesario para recurrir, y quien debía subsanar y recurrir el auto que rechazó el llamamiento en garantía no era otro que el demandado, Electricaribe S.A. E.S.P. De esta manera, no es otra la decisión sino confirmar el auto apelado, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y no se condenará en costas por no encontrarse causadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia de decisión.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 08 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. 8 VERBAL 08001310300420110023001 45.305
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b734eadb0198eab6c4a3eb3571c0d5b2b6f224c18ed0f2d3eb1c7ce91607809 Documento generado en 05/07/2024 07:56:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9