RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2022-00283-01 FOLIO 352-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELOINA ROSSO ALMANZA contra ESTEBAN SOSSA UPARELA.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, así como la terminación de este por decisión unilateral del 1 empleador sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de indemnización por despido sin justa causa, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y demás emolumentos.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022. Una vez notificado, el demandado presentó escrito de contestación, el cual fue inadmitido en proveído del 23 de enero de 2023, comoquiera que, a juicio del fallador, no se avizora en el escrito los hechos y fundamentos de la defensa. Por lo anterior, a la luz del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ordenó subsanar los yerros mencionados.
Transcurrido el término, el accionado no emitió pronunciamiento alguno y, en consecuencia, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de ESTEBAN SOSSA UPARELA. La parte demandada apeló el citado auto de data 06 de junio de 2023, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se imponen las consecuencias procesales correspondientes.
III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 6 de junio de 2023 el a quo resolvió tener por no subsanada la contestación de la demanda, dado que, pese a lo ordenado en la decisión del 23 de enero de 2023, el accionado no subsanó su escrito. En consecuencia, 2 procedió a imponer las sanciones procesales consagradas en el artículo 31, parágrafos 2° y 3° del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, esto es, tener por no contestada la acción, tomando este hecho como indicio grave en su contra dentro del proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado presentó oportunamente recurso de apelación, argumentando que, si bien no se incorporó un acápite titulado “hechos y fundamentos de defensa”, estos se encuentran explícitos en la misma, al manifestar su oposición a la totalidad de los hechos consignados en la demanda, así como las razones que cimientan su defensa.
Sostiene el apelante que la inadmisión de la contestación carece de fundamentos, toda vez que no existen aspectos formales o sustanciales que impidan el curso del proceso. Luego, reiteró que es deber del juez interpretar la demanda y su contestación en conjunto con criterio jurídico. Por las razones expuestas, solicita, se revoque el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería el 06 de junio de 2023, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda presentada contra el señor Esteban Sossa. 3 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal para alegar, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.
3. CASO CONCRETO En principio, cabe resaltar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra el recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…) 4 El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.” En observancia de la norma reseñada, el recurso es procedente y fue presentado dentro del término, de manera que la Sala tiene competencia para resolver la apelación. Así las cosas, en estudio de la actuación procesal, esta Judicatura avizora que el apelante fue debidamente notificado del auto mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda y, en consecuencia, se ordenó subsanar el escrito, no obstante, este se abstuvo de pronunciarse al respecto o verificar y corregir los errores reseñados en dicha providencia. Luego, una vez impuesta la sanción procesal por no subsanar la contestación, el demandado presenta recurso de apelación, indicando que no hay lugar a correcciones en el escrito de contestación, puesto que esta es clara en cuanto a los hechos y fundamentos de la defensa.
En efecto, solicita se revoque el auto 5 de fecha 6 de junio de 2023 y se de por contestada la demanda presentada por la señora Eloina Rosso Almanza. Ahora bien, frente a los requisitos de contestación de la demanda, es claro el artículo 31 del CPTSS parágrafos 2° y 3°, que rezan: “PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” Conforme a lo anterior, fue procedente el actuar del a quo al tener por no contestada la demanda, puesto que el recurrente no subsanó, ni efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha decisión dentro del término legal establecido.
Se debe resaltar que, si el recurrente discrepaba de la inconformidad señalada en la decisión del a quo y consideraba que no era indispensable efectuar las correcciones anotadas al escrito de contestación de la demanda dentro del término establecido para ello, es evidente que la oportunidad para realizar dicha manifestación era dentro de los 02 días siguientes a su notificación, mediante recurso de reposición (artículo 63 del CPT y SS) Así, en el presente caso, el apelante pretende revocar el auto que tuvo por no contestada la demanda, soportado en la falta de fundamentos del auto que inadmitió la contestación y 6 sobre el cual no efectuó pronunciamiento dentro de la oportunidad correspondiente.
Por lo tanto, no es dable a la Sala revocar la decisión proferida por el a-quo en atención a que dicha inconformidad ha debido presentarse contra el auto que inadmitió la contestación dentro del término legal, en aras de evitar la consecuencia procesal impuesta oportunamente por el fallador de instancia. En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de fecha 06 de junio de 2023, según lo expresado en la parte motiva. 4.
COSTAS No se presentaron alegatos por las partes, por tanto, no hay condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8