Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2015 00060 01 DR ZULUAGA AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (08) agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Antonio Peña Muñoz Jesús María Carrillo Ballesteros 110013103 005 2015 00060 01 Segunda Resuelve solicitud de nulidad ASUNTO Se pasa a resolver lo pertinente en atención a la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada en el numeral 6º del art. 133 del CGP.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo de 2025 fue asignado el conocimiento del presente asunto a este despacho1. 2. En veredicto del 27 de junio de 2025 el suscrito confirmó el proveído “de 25 de julio de 2024, decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá – adjunto, (…). (…)”. Al concluirse que, no se configuraba la nulidad por indebida notificación prevista en el num. 8º del canon 133 del CGP, por cuanto el intento de notificación efectuada en la calle 140 No. 4-45 apartamento 701 del edificio Monteloma 8 de la ciudad de Bogotá, no culminó; así procedió a realizar esa diligencia en otro lugar, acto que también falló, y ya ocurrida esta situación se autorizó el emplazamiento. 1 Pdf No. 002 Cuaderno del Tribunal.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 Además, se determinó que, no existía en el plenario algún medio de convicción contundente que diera cuenta que el actor tenía un conocimiento claro del sitio de ubicación del demandado2. 3. El 1º de julio de 2025 el demandado allegó dos escritos: 3.1. El primero, que obra a folios 3 a 13 del pdf No. 006 del C2, por medio del cual, solicitó dar aplicación “al artículo 12 de la ley 2213 de 2022 en su inciso final”, al no habérsele concedido la oportunidad para “sustentar el recurso de apelación”.

Además, pidió la “solicitud de nulidad y apelación”, la “controversia jurídica”, señaló el “itinirario de una pseudonotificación”, la “providencia recurrida”, “pruebas del demandado”. Enfatizó que el demandante no aportó ninguna prueba relacionada con la radicación del envío de la correspondencia en la oficina de administración de la Hacienda Santa Bárbara, ni probó su diligencia para “facilitar conducir al juzgado a convalidar su pedido de notificación”.

Reclamó el decreto de las siguientes pruebas: i) “si el H. Magistrado tiene alguna duda sobre lo afirmado por el incidentante sobre la realidad fáctica, conformación de la Hacienda Santa Bárbara, la existencia de sus 3 direcciones, su funcionamiento en 4 bloques y la existencia de la administración central y en particular sobre la oficina 203AF, sugeriría respetuosamente que el Despacho decretara una visita al conjunto para lo que estime pertinente”, y ii) la remisión del proceso 110013103010 2015 00047 00 de Carlos Antonio Peña Muñoz contra Jesús María Carrillo Ballesteros. 3.2.

El segundo, es el memorial que obra a folios 14 a 16, por medio del cual invocó “Revocar en todas y cada una de sus partes el auto proferido en segunda instancia de fecha 27 de junio constitutivo de nulidad procesal y constitucional. 2. Dar aplicación a la norma procesal para efectos de que se tenga en cuenta la sustentación del recurso de apelación de segunda instancia presentado por la parte demandada dentro del término ordenado por la norma antes referida”, y dictar “el fallo de segunda instancia con el cumplimiento de los requisitos 2.Pdf No. 005 Cuaderno del Tribunal 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 constitucionales legales y procesales teniendo en cuenta el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia”.

En sustento dijo que no se surtió el traslado de que trata el inciso final del canon 12 de la ley 2213 de 2022, tampoco se tomó en cuenta lo consagrado en el precepto 132 y el num. 6º de la regla 133 del CGP, por cuanto en decisión del 27 de junio del presente año, se confirmó el auto de 25 de julio de 2024, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Enfatizó que en el trámite de segunda instancia ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentar el remedio dentro del término de 5 días, lo cual no se presentó. II.

CONSIDERACIONES 1. En el presente evento de entrada se advierte que la nulidad invocada por la incidentante se denegará, por cuanto contrario, a lo indicado por el censor, no se configura la causal de irregularidad de que trata el num. 6º del precepto 133 del CGP, tal y como pasa a verse. 2. En este orden, es pertinente señalar que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso.

Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento. Se ha dicho también que este régimen desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación; sobre el primero, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, " Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador"3. 3.

En este evento afirma el solicitante que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, que enseña “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 4. De igual forma, es dable anotar sobre la apelación de autos en primera instancia, para lo cual es menester mencionar que el precepto 322 del CGP enseña: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

(…). La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

(…). 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…)”. A su vez, la disposición 326 de esta misma codificación prevé que: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y 3 Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

De las disposiciones en mención, se tiene que: a) la apelación contra un auto se debe interponer en el término de 3 días siguientes a la notificación por estado, si no se dicta en audiencia, si se emite en una diligencia se instaura en el instante en que se surte ese acto de comunicación; b) se puede invocar de forma subsidiaria a la reposición; c) si al resolverse este último considera el recurrente invocar nuevos puntos lo puede hacer en ese mismo lapso; y d) arribado el expediente al superior lo resolverá de plano y de forma escrita, en el evento en que sea apelable, en caso contrario lo inadmitirá. A su vez, se debe precisar que, la apelación de los autos tanto en primera, como en segunda instancia, se encuentran regulados por los preceptos señalados, sin que exista algún otro artículo que consagre un trámite complementario. 5.

Ante este panorama, es evidente que, el motivo en el cual se fundamentó el ejecutado para invocar la nulidad y de acuerdo con el trámite surtido por esta Colegiatura, no se presentó alguna falencia al desatar la apelación del auto 25 de julio de 2024, decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá – adjunto.

Al respecto, se tiene que, el ejecutado allegó escrito por medio del cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el num. 8º del canon 133 del CGP4. En auto de 25 de julio de 2024 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad5. Inconforme el demandado interpuso apelación6. En decisión de 30 de agosto de 2024 el juzgado de instancia concedió la alzada, en el efecto devolutivo para ante esta Corporación7.

Tras la remisión efectuada por la sede judicial de instancia, el 2 de mayo de 2025 fue asignado el conocimiento del presente asunto a este despacho8, y el 27 de junio de 2025 el suscrito confirmó el proveído “de 25 de julio de 2024, decisión proferida 4 Cuaderno de primera instancia, “primerinstancia”, “C01principal”, “01CuadernoUnoTomoUno”, folios 49 a 61 5 Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “AutoResuelveNulidad” 6 Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “002ConstanciaRecepcionApelacion” 7 Cuaderno de primera instancia, “03CuadernoIncidenteNulidad”, “003AutoConcedeApelacion” 8 Pdf No. 002 Cuaderno del Tribunal. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá – adjunto, (…).

(…)”9. Así las cosas, se tiene que, el trámite de la apelación surtido tanto en primera, como en segunda instancia siguió los lineamientos de las reglas 322 y 326 del CGP, pues oportunamente el incidentante interpuso nulidad frente al proveído de 25 de julio de 2024 y tras ser recepcionado por esta Corporación se resolvió de plano, como lo contempla el canon 326 señalado.

De manera que, el veredicto del 27 de junio del presente año no es irregular y se ajusta a las normas del CGP correspondientes, diferente es que, no hubiera sido favorable a los intereses del reclamante, pero no por ello resulta arbitrario, ni vulneratorio de sus derechos fundamentales, y más si se recuerda que la apelación de las sentencias es la que debe seguir los lineamientos del canon 12 de la ley 2213 de 2022, esto es, admitirse y correrse traslado para la sustentación. 5.

Por otra parte, tampoco es viable acceder al pedimento relacionado con el decreto de las pruebas relacionadas acudir al Conjunto Hacienda Santa Bárbara, y la remisión del proceso 110013103010 2015 00047 00 de Carlos Antonio Peña Muñoz contra Jesús María Carrillo Ballesteros, por cuanto en el trámite de la apelación de los autos no es viable acceder a este tipo de pedimento.

En todo caso, se reitera que, desde el 27 de junio de la anualidad cursante fue proferido el proveído que resolvió la alzada, situación que corrobora la inviabilidad de esta reclamación. 6. Así las cosas, hay lugar a denegar la nulidad planteada por el incidentante sin condena en costas por no aparecer causadas. 7. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 9.Pdf No. 005 Cuaderno del Tribunal 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2015 00060 01 III.

RESUELVE

Primero. Denegar la solicitud de nulidad formulada por el incidentante; conforme a las razones antes señaladas. Segundo. Sin condena en costas lo por lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22f841e7b77f1190f752ca06d46bd0474e9dc544f2cb08a11706b44a7e1a211 Documento generado en 08/08/2025 12:20:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7