Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-208 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MÓNICA IBAÑEZ PLATA, ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores DJGI y TGI contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03.

Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los actores instauraron demanda ordinaria laboral contra ALMACENES ÉXITO S.A. pretendiendo sustancialmente y en forma principal la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con fecha de inicio el 1 de noviembre de 1996 y vigente; de su condición de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada; de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del 18 de agosto de 2020; del origen laboral de la patología “síndrome del túnel del carpo derecho”, y de la culpa de la empleadora en la estructuración de la referida enfermedad.

En consecuencia, la condena al reintegro definitivo desde el 18 de agosto de 2020 con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 18 de agosto de 2020 al 22 de febrero de 2021, así como las que en lo sucesivo se generen; al pago del cálculo actuarial para validar los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 18 de agosto de 2020; al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997; el pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo del año 2020; la indemnización plena patronal del artículo 216 por culpa patronal, en la modalidad de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación en favor de la demandante, perjuicios morales y daño a la vida en relación 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 en favor de ALEXANDER GÓNZALEZ GUTIÉRREZ cónyuge y perjuicios morales para los hijos menores DJGI y TGI.

Subsidiariamente, solicitó declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por la incursión de vicios en el consentimiento, proceder generador de perjuicios y en consecuencia condenar al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, además de la de 180 días de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST en idénticos términos a los expuestos en el acápite de pretensiones principales.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta, en síntesis, que fue vinculada laboralmente mediante contrato a término fijo con la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. – CADENALCO, el 1º de noviembre de 1996, el cual se modificó a término indefinido el 6 de septiembre de 1997; operó sustitución patronal con la pasiva. Inicialmente, desempeñó el cargo de vendedora cajera y posteriormente el de auxiliar operativa textiles, contexto en el cual fue asignada a distintas áreas de la compañía, siempre para ejecutar la misma labor, en distintas variaciones.

Desde 2012, la activa comenzó a asistir a atención médica por dolores en la espalda y manos; en 2018, inició tratamiento analgésico y terapias físicas sin mejoría y en 2019, se confirmó el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho, en consecuencia, fue remitida a ortopedia y fisioterapia, con recomendaciones médico-laborales. En mayo de 2019, se solicitó la calificación del origen de la enfermedad, la lo cual en junio siguiente se realizó un análisis de puesto de trabajo por Ocupación Salud S.A.S., y finalmente el 11 de agosto de 2020, Salud Total EPS-S calificó la enfermedad como de origen laboral.

Refiere además que la empleadora conocía la condición de salud de la demandante y adoptó tardíamente las recomendaciones médicas. Días después de la calificación del origen de la patología, el 18 de agosto de 2020 ALMACENES ÉXITO S.A. citó a la demandante y la obligó a firmar un acuerdo de terminación de contrato bajo presión, sin permitirle la posibilidad de consulta y viciando su consentimiento porque se le indicó que era lo mejor para las partes.

Adicionalmente, este proceder fue sin autorización del Ministerio de Trabajo, vulnerando la protección especial por su enfermedad laboral y se indujo en error al ofrecer un reconocimiento económico que no se materializó. En consecuencia, la señora MÓNICA IBAÑÉZ formuló acción de tutela y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot ordenó su reintegro de la demandante el 10 de febrero de 2021, decisión confirmada y adicionada por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 3 Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que otorgó la protección como mecanismo transitorio.

Sin embargo, la pasiva tan solo procedió con el reintegro el 22 de febrero de 2021, sin cancelar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados entre el 18 de agosto de 2020 y 22 de febrero de 2021. Finalmente explicó que la enfermedad padecida por la demandante es atribuible a la culpa de la pasiva, porque ella su labor según lo establecido por su empleador, quien omitió el suministro de los elementos adecuados para su trabajo.

Tampoco revisó si las condiciones locativas eran apropiadas, no realizó análisis de procedimientos de trabajo seguro, no se contaba con sistemas y protocolos eficientes para evitar enfermedades profesionales, no se advirtió a la trabajadora sobre los riesgos laborales, se le expuso a posturas forzadas y movimientos repetitivos durante 265 meses (C01 PDF 01).

La demanda se presentó el 8 de julio de 2021 (C 01 PDF 04), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021 (C 01 PDF 05) y rechazada el 8 de febrero de 2022 (C01 PDF 06). Ante la interposición de recursos por el apoderado de la activa, en auto del 23 de mayo de 2022 se realiza control de legalidad y se admite la demanda por haber sido subsanada (C01 PDF 12).

La pasiva por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la vinculación laboral de la demandante aclarando que el extremo inicial es el 14 de enero de 1997 y que el 18 de junio de 1998 suscribió con CADENALCO S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución la señora IBAÑEZ PLATA desempeñó labores propias de los cargos de vendedora cajera, auxiliar de textiles, auxiliar de comidas preparadas y desde hace aproximadamente cuatro años, está asignada a desarrollar labores como asesora ventas de textiles dada la vigencia temporal del contrato de trabajo por la orden del juez constitucional.

Refirió no constarle el relato sobre la situación de salud de la trabajadora por no tener acceso a la historia clínica, sin embargo, el registro de incapacidades da cuenta de 40 días de incapacidad registradas en forma interrumpida entre el 21 de julio de 2010 al 21 de julio de 2021, de las cuales 4 días son en 2020 y2 en 2021 por diversos diagnósticos.

Admitió tener conocimiento el 15 de agosto de 2020 de la calificación por Salud Total EPS-S del origen laboral del “diagnóstico síndrome del túnel del carpo derecho”, sin constarle los tratamientos médicos, ni tener detalle de las particularidades. Para lo anterior realizó seguimiento médico por el Departamento de Salud en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 4 Trabajo el 18 de julio de 2019 donde se verificaron e implementaron las recomendaciones y restricciones prescritas a la demandante.

Pese a lo anterior, expuso en su defensa que la señora IBAÑEZ PLATA no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por el bajo registro de incapacidades. Dijo además que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo implicó una decisión libre y voluntaria de la trabajadora, exenta de vicios. Se opone a las consideraciones de culpa del empleador en la estructuración de la enfermedad laboral de la activa, explicando contar con un departamento especializado denominado Seguridad, Riesgos y Salud Integral, encargado de diseñar e implementar todas las políticas de Salud Ocupacional, el cual se compone de personal técnico calificado en dichas materias y se dedica a divulgar y fomentar las buenas prácticas de autocuidado, así como a diseñar planes de prevención con sus respectivos controles y manejo de indicadores, para administrar los panoramas de riesgos y el estado de salud del personal involucrado.

La demandante participó en estas actuaciones, donde se realizaron los seguimientos y estudios solicitados por las entidades que forman parte del sistema integral de seguridad social, con el objetivo de recuperar su salud o, al menos, mitigar las afectaciones derivadas de su condición. En cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo el primer seguimiento médico y se ingresó al programa 4R el 7 de julio de 2019, socializándose esta información con la colaboradora.

El segundo seguimiento se realizó el 10 de enero de 2020 y el tercero el 14 de enero de 2020. En estos seguimientos, la trabajadora manifestó que el puesto de trabajo asignado le favorecía y que se cumplían las recomendaciones médico-laborales. Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones: Como previa la mixta de cosa juzgada y de mérito cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, compensación, prescripción, buena fe, cosa juzgada y la genérica (C01 PDF 16).

Dentro del término legal se radicó reforma a la demanda adicionando las pretensiones de declaratoria de retenciones ilegales a la trabajadora, incurriendo en la prohibición del artículo 149 del CST y generadoras de perjuicios y en consecuencia la condena al pago de los valores retenidos del salario sin autorización desde el 1 de septiembre de 2021 y en lo sucesivo, además del pago de 200 smlmv en favor de la señora IBAÑEZ PLATA a título de indemnización de perjuicios (C01 PDF 17).

Sustentó fácticamente la reforma en que a partir del 1º de septiembre de 2021, ALMACENES ÉXITO S.A. comenzó a realizar retenciones o descuentos sobre el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 5 salario de MÓNICA IBAÑEZ PLATA, sin autorización, las cuales se han efectuado periódicamente desde esa fecha, incluyen conceptos como "Descuento por mayor valor pagado" y "Descuento ajuste aporte pensión".

Además han superado el 50% de su salario mensual básico de $1.097.600, afectando significativamente sus ingresos. Las deducciones le han causado perjuicios, por la reducción de sus ingresos y el deterioro de su salud física y psicológica. Califica la actuación de la pasiva de arbitraria e ilegal, con el propósito de forzarla a abandonar su trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en auto del 10 de marzo de 2023 (C01 PDF 19) admitió la contestación de la demanda y su reforma, corriendo traslado para su respuesta. Dentro del término legal la pasiva dio respuesta a la reforma de la demanda con oposición a las nuevas pretensiones, exponiendo en su defensa alegando la temeridad de la activa, dado que los ajustes de nómina son consecuencia de la orden temporal de reintegro, pues es necesario que la trabajadora cancele su porcentaje retroactivo a los aportes al sistema de seguridad social durante el período de desvinculación, además que en el acta de terminación del contrato se dispuso en favor de la activa un pago de $19.078.063 adicional a la liquidación, el cual debe ser restituido ante la decisión de los jueces constitucionales.

Explica además que durante la emergencia sanitaria, se aplicaron descuentos por ajuste de aporte pensión, en cumplimiento de normativas gubernamentales, pero la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto que permitía pagos parciales a pensiones, afectando la situación de la demandante. Formuló como excepciones de mérito: Cobro de lo no debido y compensación (C01 PDF 10).

En auto del 8 de noviembre de 2023 el despacho judicial admitió la contestación de la reforma de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 el CPTYSS para el 7 de marzo de 2024 a las 4:00pm (C01 PDF 23). En esta diligencia se decidió diferir el estudio de la excepción mixta de cosa juzgada a la sentencia y se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 29 de agosto de 2024 a las 9:30am (C01 PD 26).

También se negó el decreto de algunas pruebas, decisión confirmada por este Tribunal el 19 de julio de 2024, y aunque se decretó interrogatorio de parte y la decisión fue apelada, se declaró inadmisible este recurso en auto del 11 de junio de 2024. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 6 La audiencia del artículo 80 del CPTYSS se celebró en dos sesiones el 29 de agosto y 16 de septiembre de 2024.

La Juez Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: 1. Declarar que, entre Mónica Ibañez Plata y Almacenes Éxito S.A., existe un contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1997, conforme con lo expuesto. 2. Declarar que la terminación por mutuo acuerdo celebrada el 18 de agosto de 2020 entre Mónica Ibañez Plata y Almacenes Éxito S.A. es válida y legal, conforme con lo expuesto. 3.

Ordenar a Almacenes Éxito S.A. a pagar a la señora Mónica Ibañez Plata el valor deducido de la suma de $19.078.063, correspondiente a la compensación única de acuerdos laborales no constitutivo de salario, para el momento de la ejecutoria de la presente providencia. La mencionada suma de dinero deberá ser reconocida debidamente indexada, teniendo en cuenta los montos y las fechas desde que se realizaron paulatina y parcialmente las deducciones. 4.

Absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, conforme con lo expuesto. 5. Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de 1smlmv 6. En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, al no salir avante ninguna pretensión condenatoria a favor de la parte demandante.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “En calidad de apoderado de la parte demandante y una vez escuchadas las razones y alcance de la decisión constitutiva de la sentencia de primera instancia, de manera muy respetuosa, interpongo recurso de apelación contra aquella, advirtiendo desde ya en el alcance del recurso propuesto, excluyo la orden impartida por el despacho a cargo de ALMACENES ÉXITO relacionada con el pago de los $19.000.000 algo, contenido creo que quedó en el numeral tercero, si mal no lo anoté, sin embargo, el alcance está ahí, en lo demás, la sentencia es objeto de apelación. Siguiendo pues, el rigor procesal, que así me lo exige, procedo a presentar los argumentos de dicha inconformidad, mencionando desde ahora que se advierten diversas infracciones, tanto de manera directa como indirecta, en aquellos argumentos y motivaciones que condujeron al despacho a absolver a la demanda de las súplicas y en lo posible pasaría a describir: Uno de los primeros aspectos que analizó el despacho, fue el extremo inicial de la relación del contrato de trabajo, concluyendo sin mayores análisis que lo fue a partir del 14 de enero de 1997 y no accediendo al primero de noviembre de 1996 como fuese solicitado en la demanda; recordando el análisis del despacho que hiciera, simplemente se hizo mención de los contratos de trabajo, sin embargo, por razones que no se explican y pese a haberse hecho aparentemente una síntesis de los aspectos confesados por el mismo representante legal en interrogatorio de parte, aspecto que se volvió recurrente en toda la motivación de la sentencia, pasa por alto el despacho, que es el mismo representante legal de la demandada, quién acepta y confiesa que el vínculo inició desde el primero de noviembre de 1996 y que por esa razón, en virtud de ese contrato de trabajo celebrado, fue que se efectuaron los aportes que aparecen también demostrados dentro del expediente.

Sobre ello hubo mutismo de parte del despacho, pese a haber sido el señalamiento de los alegatos de conclusión del suscrito el motivo por el cual debía salir avante esa declaración de extremo inicial que si bien puede no generar aspectos muy relevantes, definitivamente sí marcan la realidad de un aspecto que es el desconocimiento o el intento de desconocimiento de parte de la demandada de un vínculo que realmente existió desde una fecha distinta a la que ellos mencionan, valiéndose simplemente de la exhibición de un documento que, como se dijo, quedó totalmente desvirtuado porque se demostró que la prestación del servicio y el contrato de trabajo había iniciado el 1 de noviembre de 1996.

En ese orden solicito a la honorable Sala del Tribunal valorar integralmente las pruebas y, por supuesto, asignarle la atribución de confesión de lo que es, esto es, lo que le resultó negativo en razón de la declaración celebrada o expuesta por el representante legal. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 7 Ahora bien, entrando ya la materia más importante, que lo es la terminación, no hay duda que el despacho se ilustró ampliamente sobre las distintas tesis o más bien las distintas modulaciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintos aspectos que ellos han celebrado.

Sin embargo, cuando desarrolla la idea propuesta por el suscrito a través de la demanda simplemente es un análisis totalmente individualizado y que no comprende el aspecto concreto que se le había puesto de presente. Uno de los errores manifiestos fue arrancar sin explicación alguna, entendiendo que lo que se denominó realmente un acuerdo, era una transacción. A través de la motivación del despacho se habla recurrentemente de conciliación o transacción y se deja entender, a pesar de que no queda así expuesta en la parte resolutiva de la sentencia que para el despacho lo celebrado aquel o que es motivo de discusión respecto a la ineficacia, lo era una transacción. Así lo dispuso y lo manifestó en distintas ocasiones.

Nada, señaló el despacho respecto a la controversia suscitada porque así debía ser en que para la parte que representó jamás hubo un acuerdo de transacción, simplemente porque el documento que se presentó no lo tiene, no lo contiene, no lo señala, no lo describe y tampoco desarrolla los criterios del artículo veinti algo, o sexto, bueno, no recuerdo ahora del Código Sustantivo del Trabajo en materia de transacción para que se le hubiese dado esa connotación, pues simplemente en la insinuación de la parte demandada, lo que le sirvió al despacho para concluir que así lo era cuando el mismo documento, distinto de lo que había hecho en valoración anterior, cuando sí miro los contratos de trabajo bajo ese rigor, no mira el documento que simplemente no advierte la configuración de un acuerdo de transacción. Luego no se le podía dar una connotación que no es y bajo esa premisa, pues una premisa que comienza errónea, definitivamente su resultado puede llegar a ser en en esa misma cinta.

Ahora bien, no analiza tampoco el despacho que se encuentran demostrados y acá voy a hablar de manera conjunta, pese a que hace parte de una proposición principal y una subsidiaria que mi representada sí se encontraba beneficiaria de la estabilidad prevista en la Ley 361 de 1997 y que además, de manera concurrente, pese a que está formulado de manera subsidiaria, concurrieron los vicios en el consentimiento alegados; si se observa, el mismo documento del que ya se ha venido haciendo referencia, hace textual referencia, pese a que el despacho lo desconoce, a la condición de mi representada, señala dicho texto en el numeral tercero, y esto también hace parte de lo que se ha dejado de valorar.

Abro comillas: “Que ALMACENES ÉXITO SA y de MÓNICA IBAÑEZ, sostienen conversaciones relacionadas con la terminación de su contrato de trabajo ” cierro comillas; cuando este primer aspecto quedó plenamente demostrado en el expediente a través del mismo interrogatorio de parte que jamás sostuvieron conversaciones previas a la celebración o tendientes a formalizar, o tendientes a realizar una terminación del contrato de trabajo consensuada.

No se explica el suscrito como el despacho reprocha la ausencia de prueba, cuando precisamente por vía incluso de la confesión, se le demuestra al despacho que el mismo texto que se confiesa que fue confeccionado por la misma demandada, contiene menciones sobre su integralidad, sobre lo ocurrido, sobre el contexto que tanto refiere el despacho, que simplemente no son ciertas, nunca sostuvieron conversaciones.

Quedó demostrado plenamente que solamente en unos minutos antes mi representada fue llamada a puerta cerrada a una encerrona, porque se le puede denominar de esa manera, pese que le moleste a la parte demandada porque allí se encontraban tres funcionarios de la parte demandada y ni siquiera se le dio la oportunidad a mi representar de asistir con alguien, porque simplemente así no fue.

Luego acá se trata no solo de decir simplemente que es que el demandante no demostró que se le hubiera viciado el consentimiento. Obsérvese que todo es una continuidad de sucesos, luego no es cierto, hubiese sostenido conversaciones primero y uno de los tantos aspectos de los cuales es disidente, el mismo acto el mismo acuerdo celebrado el 18 de agosto del 2020.

También extraña el juzgado que presuntamente el mismo documento no habla nada relacionado con la condición médica de mi representada, y que obviamente, como no se encuentra plenamente demostrado, existiendo una rigurosidad probatoria por parte del suscrito, pues entonces que debe acudirse a una de las formas de terminación del contrato de trabajo, que lo es el mutuo acuerdo.

Esa es cuando me refiero a un análisis totalmente individual y no contextualizado de la situación que se le pone de presente, simplemente hice un análisis de normas y de decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no fueron aplicadas definitivamente acá; señala el mismo numeral tercero, y continuando la cita dice dado abro comillas puntos, “se siguen las puntos de estudio, dado que han cambiado las condiciones de modo, tiempo y lugar para que en el mismo se desarrolle y lleguen al siguiente acuerdo relacionado con la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de derechos laborales sobre temas inciertos y discutibles, sin necesidad de trámites administrativos”, cierro comillas; nuevamente lo que tanto extraño el despacho para salir al paso, pues a la discusión sobre si se estaba hablando o no del tema de la debilidad manifiesta, pues ahí lo tiene: Efectivamente, el contexto de esta situación era que unos días antes y pese a que no le interesó para nada el despacho, la omisión tan grande en interrogatorio de parte que pudo incurrir un representante legal cuando falta a la verdad, porque al indagársele que si era que conocía o no la calificación en primera oportunidad de enfermedad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 8 profesional padecida por mi representada, de manera categórica dijo no, su apoderado tuvo que modular la situación para que pues obviamente no se incurriera en una falta a la verdad, porque en la misma contestación se había aceptado que así era.

Sí, nada, dijo el despacho sobre el tema. Esos comportamientos procesales son relevantes para esto, precisamente para señalar que la razón de la terminación del contrato, los tales cambios en las condiciones de modo, tiempo y lugar que tampoco fueron demostrados, porque si supuestamente para el despacho la aquí empresa había acatado las recomendaciones médico laborales, pues no se entiende cuáles condiciones de modo, tiempo y lugar habían cambiado porque tampoco fueron demostradas por la sociedad demandada, y no nos correspondía a nosotros, porque nosotros simplemente nos correspondía a demostrar que, efectivamente, la razón de la terminación fue la condición de debilidad o la condición médica de mi representada.

Ahí los tiene. ¿Y qué se quería expresar cuando querían evitarse los trámites administrativos? Pues precisamente la autorización que debía solicitarse para solicitarse para una persona que estaba en condición de protección de la ley del 361 de 1997. Nada dijo el despacho y por eso es una omisión probatoria, nada dijo el despacho sobre la confusión que se hiciera el monto supuestamente acordado no era más que el disfraz del valor de la indemnización que por terminación y por despido sin justa causa que le hubiera correspondido a mí representada cuando hace la valoración o hace la síntesis de lo que confesó o mencionó o no el representante legal de la sociedad demandada, nuevamente se guarda silencio por parte del despacho sobre ello.

Luego, si esto no es contextualizar la realidad de un acta de un acuerdo, no entendería yo en dónde, dónde más hacerlo y cómo es que se sacrifica la postura la parte demandada, bajo la advertencia de que se no se demostró cuando precisamente lo que se hizo fue hacer eso demostrársele. ¿Y qué se demostró? que la razón y que en la instrucción, cuando mi representada entra en ese momento a ese salón a puerta cerrada, donde no tuvo nadie que la respaldara, era que ya la sociedad ALMACENES EXITO había tomado una determinación de qué, terminarle el contrato de trabajo.

Esa era la decisión. Y no le bastó entonces tampoco al despacho la demostración de que esa suma que aparentemente le endulzó el oído a mí representada y que ella voluntariamente lo acogió, no era otra cosa que el mismo valor de la indemnización por terminación del despido sin justa causa que querían evitarse tener que tramitar, precisamente por lo que advierten ahí en las comillas que cerré que lo que quería eran evitarse los trámites administrativos.

¿Cuál es la solicitud de permiso al Ministerio? No se entiende dónde más puede ser más diciente y evidente y por qué se sacrifica la parte que represento con una supuesta ausencia de pruebas, si la misma el mismo acuerdo lo señala el numeral cuarto del mismo acuerdo, abro comillas, dice: “ALMACENES ÉXITO S.A. y MÓNICA IBAÑEZ PLATA acuerdan en dar por terminado el contrato de trabajo por mutua voluntad a partir del 18 de agosto de 2020, momento en el cual se le pagan las prestaciones sociales causadas y al existir el derecho incierto y discutible de la eventual estabilidad laboral y otros derechos nacidos al momento de esta finalización, tales como la eventual discutida indemnización por terminación de contrato, riesgos profesionales ” nuevamente nace el interrogante qué cómo pudo haberle faltado al despacho? y pese a habérsele haberse señalado más o menos 5 sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, efectivamente todas entre el año 2023 y 2024, todas modulando posturas y analizando situaciones particulares simplemente para arribar a la conclusión que como fue un acto determinación, incluso con debilidad manifiesta o no, o con discapacidad o no, entonces podía negociar, simplemente no se aterrizó en el en el análisis concreto de la situación que se le había puesto y aún así lo dijo, porque fue de manera textual que lo dijo, que el mismo acuerdo no discriminaba porque no se hacía ni siquiera mención de ello.

¿Dónde más pretende el despacho? Y por eso solicito y ruego a la Sala Laboral del Tribunal Superior no hacer exigencias tampoco imposibles de cumplir, más de las que ya se han hecho, y creo que se ha demostrado en demasía y con absoluta tranquilidad lo puedo señalar que el mismo acuerdo está ahí, señalando que la razón de la terminación del contrato de trabajo era la condición médica de mi demandante que había sido calificada apenas 7 días antes y que ellos confiesan haber sido notificados 4 días, 3 días antes, que por supuesto, el representante legal quiso omitirlo y quiso ocultarlo, pero pues que en un movimiento que también lo respeto mucho, que a las personas se les puede pasar, sí, el apoderado de la parte demandada tuvo que modularlo y decir no, eso ya fue aceptado y el mismo juzgado se lo aceptó, pero de eso no se dice nada si pasa en el en el transcurso del proceso.

Pero al momento de aterrizarlo en la sentencia no se menciona de ningún momento. Entonces lo que el despacho extraña, resulta que se encuentra en toda la literalidad y todo el contexto del documento. No se le puede decir de otra manera más explícita al despacho, sí, que la razón de la terminación del contrato de trabajo lo era la condición médica de mi representada y que la suma que le ofrecían era la misma, que era una indemnización por despido sin justa causa pero necesitaban disfrazarla porque si no tenían la obligación de ir a pedir un permiso ministerial que nunca obtuvieron, y no se lo digo yo, se lo dice el mismo documento, nada de ello fue analizado.

Esto entra en íntima sincronía con los vicios en el consentimiento, señora Juez y honorables Magistrados. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 9 Menciona sin mayor análisis después de mencionar estas situaciones claras y expresas el despacho que simplemente mi representada lo firmó porque pues se debía demostrar, no sé cómo más pretendía que se demostrara que simplemente no hubo un vicio en el consentimiento que se diera acá. Creo que lo ya señalado concuerda claramente con la configuración del error, la fuerza y el dolo, sí o por lo menos las dos primeras, porque está claro que mi representada no sostuvo conversaciones previas con nadie, está claro que mi representada fue llamada unos segundos antes a asistir a un salón a puerta cerrada con tres funcionarios de una compañía. ¿A qué? A cumplir una orden de más arriba que nunca supimos quién la dio, de que ese contrato tenía que terminarse ese día y que por eso los documentos habían sido confeccionados y desarrollados de esa manera, así y que la razón principal no era la terminación de su contrato, la condición de de su condición médica.

Sí y entonces no, no valora y no analiza el juzgado que hay un error, no analiza el despacho y no tiene por cierto, que la razón por la cual lo suscriben ellos es por evitarse la solicitud de permiso ministerial, mientras que para mí representada, la razón fue que tenía que salir por la puerta grande y que se evitara problemas?, de eso nada se menciona? es que a eso sí tocaba haberlo grabado y tocaba haberlo demostrado al despacho y no se podía deducir del mismo documento, porque hay una exigencia muy rigurosa a la parte que suscribo, pero ninguna a la parte que a la parte que demando.

Y ese es un análisis que debe realizar la Sala Laboral del Tribunal. Con todo, en primero estamos, no estamos hablando de una transacción y definitivamente para la data, porque también lo menciona el despacho para la fecha de celebración de su convenio mi representada sí se encontraba en una condición de debilidad manifiesta y también bajo la condición de la ley 361 de 1997, era un hecho notificado, ni siquiera notorio, notificado y previamente conocido por la representada, y era un hecho que conocía y era un hecho, y fue la razón primordial de esta situación. ¿Por qué? Porque querían deshacerse de ella para que no continuara, que’ por lo que ahora el despacho extraña que hubiese una conclusión no definitiva, porque es que, señora, pues yo le quiero corregir en algo, en la valoración, la calificación ya tiene una, la calificación tiene una valoración definitiva.

Es una enfermedad profesional, no se le puede quitar esa connotación ya por más que quiera ponerse en tela de juicio, que es que ha debido o no. Lo cierto es que para la documental es una enfermedad profesional causada por y con ocasión delcontrato de trabajo. Entonces no se puede decir ni tampoco poner en tela de juicio que es que para esa época no se sabía si era enfermedad profesional o sí y que, si era enfermedad o no, y cuál era la razón y cuál era la causa del origen? Más allá, más adelante me referiré al nexo de causal del que tanto habló el despacho, pues porque ahí está y le están diciendo que la razón del diagnóstico de la enfermedad es una enfermedad profesional y que además hay un análisis de trabajo que además leyó en esta ocasión si el despacho leyó porque dices que era porque, entre otras, una sobreexposición de las razones de las condiciones de trabajo, como que estuvo más de 260 meses sobreexpuesta a esas condiciones, que eso fue lo que le generó su enfermedad profesional, para luego decir que es que no se encontraba el nexo causal, pues nuevamente la sorpresa es evidente, porque no se sabe que más exigencias deba o cumplirse, pues para que simplemente se concluya lo obvio, una enfermedad profesional se causó fue precisamente por la condición laboral.

En consecuencia, solicito respetuosamente al honorable Tribunal de la apelación, que se declare ineficaz o que se declare sin validez, porque esa es otra de las dualidades de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Habla de ineficacia o nulidad indistintamente, y ahí cuando habla de ineficacia le da con dotaciones de nulidad y viceversa.

Simplemente lo deje sin efecto el acuerdo que no fue transacción y más allá de si fue o no transacción, simplemente se dan las condiciones porque mi representada estaba ahí. Sirva para ello, porque pues si definitivamente la Sala Laboral es un órgano de cierre, no lo hay duda, pero también hay decisiones que respaldan la tesis acá que se expone en la que no se podía hacer un ofrecimiento dinerario para sacrificar la condición de estabilidad o de discapacidad o condición médica de un trabajador, en una transacción que ni siquiera acá fue transacción, fue un acuerdo, como lo mencionó la Sala o como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia T 057 de 2023.

Ahora bien, en lo que corresponde a esta terminación, y ya también dando paso a los otros aspectos, doctor, disculpe la interrupción, le doy 3 minutos para que concluya que lleva ya 22 minutos en alegatos. Lo intentaré doctora, la sentencia lo amerita, o sea, la decisión lo amerita, lo voy a intentar. Doctor créame, créame que en segunda instancia no le dan sino 5 minutos para sustentar y allá le cortan el micrófono de una, de una, acá lo que puede hacer es presentar los fundamentos principales y los puede profundizar en segunda instancia, pero me toca limitarle el tiempo.

La Sala Laboral Tribunal a veces le también le critica a uno no haberlo dicho por haber sido muy general y le sacrifica uno en la plaza, pero lo va a hacer, lo va a hacer, doctor, no, ellos son muy garantistas, usted sustenta el punto y allá lo puede profundizar. Bueno, doctora. Con eso, pues obviamente se dio fracaso a las demás pretensiones y en consecuencia, solicitó que todas ellas sean analizadas porque efectivamente, pues al configurarse la continuidad del contrato de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 10 trabajo tenían que restablecerse las condiciones íntegras, cómo eran los salarios y demás prestaciones.

En cuanto a la culpa patronal, ya hice una reseña sobre ello. El despacho pues efectivamente, nuevamente hace una referencia sobre la jurisprudencia la entiende y la comprende, y hace también referencia que cuando se hablan de hechos omisivos hay una inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, al momento de aplicarlo nuevamente se hace lo contrario.

¿Por qué? Porque básicamente ante los reproches sobre omisión que se hace la parte demandante, a la final termina es criticando que no se demostró las omisiones que se habían denunciado o se habían mencionado en el escrito demandatorio. Y resulta que el nexo causal, como ya se anticipó, no puede estar más demostrado, está demostrado y resulta también acá, para agregar que el despacho no hizo un análisis y una valoración realmente en el contexto también que se le habrá propuesto los aspectos probatorios.

Ese tal 4R que se celebra o que se elabora en enero, con ello, lo que se quiso demostrar es que habiéndose detectado y estando en proceso de calificación desde 7 u 8 meses atrás, desde más o menos mayo del año anterior, la empresa, por decisión y por voluntad propia decidió no hacer nada, pensó que era un juego pensó que la condición médica de la de mi representada no tenía ninguna relevancia, por la reiteración fue solamente hasta enero que lo hizo.

Primera razón de la culpa: Obsérvese que a pesar de no corresponderme, le demostré que sí omitió. Demostré plenamente que la empresa omitió deliberadamente acatar las recomendaciones médicas laborales respecto a una calificación que ya venía de 1 año atrás. Eso en cuanto a la omisión dos, se encuentra dentro de los mismos análisis de puesto de trabajo, toda la consagración de la enfermedad y la causación de la misma.

De donde decir que no hay nexo causal, que no se entiende de dónde sale una cosa con la otra, pues es que pues pareciera que estamos hablando de 3 cosas distintas. La enfermedad profesional que padece mi representada es una: síndrome del túnel carpiano y venía siendo analizada 1 o 2 años atrás están los análisis de puesto de trabajo. ¿Un análisis totalmente focalizado a qué? A la condición del síndrome del túnel carpiano que le venían calificando y ahí se demuestra que hay una sobrecarga y una sobreexposición durante más de 260 meses y además una sobreexposición en las posturas tanto de pie como sentadas y demás movimientos que tenía que hacer, luego decir de tajo que es que no encuentra un nexo causal entre una cosa y la otra, pues es nuevamente la gran incógnita que por favor, señores honorables magistrados del Tribunal, solicito que resuelvan, porque qué más se les puede demostrar y simplemente después excusar a la demandada que no trajo precisamente porque se había anunciado que no tenía, no se dan las medidas y simplemente suponer porque en este caso presumió que sí se habían dado las condiciones que porque mi representa había aceptado que le habían dado unos, una, unos insumos de trabajo.

Definitivamente no se demostró que hubieren atendido la magnitud de la enfermedad y simplemente, como ya lo demostré, lo hicieron de manera tardía y ni siquiera lo hicieron, simplemente diligenciaron un formato, porque la condición siguió, tanto que fue calificada después en agosto como enfermedad profesional y la imposibilidad también de tasación, pues que es en la que se excusa el despacho para no impartir condena, pues obviamente también queda totalmente desvirtuada porque definitivamente están demostrados el nexo causal, está demostrada la omisión del empleador y además de la omisión del empleador, la decisión resuelta de irrespetar la enfermedad profesional que padecía mi representada.

Y tanto que tanto de ello que la discriminó y la discriminó en la celebración del acuerdo, porque esto es un argumento sobre eso también. Luego ha debido simplemente concluirse la culpa patronal no se entiende tampoco qué más se esperaba. ¿Y la tasación? Pues creo que el despacho tiene todas las herramientas necesarias y si no, pues se contrata también si lo requiere así. Pero el mismo despacho lo negó porque dijo que tenía él plenas capacidad para llegar a una conclusión sobre los perjuicios irrogados a mi representada por esa vulneración de derechos y no lo hizo, simplemente porque se excusó en que no tenía la forma o del método para hacerlo.

Ahí está y tiene el nexo causal y tiene la culpa. Y tiene además la intención dolosa el empleador de no acatar las órdenes, es motivo de apelación también con ello. Finalmente, en lo que se refiere a la retención ilegal, lo curioso del despacho es que dice, por sustracción de materia no me refiero a ellas, pero termina decidiendo entonces tendré que hacer referencia también a ello, pues porque si por sustracción de materia no debía hacerse pues hasta ahí debió haber quedado la sentencia, pero el despacho resuelve de fondo porque opina y hace una conclusión sobre eso.

Un minuto, doctor, porque ya va para media hora de alegatos. Y resulta que por eso se acusa la sentencia de infracciones también directas, porque hay vulneración directa a la ley. No se explica el despacho bajo qué argumento legal coadyuva una retención o una deducción de salarios bajo el contexto, porque así lo dijo, entre comillas, no jurídico de que mi representada no podía apropiarse de unos dineros que no le correspondía. Con todo respeto, señora juez, eso no es una valoración jurídica, no está amparada en ninguna norma de la ley.

En Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 11 cambio, si el suscrito le demostró existiendo reglamento interno de trabajo, Código Sustantivo del Trabajo y Constitución en ninguno de los tres que hacen una referencia a la eventual retención, deducción que se le puede hacer a un trabajador encajó el comportamiento de la demandada, en cambio, si a través de la declaración del testigo se demostró que fue una decisión telefónica, que envió a alguien que ya no está en la compañía y que esa decisión se quedó ahí porque incluso hasta hoy no existe un solo soporte de autorización de mi representada para que se le dedujera eso, luego lo que aparentemente era por sustracción de materia, no lo fue porque decidió de fondo el despacho.

Y también, pues necesariamente al analizarse, la viabilidad del reintegro y la consecuente situación, pues necesariamente solicitaré tendrá que analizarse en los contextos que ya he señalado. En lo demás también entiéndase que no va a ser prosperidad las pretensiones principales, de manera muy respetuosa solicito al despacho y también es motivo de apelación hacer un análisis concreto de las pretensiones subsidiarias, que también es un motivo del alcance de apelación”.

El apoderado de la pasiva realizó la siguiente solicitud: “Sí señora juez, en la oportunidad que corresponde y conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso le solicito al despacho señalaré exacta y claramente desde qué fecha procede la indexación de la suma de $19.078.063que ordenó devolver a la demandante como consecuencia del acuerdo de terminación del contrato de tema.

Esa es mi única solicitud, señora juez, muy gentil”. A lo que la funcionaria resolvió: “Para aclarar ese punto, debe decirse que la indexación, como los descuentos se han hecho paulatinamente, será según las fechas en que se han hecho esos descuentos por las sumas deducidas. Es decir, no es de toda la suma completa, sino en la manera desde que se despojó a la demandante de esa suma mensual.

Entonces deberá hacerse el cálculo con respecto a cada una de las sumas deducidas de forma paulatina y mensual”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de octubre de 2024, luego, con auto del 15 de octubre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; los apoderados de ambas partes hicieron uso de este derecho.

El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos del recurso de apelación, solicitando analizar los siguientes aspectos que no fueron tratados de manera correcta en la sentencia de primera instancia: i) Extremo inicial del contrato de trabajo; ii) Condición de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por debido a la enfermedad profesional calificada y notificada al empleador antes de la terminación del vínculo laboral.; iii) Naturaleza del acuerdo celebrado, le cual debe ser considerado como un documento privado y no como una transacción o conciliación, lo que impide otorgarle atribuciones de cosa juzgada; iv) Ineficacia o nulidad del acuerdo por la discriminación por discapacidad o debilidad manifiesta de mi representada al momento de la terminación del contrato o en subsidio declarar la existencia de vicios en el consentimiento para ordenar el reintegro definitivo de la trabajadora y sus consecuencias; v) Culpa patronal en la enfermedad profesional y procedencia de la indemnización plena de perjuicios; vi) Deducciones ilegales efectuadas por la demandada a la actora, mencionadas contradictoriamente por la Juez. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 El apoderado de la pasiva solicitó la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de ningún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) que invalidara la expresión de voluntad libre y espontánea, concluyendo que el vínculo contractual terminó de manera legal, es decir, de mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es válida la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, sin que se haya acreditado vicio de consentimiento alguno. Detalla que la transacción suscrita por las partes, relacionada con la terminación del contrato de trabajo, no tiene incidencia en el estado de salud de la demandante al momento de la firma del acuerdo, ya que MONICA IBAÑEZ PLATA decidió dejar de trabajar y solucionar las discrepancias existentes mediante una compensación económica, quien además no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, ya que sus inconvenientes de salud no le impedían desempeñar cualquier labor productiva toda vez que el sistema de registro de asistencia no muestra incapacidades relacionadas con el síndrome del túnel del carpo derecho desde el 21 de julio de 2010 hasta el 20 de julio de 2021.

Refiere además que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional de la demandante porque ALMACENES ÉXITO S. A. cuenta con un departamento de Seguridad, Riesgos y Salud Integral que diseña e instruye políticas de Salud Ocupacional, en las cuales participó la trabajadora, además facilitó la capacitación necesaria para que desarrollara su labor de forma segura, sin incurrir en ninguna culpa que deba indemnizar.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer el extremo inicial del contrato de trabajo entre MÓNICA IBAÑEZ PLATA y ALMACENES ÉXITO S.A.; iii) precisar si la trabajadora es titular material del derecho a estabilidad laboral reforzada para ordenar en consecuencia su reintegro definitivo con las consecuencias económicas que acarrea, o en subsidio, determinar la existencia de vicios en el consentimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 13 de la demandante en la suscripción del acuerdo de terminación del contrato del 18 de agosto de 2020; iii) definir si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora ALMACENES ÉXITO S.A. en la estructuración de la enfermedad laboral calificadas a la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA; iv) analizar si se realizaron a la actora retenciones ilegales de su salario para ordenar el reembolso y la indemnización de perjuicios deprecadas y finalmente v) en caso de desestimarse las pretensiones principales, estudiar el mérito de la estimación de las subsidiarias tendientes al pago de indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST.

La A quo al proferir su decisión determinó, según el análisis de la documental, que el contrato de trabajo entre las partes inició el 14 de enero de 1997 y no el 1 de noviembre de 1996 como se alega en la demanda. Evaluó la terminación del contrato de trabajo el 18 de agosto de 2020 y concluyó que fue realizada por mutuo acuerdo, donde la demandante tuvo la opción de no aceptar las ofertas, generando consentimiento fue libre y sin vicios; sustentó esta conclusión en sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que admiten la terminación del contrato por mutuo acuerdo incluso en trabajadores con discapacidad, siempre que su voluntad sea libre y formada.

Tampoco encontró acreditada la culpa patronal alegada porque aun cuando se reconoció la enfermedad laboral, no se evidenció de manera fehaciente la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad; por el contrario, concluyó que la pasiva siguió las recomendaciones médicas y proporcionó los elementos de protección necesarios.

Respecto de las retenciones salariales consideró que fueron legales y justificadas, pues se realizaron respetando el tope del salario mínimo legal mensual vigente y estaban relacionadas con la devolución de una suma pagada por error. Además, se mencionó que las deducciones por aportes a pensión durante la emergencia sanitaria del COVID-19 contaban con soporte legal.

Sin embargo, emitió condena porque el 18 de agosto de 2020, se celebró un acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo en el cual se estableció que la empresa pagaría a la demandante una compensación económica única de $19.078.063 por derechos inciertos y discutibles causados durante la relación laboral. Tras el reintegro por orden de tutela, la pasiva realizó deducciones a la trabajadora para recuperar esta suma, cuya causa se extinguió, las cuales fueron de manera recurrente y periódica desde el 1 de septiembre de 2021, pero, al considerarse e la sentencia de primera instancia válida y legal la terminación del contrato por mutuo acuerdo, debía la pasiva restituir esta suma a la señora IBAÑEZ PLATA, debidamente indexada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 14 No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo vigente transitoriamente entre MÓNICA IBAÑEZ PLATA y ALMACENES ÉXITO S.A. por las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. • Calificación de origen laboral de la patología “síndrome del túnel del carpo derecho”.

Extremo temporal inicial del contrato de trabajo Por razones metodológicas y ante los múltiples problemas jurídicos a resolver, inicia la Sala con la definición del extremo temporal inicial del contrato de trabajo. Sobre este punto se demostró lo siguiente: En el C01 PDF 03 págs. 74 a 78 se glosa contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con período de ejecución entre el 14 de enero al 4 de marzo de 1997, suscrito entre MÓNICA IBAÑEZ PLATA y el representante de CADENALCO para desempeñar la primera el oficio de vendedora cajera.

Así mismo, en los folios 79 y s.s. del archivo en mención, consta contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes en mención a partir del 6 de septiembre de 1997, para igual oficio. También se aportó contrato de igual modalidad, partes y cargo suscrito el 16 de junio de 1998 (C01 PDF 16 pág. 103) La documental refiere además que la demandante experimentó cambios de cargos porque en otro sí visible en el C01 PDF 03 pág. 86, se modifica a vendedora fuente código 7202 a partir del 1 de octubre de 2002; retorna a vendedora cajera código 7205 a partir del 29 de septiembre de 2005 (C01 PDF 03 pág. 87).

Se practicó interrogatorio de parte al señor NÉSTOR YESID IBAÑEZ PÉREZ, representante legal de la demandada, quien sobre este punto expresamente respondió lo siguiente: “Tercera pregunta, es o no cierto que la sociedad CADENALCO S.A. y ÉXITO en calidad de empleador, efectúa aportes a la Seguridad Social a partir del primero de noviembre de 1996 a favor de la aquí demandante, la señora Mónica Ibáñez Plata.

R/ Sí, y más allá de la función, eso es una obligación laboral donde ALMACENES ÉXITO S.A. ha realizado los aportes al sistema de Seguridad Social integral”1. Sin embargo, no se aportó al expediente historia laboral de la demandante para constatar si se le realizaron aportes al otrora ISS desde el 1 de noviembre de 1 C01 video 32 minuto 7:01 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 15 1996.

Tampoco se advierte esta información en los comprobantes de pago incorporados al plenario, cuya calenda es muy posterior. Se practicó por la pasiva el testimonio de JESÚS DAVID LÓPEZ MORENO, quien no declaró sobre el extremo inicial de este contrato de trabajo2. No se practicó interrogatorio de parte a la demandante ni testimonial adicional.

Sobre este punto, no se advierte que la decisión judicial que declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1997 sea arbitraria o injustificada, pues del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, llega la Sala a la misma conclusión. Revisado juiciosamente el video 32 donde reposa el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, la tercera pregunta hace referencia a un hecho específico: El pago de aportes al sistema de seguridad social en favor de la demandante a partir del 1 de noviembre de 1996; aunque en la formulación se hizo mención a CADENALCO y/o ALMACENES ÉXITO como empleador, para la Sala el punto determinante del cuestionamiento es el pago de aportes a seguridad social a partir de tal extremo.

Este aspecto es relevante porque el artículo 202 del CGP inciso final, aplicable por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social prevé en la práctica del interrogatorio de parte que cada pregunta deberá referir a un solo hecho y en este caso es claro que el interés del cuestionamiento era ahondar por el pago de las referidas cotizaciones.

Al representante legal no se le formuló ninguna pregunta concreta tendiente a indagar por la existencia de contrato de trabajo con la demandante desde el 1 de noviembre de 1996; se le interrogó genéricamente sobre la sustitución patronal entre CADENALCO S.A. y ALMACENES ÉXITO S.A., quien la admitió y aclaró que todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato de trabajo fueron asumidas por la demandada.

Se insiste lo expuesto en la pregunta tercera fue que es cierto que la sociedad CADENALCO canceló aportes al sistema de seguridad social integral en favor de la señora MÓNICA; si bien el declarante no determinó desde cuándo, respondió afirmativamente la respuesta asertiva que insinuó la fecha. Si bien en principio podría pensarse que tal exposición constituye confesión en los términos del artículo 191 del CGP, es menester aclarar que el artículo 191 del CGP numeral 1 prevé como requisito de configuración “Que el confesante tenga la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”.

Lo anterior es relevante porque en el certificado de existencia y representación legal 2 C01 video 32 minutos 1:08 y s.s. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 de la pasiva, visible en el C01 PDF 03 pág. 3, consta que por escritura pública N° 5012 del 9 de noviembre de 2001 de la Notaría 29 de Medellín, se decretó fusión por absorción entre ALMACENES ÉXITO S.A. (absorbente) y GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A.(absorbida), en tal virtud está demostrado que el empleador inicial de la demandante no fue la sociedad demandada, sino GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO” y solamente a partir del 9 de noviembre de 2001 ALMACENES ÉXITO S.A. asumió el rol de empleador por sustitución patronal.

En este contexto, no tendría el representante legal capacidad para confesar el extremo inicial surtido con una sociedad diferente, pues no tendría conocimiento directo, máxime que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible en el C01 PDF 16 pág. 46, en los registros de ALMACENES ÉXITO S.A. se reporta como extremo inicial del contrato de trabajo el 16 de junio de 1998.

En gracia de discusión lo anterior, la confesión no es absoluta ya que por mandato del artículo 197 ibidem tal puede infirmarse como en efecto ocurrió, dado que la documental es clara y enfática en consignar como fecha de inicio del primer contrato el 14 de enero de 1997 y no probó la activa la prestación personal del servicio desde una fecha anterior, siendo pertinente rememorar el reiterado y pacífico criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a que el pago de aportes a la seguridad social no constituye plena prueba de existencia de contrato de trabajo, sino mero indicio, como se ha expuesto en sentencias de radicación 6261 del 18 de marzo de 1994, reiterada en radicación 24313 del 10 de marzo de 2005, radicación 35822 de 2010 entre otras.

Además, que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 literal e) reza: “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral ” Conforme lo motivado, se confirmará la sentencia en este punto. Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 17 sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023.

En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.

Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 18 forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 19 ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.

De cara a resolver el recurso, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial revisada en torno a considerar que la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA no fue titular de estabilidad laboral reforzada para el 18 de agosto de 2020. Le compete a la activa demostrar que su condición de salud afectó sustancialmente sus condiciones laborales o le generó barreras que imposibilitaron la prestación personal de su servicio en condiciones de igualdad, sin cumplir tal imperativo.

La documental da cuenta que la trabajadora padece “síndrome del túnel del carpo derecho G56” calificada como laboral por Salud Total EPS-S en dictamen del 11 de agosto de 2020 (C01 PDF 03 págs. 88 y s.s.). Allí se relacionan notas de historia clínica que dan cuenta de consulta por dolor en manos y brazos desde 2017, aunque el análisis de puesto de trabajo refiere el 2016 como inicio de los síntomas; el 15 de marzo de 2019 se emite el diagnóstico tras el resultado de la electromiografía de grado II leve.

Respecto de recomendaciones o restricciones laborales, en valoración el 22 de mayo de 2019 se entrega carta de negación de recomendaciones laborales, situación reiterada en el estudio de puesto de trabajo del 3 de junio siguiente. Se expidieron recomendaciones comunes y laborales, con vigencia entre el 18 de julio de 2019 al 10 de febrero de 2020 en el siguiente sentido: (C01 PDF 16 pág. 112) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 20 Y el concepto del empleador y de la trabajadora fue: No se advierte que tales recomendaciones fueran prorrogadas.

En la contestación de la demanda, se incorporó el siguiente resultado de la consulta al aplicativo META4 sobre el registro de asistencia de empleados. En él se advierten con la mayor claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar de las incapacidades laborales expedidas a la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA entre el 21 de julio de 2020 y el 21 de julio de 2021 (C01 PDF 16 pág. 17): Conforme lo anterior, en ese relevante período no se expidieron incapacidades a la demandante por el diagnóstico de “síndrome del túnel del carpo derecho G56” y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 21 el último año de vigencia del contrato, reporta en total 5 días de ausentismo por causas distintas a la enfermedad laboral.

El testigo JESÚS DAVID LÓPEZ MORENO no declaró sobre el estado de salud de la demandante. En el interrogatorio de parte del señor NÉSTOR YESID IBAÑEZ PÉREZ afirmó3: P/ Es o no cierto que desde el mes de mayo del año 2019 la sociedad que usted representa recibió recomendaciones médico laborales en relación con la trabajadora aquí demandante, señora Mónica Ibáñez? R/ Haber mire doctor, desconozco si en esa época y en la fecha que manifiesta, recibió recomendaciones por parte de la EPS.

Yo sí que le puedo manifestar, dentro de nuestra dependencia existe un Departamento de Seguridad y Salud en el trabajo, que es la encargada de hacer todos los seguimientos médicos y casos médicos que existen en compañía que muy seguramente la señora demandante no fue ajena a ello. Sí hubo recomendaciones muy seguramente deben haber y deben existir por parte de la EPS, pero muy seguramente a través de este departamento se hizo cumplimiento a las recomendaciones que muy seguramente hubiesen expedido en esa fecha.

Desconozco exactamente y concretamente las recomendaciones que manifiesta doctor. Apoderado demandante: El problema es que primero, doctor, bueno, entiendo muchas gracias, lo que pasa es que no ha terminado la pregunta y además está sentido cierto que desde el mes de mayo del año 2019, la sociedad que usted representa había recibido de parte de la EPS recomendaciones médico laborales respecto del diagnóstico previo denominado síndrome del túnel del campo grado dos, esa es toda la pregunta respecto de la aquí demandante, la señora Mónica Ibáñez.

Juez: El 18 de julio de 2019 al 10 de enero de y 14 de enero de 2020 se hizo un seguimiento en el programa 4R y se advierten las recomendaciones o restricciones del médico tratante. Esa prueba está aportada en el proceso. Apoderado demandante: Sí doctora, pues yo sé que lo está revisando y le agradezco, pero uno de los que se le endilga a la empresa, cuál es? precisamente se lo voy a hacer en pregunta yo acá no, no estoy siendo ocultando absolutamente nada.

Apoderado demandada: Doctora, me me concede el uso de la palabra, me hace el favor que tenía la mano levantada. Juez: qué pena, voy a dejar que termine el doctor Diego y ya le concedo el uso de la palabra. Apoderado demandante: Con lo que estoy preguntando, eran conocidas si estaban desde el mes de mayo de 2019 y efectivamente, el documento que usted está mirando data del 10 de enero de 2020.

Uno de los aspectos de la discusión acá es que solo hasta el 10 de enero del 2020 fue que adoptaron una postura relacionada con esas recomendaciones médico laborales, a pesar que el mismo documento decía que supuestamente a la fecha de inicio de esas recomendaciones databan del 18 de julio del 2019, es decir, la adoptaron 6 o 7 meses con posterioridad.

Esa es toda la discusión, por eso le estoy preguntando que si el confirma, obviamente, que desde el mes de mayo ya tenían noticia de esa recomendaciones médico laborales. Juez: Sí doctor tiene el uso de la palabra. Apoderado demandada: Doctora dos cositas: Uno yo entendí que el doctor Diego había acabado, la había acabado la pregunta entonces espera que el representante legal conteste? Y ahí sí dice no un momentico, es que no ha acabado la pregunta, entonces doctor, estamos en un interrogatorio, haga las preguntas que son y en segundo lugar, doctora y doctor Diego, estamos en un interrogatorio y no en una etapa de alegaciones, esas alegaciones déjelas para que usted las haga cuando tenga la oportunidad que corresponde; aquí limítese a preguntar y le pido al despacho que proceda de conformidad, porque es que cada pregunta es una alegación y una justificación, eso no es así el interrogatorio, doctora y doctor Diego.

Pues le pido el favor, que nos ajustemos realmente a lo que estamos haciendo, porque no es la etapa que corresponde lo que está haciendo el doctor Diego, muchas gracias. Juez: Bueno, en primer lugar, si el doctor griego, el doctor Diego no había terminado y el doctor Néstor contestó de una vez, eso fue inmediato. De verdad que no hubo tiempo, el doctor Diego, pues tiene su estilo de preguntar mucho más pausado, no tengo inconveniente con eso, doctor Bohorquez.

Lo que sí me permito calificar es que le está preguntando hechos concretos de documentos, que es imposible para el representante legal retener, es que miremos cuántos empleados tiene ALMACENES ÉXITO cuántos ha tenido? Es una información imposible tener, con mucho gusto, doctor remitámonos al documento, si necesita que lo valore, lo revise, pero no pueden preguntarse como que de memoria tiene que dar una respuesta si fue en tal fecha, no, tal o no fue y qué respuestas tuvo porque precisamente la empresa con la magnitud que tiene, pues tiene un departamento encargado de tal, de tal aspecto.

Entonces sí le agradecería que las preguntas fueran 3 C01 video 32 minutos 27:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 22 mucho más concretas y menos de valoración documental que está por cada proceso, y que eso ya eso ya eso ya corresponde es a la valoración que se haga esa prueba documental.

En relación con el conocimiento del proceso de calificación de origen de la enfermedad aclaró: Sí, sí, sí, doctora. Mire como le manifesté, eso es un proceso que adelanta nuestro Departamento de Seguridad y Salud en el trabajo. Conocíamos, pues obviamente y por eso se hacían algunos seguimientos y como se hace con todos los trabajadores en compañía, en seguimientos a los estados o condiciones de salud de las personas, desconozco, desconozco si a la fecha de la terminación ya estaba la señora aquí demandante Mónica en trámite de calificación. Lo desconozco, lo desconozco, doctor.

Lo cierto es que a la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre el aquí demandante y ALMACENES EXITO S.A. la señora Mónica no estaba calificada como tal. ( ) Ante una pregunta reiterativa, el representante legal respondió: Doctor nuevamente y les doy, miren muy claro y muy sincero, doctor no quiere de pronto con las preguntas hacer entender cosas diferentes.

Mire doctor a la fecha y nuevamente lo ratifico, a la fecha de la finalización del contrato de trabajo, no se encontraba calificado, lo manifesté anteriormente por ninguna entidad de Seguridad Social, a la fecha, a la terminación. Desconozco si estaba o no en trámite de calificación, si en los documentos doctor está entre la demanda aportados en la demanda, así debe ser y muy seguramente así es doctor, pero desconozco y entiéndame, son muchos trabajadores y muchos casos y tener la fecha exacta, el número exacto, el día exacto, documentos que adelanta otra área, pues obviamente seguridad y salud en el trabajo me es difícil, por eso, nuevamente doctor, yo le digo, mire, si eso así, si el documento está aportado en la demanda, en la contestación de la demanda, doctor, así es.

Esta detallada referencia se hace porque el recurrente solicitó a la Sala valorar la conducta del representante legal en el interrogatorio de parte, que a su juicio es contraria a la verdad. Sin embargo, ningún reproche se identifica, pues el dicho del declarante no hace nada distinto a remitirse a la veracidad de los documentos incorporados en el expediente, indicando que por escenarios propios de la limitación de la memoria humana puede incurrir en imprecisiones de fechas, máxime que la Juez en un juicioso ejercicio de dirección procesal reiteradamente señaló que el conocimiento por la empleadora del dictamen de calificación de origen de la enfermedad, se presentó con anterioridad a la terminación del contrato, como se aceptó desde la contestación de la demanda y se definió en la fijación del litigio.

En tal virtud, el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento judicial en torno a tener por acreditado que para el 18 de agosto de 2020 la señora IBAÑEZ PLATA en efecto tenía el diagnóstico de “síndrome del túnel del carpo derecho G56” de origen laboral, situación conocida por el empleador, no probó que tal situación le generara dificultad para la prestación de sus servicios en condiciones regulares, o una barrera laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 23 que le impidiera la ejecución de sus obligaciones contractuales en igualdad de condiciones con los demás. Nótese como en los últimos años de vigencia contractual, las incapacidades prescritas a la activa fueron escasas y ninguna por este diagnóstico.

Si bien está demostrado que a la demandante se le prescribieron algunas recomendaciones laborales, estas fueron temporales entre el 18 de julio de 2019 al 10 de febrero de 2020, no se probó su prórroga y en los documentos de formato de seguimiento al programa 4R del 14 de enero de 2020, se da cuenta que el empleador implementó los ajustes razonables, porque aun cuando el médico tratante no ordenó reubicación, la pasiva ordenó evitar actividades cotidianas como pinar, enganchar y tallar, refiriendo que podía continuar en ventas, surtido, selección y vestier.

Incluso la misma demandante manifestó que su puesto de trabajo como operativa en no alimentos le ha favorecido, además que no manipula cargas. En este contexto, obrando la Sala como juez natural y con el respeto que merecen los jueces constitucionales, el análisis expuesto en las sentencias de tutela no contempló el real alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado.

Se confirmará la sentencia en este punto. En relación con la pretensión subsidiaria relativa a la declaratoria de nulidad del acuerdo de terminación del contrato por vicios en el consentimiento, reprocha el apoderado de la activa la conclusión judicial de otorgar la naturaleza de transacción al documento. Sobre el particular, los ordinales cuarto al sexto son del siguiente tenor (C01 PDF 16 pág. 104): Conforme el artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato en el 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con efectos de cosa juzgada -artículo 2483 CC-.

En materia laboral y de la seguridad social, es válida su celebración con restricciones, pues los artículos 53 CN y 15 del CST condicionan su la validez a los derechos inciertos y discutibles. No advierte la Sala que la decisión judicial cuestionada de otorgar naturaleza jurídica de transacción a este documento sea arbitraria o antijurídica por lo menos en lo referente a los derechos inciertos y discutibles, pues en la cláusula cuarta se identifican con claridad conceptos de esta índole discriminados en la eventual estabilidad laboral reforzada y la discutida indemnización por despido; sin embargo, otros elementos mencionados como aportes al sistema de seguridad social y riesgos profesionales no son derechos susceptibles de transacción por ser mínimos e irrenunciables.

Así mismo, en el mencionado ordinal se indica que se acuerda el pago de una bonificación económica adicional a la liquidación definitiva del contrato, con el fin de resolver un litigio eventual sobre estos aspectos, y en la cláusula sexta se hace mención al pago de una compensación única de acuerdos laborales de $19.078.063, para resolver un derecho incierto e indiscutible con efectos de transacción laboral.

En relación con los vicios del consentimiento, para el recurrente tales se encuentran acreditados con suficiencia a partir de la redacción del acuerdo de terminación de contrato laboral, elaborado por la pasiva y de la valoración conjunta de la prueba indiciaria, solicitando a esta agencia judicial “no hacer exigencias tampoco imposibles de cumplir más de las que ya se han hecho”.

Para resolver lo pertinente, es necesario indicar que el Código Sustantivo del Trabajo prevé en el artículo 61 causales legales de terminación del contrato de trabajo, incluyendo en el numeral 1 literal b) el mutuo consentimiento. El análisis crítico de la prueba incorporada al proceso orienta el convencimiento judicial en torno a tener por acreditado que MÓNICA IBAÑEZ PLATA y ALMACENES ÉXITO S.A. suscribieron documento para materializar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y precaver futuros litigios relacionados con derechos inciertos y discutibles, resultando válida la figura en principio para la eventual estabilidad laboral reforzada e indemnización por despido.

Sobre los efectos de la conciliación y transacción en procesos laborales, reflexionó lo siguiente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 18096 de 2016: “Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 25 conciliados.

De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones”. Sobre la noción de derechos ciertos e indiscutibles, refirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia de radicación N° 35.157 del 8 de junio de 2011: «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad» En el acto jurídico celebrado por las partes se pactó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en los términos del literal b), del numeral 1º, del artículo 61 del CST, y se refirió además que la pasiva pagaría una compensación única equivalente a $19.078.063, rubro adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, se decidió entre las partes transigir de forma definitiva cualquier tipo de reclamación o litigio que se pudiera derivar de la estabilidad laboral reforzada o de la eventual causación de indemnización por despido.

En la liquidación definitiva visible en el C01 PDF 16 pág. 46, se aprecia que la activa recibió además la suma de $750.522 como bonificación ocasional días por la firma del acuerdo de finiquito contractual. Advierte la documental que la bonificación transaccional es un rubro adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, contexto en el cual la Sala no advierte la invalidez de esta transacción, siendo importante indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las sentencias SL 3144 de 2021 y SL 1152 de 2023 avaló la legalidad de la celebración de contratos de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 26 transacción por parte de trabajadores en los que se discute la estabilidad laboral reforzada.

Se reitera que el artículo 61 del CST plantea varios escenarios de terminación legal del contrato de trabajo, entre ellos el mutuo acuerdo, siendo claro que el legislador habilitó la expresión de la autonomía de la voluntad en este contexto, sin que tal proceder cercene los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. En este contexto, es claro que la eventual estabilidad laboral reforzada es susceptible de transacción, siendo este el tratamiento que la jurisprudencia de la referida corporación. Respecto de los argumentos del apelante, cabe precisar en estos escenarios que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre, espontáneo y sin vicios.

Sobre el punto, el artículo 1502 del Código Civil, dispone:

ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral se ha pronunciado explicando lo concerniente a los vicios en el consentimiento y la manera en la debe analizar frente a la suscripción de un acto jurídico, así lo hizo en la sentencia SL 572-2018, radicación 37948 del 7 de marzo de 2018, en la cual explicó: “… para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.).

Este postulado, a juicio de la Corte, adquiere una enorme importancia en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe.

Entre los diferentes tipos de error dispuestos en la legislación, se encuentra el denominado error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.

Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL165392014, SL10790-2014 y SL13202-2015)….” Teniendo claro que es carga de la activa demostrar plenamente la configuración Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 27 de los vicios en el consentimiento, en la sustentación del recurso de apelación el apoderado insiste en lo siguiente: “Quedó demostrado plenamente que solamente en unos minutos antes mi representada fue llamada a puerta cerrada a una encerrona, porque se le puede denominar de esa manera, pese que le moleste a la parte demandada porque allí se encontraban tres funcionarios de la parte demandada y ni siquiera se le dio la oportunidad a mi representada de asistir con alguien, porque simplemente así no fue.

Luego acá se trata no solo de decir simplemente que es que el demandante no demostró que se le hubiera viciado el consentimiento. Obsérvese que todo es una continuidad de sucesos, luego no es cierto, hubiese sostenido conversaciones primero y uno de los tantos aspectos de los cuales es disidente, el mismo acto el mismo acuerdo celebrado el 18 de agosto del 2020”.

Sobre este aspecto, ninguna confesión relevante se provocó en el interrogatorio de parte del representante legal de ALMACENES ÉXITO S.A. Sobre el desarrollo del acuerdo de terminación del contrato, se explicó por lo siguiente: P/ Mire usted bien doctor, muchas gracias por la aclaración siguiente pregunta, y si el despacho lo permite, doctor Explíquenos, cuál fue la metodología o cuál fue la base o el parámetro que la sociedad que usted representa tuvo para ser O llegar a la cifra de $19.000.000, bueno, el valor reconocido a título de bonificación en el acta de terminación, porque pues es un valor muy específico, o sea, no es un valor genérico, sino, explíquenos si el despacho me lo permite preguntárselo, bajo qué parámetros, qué referente utilizó o qué equivalente tenía esa suma? ¿Por qué es tan, tan, tan, tan específica esa suma? R/ A ver, sí, doctor.

En primer lugar, manifiesto lo siguiente, esa terminación es una terminación de mutuo acuerdo, esa bonificación es acordada en su momento con la persona que con la cual se va a terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y el jefe de recursos humanos que es representante de compañía. Nosotros en compañía, en oportunidades y en fechas concretas por estrategia, pues obviamente comercial.

Nosotros hacemos propuestas de terminación, de contrato, de trabajo, de mutuo acuerdo a los colaboradores, a todos. Es una, es una terminación de contrato que es de manera libre y voluntaria y que si el trabajador en su momento acepta, la acoge y la decide, se firma y se acuerda; esa bonificación, incluso hay una bonificación y hay una bonificación especial, son sumas de dinero que el empleador o nosotros como compañía ofrecemos al trabajador.

Mire, si está de acuerdo en que terminemos su contrato de trabajo de mutuo acuerdo a partir de la fecha, nosotros le vamos a reconocer una bonificación que es la suma de tanto, y también hay una bonificación especial que son, es decir, son propuestas de compañía que da al trabajador por si quiere firmar o no firmar el acuerdo de de terminación de mucho acuerdo; es un ofrecimiento que hace la compañía. P Juez/ Pero esa suma, esa suma, doctor Néstor, según lo que usted dice, la determina el jefe de Recursos Humanos de manera acordada con la trabajadora o el trabajador con quien se vaya a negociar la terminación. ¿Pero qué rasero tienen ustedes para establecer esos montos? P/ Ah, perfecto doctora, sí, en principio es una suma que nosotros establecemos y generalmente esas sumas que tienen, decimos, bueno, la indemnización de la persona a esta fecha, se hubiese terminado en mutuo acuerdo es de tanto, agreguémosle un 100% adicional y démosle una bonificación especial.

Esas son esos valores, esos valores se ponen en ese efecto, los tiempos de servicio, los salarios y toda esa cuestión y un porcentaje adicional exactamente, no sé qué porcentaje se le de en esa cifra, pero se da un porcentaje adicional a lo que le correspondiera en un eventual en una eventual indemnización, pero que no es una indemnización, no es una compensación que se ofrece, y adicional se da otra parte, que es la bonificación especial dentro de la liquidación aparece como bonificación especial días, son otros meses más de salario, otros días más de salario.

P/ Es o no cierto que antes del 18 de agosto del año 2020 y concretamente en las instalaciones de ALMACENES ÉXITO en la ciudad de Girardot, donde se firmó, suscribió el acta de terminación de contrato laboral, que ocurrió en horas de la tarde, con mi representada no se había socializado o consultado o propuesto previamente a ese momento la suma de bonificación a que ya hemos referencia y que reposa, pues en el documento que se suscribió. R/ Ah, mire doctor, no es cierto, no es cierto doctor, y voy a comenzar por cuál es el procedimiento que cuando la compañía hace ofrecimientos a los trabajadores.

En principio, pues obviamente la compañía dice, bueno, se puede proponer esto, esto más o menos la indemnización, damos un porcentaje adicional y eso lo hacemos con todos los trabajadores cuando hay esas propuestas y adicionalmente vamos a dar esta bonificación en días. Esa suma, y ese documento cuando ya se le van a comunicar a la trabajadora, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 28 se le comunica, se le dice, mire, esta es la forma de terminación, estamos proponiendo una forma de terminación, si usted está de acuerdo, estamos dispuesto a pagarle esto, estamos dispuestos a pagarle esta bonificación, esta bonificación o esta o bonificación oficia días, el jefe de recursos humanos es el que lo asienta le propone, doctor, es que en ese momento es cuando se le propone a la trabajadora, mire, esto es lo que le proponemos a terminación mutuo acuerdo y estas serían los dineros que podríamos y que estamos en capacidad de ofrecer.

Ahí es donde la trabajadora puede decir lo tomo o no lo tomo. Y es más la señora Mónica con el tiempo que lleva en compañía, con el tiempo que lleva en compañía es conocedora y sabe perfectamente que esos esos ofrecimientos los hacemos incluso cada 6 meses o cada año, dependiendo de la propuesta comercial, propuesta comercial en qué sentido y depende cómo están las ventas.

Esas propuestas las hacemos a las trabajadoras y es la trabajadora que libre en forma libre y voluntaria, dice, sí señor, venga, sí me dice, yo la acepto, ya la tomo, me voy, terminamos el contrato. Esa es la propuesta que nosotros le hacemos al trabajador con anterior, le decimos por favor lea su documento, este es el valor que estamos dando y estamos ofreciendo.

Usted acepta esto o no lo acepta? Si el trabajador dice venga no lo acepto perfectamente, no lo va a aceptar, no lo va a aceptar y no se va a obligar a aceptarlo. Reitero nuevamente es de forma libre y voluntaria, tanto es así y ratifico acá que la señora lo aceptó y solo hasta después de 5 meses iba a decir, oiga, venga a mí, como que aquí qué fue lo que pasó? ¿A ver, dice uno por qué no lo dijo inmediatamente? ¿Por qué no lo hizo en su momento? ¿Mire al día siguiente por qué no lo dijo, venga, venga, cómo así esto no es así, no ya después de cinco meses después de haber formalizado de forma libre y voluntaria un acuerdo dice que no, que fue, que pues obviamente, muy seguramente como lo que le engañamos.

Eso es inconcebible porque nuevamente lo ratifico, doctor, y lo ratifico doctora aquí en esta audiencia, esos acuerdos son libres y voluntarios de aceptarlas o no por los trabajadores, de donde no fue ajena la señora Mónica. P/ Gracias doctor por su respuesta, pero luego al despacho simplemente conminar a que se responda eso, antes de ese momento del 18 de agosto, cuando entraron a la oficina que fue llamada y que pues eso ya está aceptado y por eso no he preguntado respecto de eso, antes de eso, es no cierto que no se había socializado, consultado, conversado, discutido, propuesto, presentado al aquí demandante suma alguna bonificación, alguna pendiente a negociar la terminación del contrato de trabajo? ( ) R/ Sí señora doctora, fue solo ese día y así se hace con todos los trabajadores, se le llama, se le dice, mire, hay una propuesta para usted y consiste en esto, en esto, en esto y en esto y en esto así se hace.

Yo no lo voy a hacer con 5 o 10 días anticipación, porque pues obviamente todavía no está autorizado por compañía ese ofrecimiento. Cuando sale el ofrecimiento o cuando sale el ofrecimiento, yo llamo al colaborador, se llama al trabajador mire, si hay un ofrecimiento por parte de compañía y que consta de esto esto de esto, usted está de acuerdo si no está de acuerdo, no, si está de acuerdo, sí lo firman voluntariamente.

Con anterioridad no, doctor, porque es únicamente hasta el momento en que la aborda el jefe de Recursos Humanos y es aprobado por compañía el ofrecimiento. P Juez/ Doctor, una pregunta y ahí intervengo yo sí, si ella, de pronto o cualquier trabajador hablemos de manera genérica, el trabajador manifiesta que no está seguro que se lo dejen consultar, sí se le da esa opción? R/ Sí, señora; doctora, ese es el proceso.

Incluso y le digo, y por eso decía, mire doña Mónica, que llevaba tantos años y que pues obviamente, ella es conocedora de los ofrecimientos que hacemos perfectamente, podría decir, oiga, no, no, no, no quiero aceptarlo, yo voy a seguir con compañía perfectamente lo podía hacer. En segundo lugar, si quiere consultarlo, bueno, consúltelo, pero eso es el ofrecimiento.

Lo que pasa es que si ese ofrecimiento se hace ese día ya posteriormente no podemos hacer ese ofrecimiento, porque pues esa plata ya se destina para otra cosa, cierto, ya posteriormente no podemos hacer ese ofrecimiento. Puede que se haga otro ofrecimiento si la trabajadora o el trabajador decide, pero es en el momento que se hace el ofrecimiento de esos valores.

Sí confesó el representante, que el texto del acuerdo de terminación de contrato laboral fue elaborado por la pasiva y conocido por la demandante en el momento en que se le hace la oferta. La parte demandante no presentó en las audiencias prueba testimonial; el declarante escuchado es el señor JESÚS DAVID LÓPEZ MORENO, analista de remuneraciones y servicios al personal, de la demandada, traído a juicio por ella, quien centró su dicho en los aspectos relacionados con las deducciones en nómina de la trabajadora con posterioridad al reintegro.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 29 De los documentos incorporados para resolver este punto del disenso, es relevante el acuerdo de terminación de contrato laboral visible en el C01 PDF 16 pág. 104; en el ordinal tercero se motiva la decisión así: No desvirtúa probatoriamente la parte demandante la afirmación relativa a la imprecisión del texto por la ausencia de conversaciones relacionadas con la terminación de su contrato de trabajo; al respecto, se reitera, ninguna confesión relevante provocó al representante legal de la pasiva, pues si bien explicó que las discusiones no se dieron con anterioridad sino en el momento de la exposición de la oferta, esta situación per se no es constitutiva de vicio en el consentimiento, ni aun en el escenario de prueba indiciaria.

Tampoco probó el recurrente las condiciones de tiempo, modo y lugar del desarrollo de la negociación descritas en el sustento del recurso y el hecho que el documento fuere elaborado por la compañía, tampoco acredita suficientemente haber incurrido la señora IBAÑEZ PLATA en algún vicio de su consentimiento. Se insiste con vehemencia en la apelación, en que la prueba del vicio se constituye en las afirmaciones del ordinal tercero del acuerdo de finiquito contractual cuando menciona lo siguiente: “dado que han cambiado las condiciones de modo, tiempo y lugar para que el mismo se desarrolle y llegan al siguiente acuerdo relacionado con la terminación del contrato y el reconocimiento de derechos laborales sobre temas inciertos y discutibles, sin necesidad de trámites administrativos”.

A su juicio, y a partir de argumentos deductivos, refiere que la variación no es otra que la calificación de enfermedad de origen laboral de la trabajadora y su condición de titular de estabilidad laboral reforzada, para buscar su desvinculación sin el previo permiso del Ministerio del Trabajo. Tal exposición se enmarca en el contexto de prueba indiciaria según el artículo 240 del CGP, siendo el hecho probado que Salud Total EPS-S calificó en primera oportunidad el origen laboral de la patología “Síndrome del túnel del carpo derecho G56”; el dictamen se emitió el 11 de agosto de 2020 y en la contestación de la demanda la pasiva aceptó haber conocido su resultado con anterioridad a la terminación del contrato.

Sin embargo, que la motivación del finiquito contractual de mutuo acuerdo obedeciera a este contexto, no encuentra suficiente respaldo, pues como se analizó en precedencia, para dicho momento la señora IBAÑEZ PLATA no fue titular material de la estabilidad laboral reforzada, porque no acreditó alguna barrera para el desarrollo de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás; se reitera, no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones 30 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 laborales ni órdenes de reubicación vigentes y el hecho de diagnosticarse una deficiencia de este origen, no es suficiente para activar tal protección. Adicionalmente, en el eventual caso de haber sido titular de la mencionada estabilidad, el hecho de negociar en forma libre, voluntaria y de mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo tampoco constituye vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, ni constitución de vicios del consentimiento, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesto en precedencia. Según lo motivado existe mérito para confirmar la sentencia acusada, aclarando que la carga de la prueba de los vicios del consentimiento corresponde a la parte demandante por ministerio de la ley, y su incumplimiento genera la desestimación de la pretensión. Estos imperativos no son arbitrarios, caprichosos, ni mucho menos la imposición de exigencias imposibles de cumplir; corresponden al imperio de la ley.

Pretensiones subsidiarias al reintegro Se proponen en esta condición las pretensiones indemnizatorias por despido conforme el artículo 64 del CST; de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, moratoria del artículo 65 del CST y plena de perjuicios por culpa patronal en la estructuración de la enfermedad profesional –esta última presentada en forma principal y subsidiaria-.

Resulta acertada la decisión de la A quo cuando consideró que las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 64 del CST y artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no tienen vocación de prosperidad, dada la validez de la terminación del contrato de trabajo con mutuo acuerdo. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, si bien no hay un pronunciamiento concreto de la A quo, la Sala la estima improcedente pues al haberse declarado la validez y legalidad del mutuo acuerdo de finiquito contractual, el extremo final no es otro que el 18 de agosto de 2020.

En consecuencia, el día 24 de agosto de 2020, 3 días hábiles siguientes se elaboró y canceló a la activa la liquidación definitiva de prestaciones sociales (C01 PDF 16 pág. 46), sin existir reproche de la demandante en este punto concreto, dado que el fundamento fáctico del reclamo de esta sanción se enmarca en los hechos 51 a 55 de la demanda, en cuales reclama el pago de salarios y prestaciones sociales insolutos desde el 18 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2021 como consecuencia del reintegro.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 31 Se reitera que el mencionado reintegro ordenado transitoriamente por el juez constitucional de impugnación carece de causa porque en sede de juez natural, se consideró su improcedencia, generando en consecuencia que los salarios y prestaciones sociales posteriores al 18 de agosto de 2020 no los causó la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA, por ende, ninguna sanción moratoria al respecto se configura.

Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST Procede la Sala con el análisis de otro punto de apelación del apoderado de la activa, que cuestiona la decisión impugnada de desestimar esta pretensión. En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.

El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.

Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.

Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.

Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 32 Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.

Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.

Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.

Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Es necesario tener presente que el sistema de culpa probada tiene génesis fundamentalmente en el artículo 216 del CST que da cuenta de la procedencia de la indemnización ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional. La hermenéutica de la disposición planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial sólida da cuenta de los imperativos procesales de la activa, como demostrar que el origen del daño tiene relación con actividades laborales, la culpa del empleador en su ocurrencia por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, y el nexo causal.

Concretamente en la sentencia SL 1897 de 2021 se afirmó: “Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 33 prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020".

Subreglas reiteradas más recientemente en las sentencias SL 2981 de 2023 y SL 249 de 2024. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye el acierto en la decisión judicial, por los siguientes argumentos: La prueba documental da cuenta de los siguientes hechos probados relevantes para la resolución del recurso: No se discute en el proceso que la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA se vinculó laboralmente ALMACENES ÉXITO SA en el cargo vendedora cajera; si bien documentalmente se refirieron cambios de cargo, este último lo desempeñó desde el 29 de septiembre de 2005 (C01 PDF 03 pág. 87).

El señor FRANCO FERNANDO BARAHONA LÓPEZ Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y con licencia en SST elaboró para ALMACENES ÉXITO SA evaluación general de puesto de trabajo del cargo cajero con énfasis biomecánico, tomando como base la sede de Envigado Antioquia (C01 PDF 16 págs. 113 y s.s). A la demandante se le realizó por MARIA DEL PILAR RINCIÓN BERNAL, terapeuta ocupacional y especialista en gerencia en riesgos laborales SST, el análisis de puesto de trabajo con énfasis biomecánico el día 3 de junio de 2019 en el cargo asesora de ventas textil (C01 PDF 03 págs. 102 y s.s.).

La sede fue ALMACENES ÉXITO S.A. en Girardot barrio Murillo Toro y el contacto en la empresa fue CRISTIAN RODRÍGUEZ encargado SST. El objetivo del cargo es mantener, surtir y organizar el área textil, brindando asesoría clara y permanente de los productos y sus beneficios a los clientes. Como antecedentes ocupacionales, se refirió antigüedad de 6 meses como vendedora en la empresa Ritchi.

En la pasiva, se relacionó la siguiente información: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 34 Relaciona inicio de síntomas de la patología síndrome de túnel del cargo en el año 2016 en el área textil. Evolución cuadro clínico 3 años; sin recomendaciones laborales ni órdenes de reubicación. En las dinámicas de trabajo se consignó: Como elementos de trabajo se relacionaron: Se consignó además el suministro de elementos de protección personal como guantes de tela y dotación camisa, pantalón y botas.

La descripción de las tareas y operaciones fue: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 35 Se identificaron movimientos repetidos a nivel de mano en las tareas arreglo de puntos, conteo o captura y organizar bodega, según la siguiente escala: Y la conclusión sobre las posturas fue la siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 36 La información aquí plasmada fue el insumo para la elaboración por Salud Total EPS-S del dictamen de calificación de origen laboral de la patología que motivó su conclusión así: El documento glosado en el C01 PDF 03 pág. 101 da cuenta que la empleadora reportó ante la ARL informe de enfermedad laboral, sin embargo, su contenido es ilegible.

Con posterioridad a la emisión del análisis de puesto de trabajo personalizado, se prescribieron recomendaciones laborales a la demandante vigentes entre el 18 de julio de 2019 y el 10 de febrero de 2020 (C01 PDF 16 pág. 112), que consistieron en: En tal virtud, el Departamento de Salud en el Trabajo de ALMACENES ÉXITO S.A. elaboró el día 10 de enero de 2020 formato de seguimiento al programa 4R (reintegro, restricciones, reubicación y readaptación laboral), concluyendo que la demandante puede continuar en su labor textil en ventas, surtido, selección y vestier, evitando tareas como pinar, enganchar y tallar; se refiere el seguimiento en un mes y el jefe inmediato se compromete a hacer las modificaciones necesarias.

La demandante informó encontrarse en proceso de calificación, explicando que solo le asignan citas con médico general y la atienden en urgencias cuando aumentan los síntomas dolorosos. Refirió no manipular cargas y sentir que su puesto de trabajo como operativa en no alimentos le ha favorecido. En el interrogatorio de parte no se le preguntó al representante legal de la pasiva sobre los hechos en que se sustentan las omisiones de la demanda.

Tampoco se indagó sobre este aspecto al testigo JESÚS DAVID LÓPEZ MORENO. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 37 Analizado en detalle el acervo probatorio, comparte la Sala la conclusión de la A quo respecto a no estar suficientemente comprobada la culpa del empleador ALMACENES ÉXITO S.A. en la estructuración de la enfermedad laboral padecida por la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA, advirtiendo el mérito para la desestimación de los argumentos del recurso de apelación del apoderado de la activa.

Sobre el particular es menester reiterar que las subreglas de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral han sido enfáticas en predicar en estos asuntos un sistema de culpa probada, por mandato directo de la ley, cuya carga corresponde a la parte demandante, quien en principio debe acreditar el hecho, el daño, el nexo de causalidad y el perjuicio.

Cosa diferente es que dentro del plan del caso la activa edifique la culpa patronal en un comportamiento omisivo de las obligaciones generales de protección y seguridad, contexto en el cual debe enunciarlas claramente en la demanda para desplazar el deber probatorio al empleador, conforme el artículo 1604 del Código Civil, quien debe acreditar el cumplimiento de sus deberes para proteger la seguridad e integridad de los trabajadores.

También es la parte demandante quien debe atender el imperativo del nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, pues al respecto la referida Corporación ha sido enfática en predicar que en este elemento es insuficiente la afirmación genérica del incumplimiento por el empleador de sus deberes generales de protección y seguridad.

Debe la parte activa especificar en que consistió la omisión y probar la relación causal con el siniestro. Teniendo claro lo anterior, y respecto al análisis de los elementos de la responsabilidad: Hecho, daño, culpa-nexo de causalidad y perjuicio, la activa demostró suficientemente la ocurrencia del hecho consistente en el diagnóstico a la señora MÓNICA IBAÑEZ PLATA de “Síndrome del túnel del carpo derecho G56” de origen laboral conforme el dictamen del 11 de agosto de 2020 elaborado por Salud Tota EPS-S (C01 PDF 03 págs. 88 y s.s.).

Se desconoce si el mencionado dictamen es el definitivo, sin embargo, ALMACENES ÉXITO SA no alegó en su defensa que tal hubiese sido modificado, ni que se hubieren interpuesto recursos. En relación con la culpa y nexo de causalidad, es evidente que la demanda sustenta la culpa patronal en las siguientes omisiones generales del empleador: • No suministrar los elementos idóneos para la labor que debe realizar • No determinar previamente si la labor y el lugar de prestación del servicio eran aptos 38 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 • No contar con sistemas y protocolos eficientes que evitaran la configuración de la enfermedad profesional • No advertir a la trabajadora los riesgos a los que podía exponerse • Exposición a factores de riesgo como posturas forzadas en la ejecución de las labores durante 265 meses; realización de movimientos repetitivos de oposición e hiperextensión de pulgar que podrían generar mucha fatiga; ausencia de apoyo o superficie en su lugar de trabajo para realizar actividades como engamar, entallar o capturar, realizando su labor en posturas antigravitacionales durante el 39% de su jornada laboral y realización de algunas actividades que implican la ejecución de movimientos fuera de ángulos de confort, • No realizar análisis y procedimientos de trabajo seguro que evitara la configuración de la enfermedad profesional. • Incumplimiento de la obligación de establecer mecanismos previsibles, razonables y necesarios para eliminar, controlar o mitigar el riesgo laboral al que estaba expuesta la demandante.

Respecto de estas omisiones, la pasiva demostró lo siguiente: En torno a los elementos idóneos para la labor, en el análisis de puesto de trabajo de la demandante, calendado el 3 de junio de 2019, se describen con el mayor detalle las actividades a realizar como asesora de ventas textil, asociadas en tres grandes categorías: Arreglo de puntos de venta, contar o capturar – es decir, escanear las prendas para verificar la mercancía existente- y organizar bodega, para lo cual se le suministraron herramienta portátil para escanear, despinador manual, guantes de tela como elementos de protección personal y camisa, pantalón y botas de dotación. Nótese como la afirmación de la demanda es completamente generalizada, sin cumplir el imperativo de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto al deber de enunciar, en el caso concreto, por lo menos cuales eran los elementos idóneos para realizar a labor, o por qué los suministrados no son suficientes, imperativo que no cumplió. Respecto de las manifestaciones genéricas de la demanda, consistentes en no determinar previamente si la labor y el lugar de prestación del servicio eran aptos; no contar con sistemas y protocolos eficientes que evitaran la configuración de la enfermedad profesional; no realizar análisis y procedimientos de trabajo seguro que evitara la configuración de la enfermedad profesional; no contar con sistemas y protocolos eficientes para evitar el diagnóstico; incumplimiento de la obligación de establecer mecanismos previsibles, razonables y necesarios para eliminar, controlar o mitigar el riesgo laboral al que 39 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 estaba expuesta la demandante y no advertir a la trabajadora los riesgos a los que podía exponerse, probó la pasiva haber realizado un estudio general de puesto de trabajo para los cajeros con el fin de identificar la exposición a riesgos e implementación de medidas; así mismo se realizó en el caso particular de la demandante, quien pese a reportar síntomas desde 2016, para la fecha de realización de tal informe –3 de julio de 2019- no había recibido recomendaciones laborales que alertaran a la pasiva sobre ineptitud referida por el apoderado, adicionalmente, la demandante nunca estuvo incapacitada por este diagnóstico.

La demandante recibió recomendaciones laborales temporales, tendientes a disminuir la frecuencia de los movimientos repetitivos, con vigencia entre el 18 de julio de 2019 y 10 de febrero de 2020, las cuales fueron acatadas por la pasiva, conforme el acta de seguimiento analizada, e incluso la misma demandante manifestó sentir mejoría con su implementación. Ahora, no es claro para la Sala el argumento del recurrente al afirmar que las recomendaciones se expidieron en julio de 2019 y tan solo se implementaron en enero de 2020, toda vez que la documental aportada es un formato de seguimiento a recomendaciones, sin probar la activa, siendo su carga, la fecha en la que tales se pusieron en conocimiento del empleador.

En el acta de seguimiento se advierte que en la pasiva existe el programa de seguimiento denominado 4R, es decir, reintegro, restricciones, reubicación y readaptación laboral, implementado por el Departamento de Salud en el Trabajo, que identifica con seriedad cuales las actividades compatibles e incompatibles con las recomendaciones médicas, con conceptos tripartidos de seguridad y salud en el trabajo, de la trabajadora y del jefe inmediato.

En este contexto, los hechos probados desvirtúan las afirmaciones genéricas de la demanda. La única particularización concreta expuesta en la demanda es la exposición a factores de riesgo como posturas forzadas, movimientos repetitivos de oposición e hiperextensión de pulgar que podrían generar mucha fatiga; ausencia de apoyo o superficie en su lugar de trabajo para realizar actividades como engamar, entallar o capturar, realizando su labor en posturas antigravitacionales durante el 39% de su jornada laboral y realización de algunas actividades que implican la ejecución de movimientos fuera de ángulos de confort.

Tales afirmaciones encuentran respaldo en el análisis de puesto de trabajo de la demandante y en el dictamen de calificación de origen realizado por Salud Total EPS-S, sin mayor ejercicio probatorio de la pasiva tendiente a demostrar el seguimiento constante de esta evolución, la elaboración de matriz de peligros y la implementación de controles en la fuente, en el medio y en el individuo, lo cierto es que del análisis de los hechos probados se concluye que no existe la suficiente evidencia para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 40 orientar el convencimiento judicial en torno a la culpa del empleador en la aparición de esta enfermedad, por cuanto en el proceso hay orfandad probatoria en torno a la existencia de algún daño o perjuicio, como quiera que la activa no demostró si esta patología generó en la demandante alguna pérdida de capacidad laboral, o limitación en las actividades cotidianas de la vida, para pretender para sí y su grupo familiar el pago de indemnizaciones.

Sobre el particular es fundamental tener en cuenta los lineamientos de la Guía de Atención Integral –Gati- Basada en la Evidencia para Desórdenes Musculoesqueléticos (DME) relacionados con movimientos repetitivos de miembros superiores (Síndrome de Túnel Carpiano, Epicondilitis y Enfermedad de Quervain), implementada por la Nación Ministerio de la Protección Social, donde se incorporan las siguientes recomendaciones de tratamiento y rehabilitación: En las piezas de historia clínica incorporadas y relacionadas en el dictamen elaborado por Salud Total EPS-S se advierte que el diagnóstico de STC derecho grado II corresponde al leve, y los médicos tratantes ordenaron sesiones de terapia física los días 13 y 27 de febrero de 2019 e infiltraciones el 15 de septiembre de 2019.

En nota de valoración por ortopedia visible en el C01 PDF 03 pág. 132, de fecha ilegible se indica que la patología ya está calificada como laboral y que se habían ordenado infiltraciones que la demandante no se quiso practicar; allí se remite nuevamente a terapia física. Los hechos probados dan cuenta que la evolución de la enfermedad y los tratamientos prescritos se encuentran en el marco de las recomendaciones de la Gati DME, sin probar la activa que el diagnóstico genere pronóstico desfavorable de recuperación o pérdida de capacidad laboral, escenarios en los cuales se configura un daño y perjuicio.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 41 Conforme lo motivado se confirmará la sentencia en este punto. Retenciones salariales Finalmente, el apoderado de la parte demandante insiste en el proceder ilegal de ALMACENES ÉXITO S.A. de efectuar retenciones salariales a partir del 1 de septiembre de 2021, con posterioridad al reintegro.

En la reforma de la demanda se afirmó que a partir del 1 de septiembre de 2021, luego de materializado el reintegro, la pasiva viene efectuando a la demandante retenciones salariales sin autorización, calificando la conducta de abusiva e ilegal (C01 PDF 17). En la contestación de la reforma, ALMACENES ÉXITO SA acepta haber realizado ajustes de nómina identificados en el sistema como descuentos por mayor valor pagado, originados en que con ocasión al acuerdo de terminación del contrato, la demandante recibió la suma total de $21.691.592 por liquidación de sus prestaciones sociales y una bonificación por el mutuo acuerdo, sin embargo, dado que la demandante fue reintegrada en cumplimiento de sentencias de tutela y que no devolvió tales dineros, resultó necesario el ajuste.

Explicó además haber realizado descuento ajuste aporte pensión porque inicialmente el Decreto Ley 558 de 2020 permitió realizar aportes disminuidos al sistema general de pensiones de un 16% al 3%, el cual fue declarado inexequible posteriormente e implicó la necesidad de pagar los reajustes. La Juez de primera instancia concluyó que estas pretensiones no serían objeto de estudio por sustracción de materia, ante la declaratoria de legalidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el día 18 de agosto de 2020, pero el apoderado de la demandante sustenta en su recurso la inconsistencia del argumento porque en la sentencia se condenó a la demandada a pagar la suma de $19.078.063 indexada, correspondiente a la bonificación por la firma del acuerdo de finiquito contractual.

Se practicó el testimonio de JESÚS DAVID LÓPEZ MORENO, analista regional de remuneraciones y servicios al personal de Almacenes Éxito S.A, explicó que las deducciones en la nómina de MÓNICA IBÁÑEZ PLATA comenzaron en la segunda quincena de agosto de 2021. Estas deducciones se realizaron bajo el concepto de "descuento por mayor valor pagado", debido a la necesidad de reintegrar una bonificación recibida por la demandante como parte de un acuerdo de terminación de contrato.

El valor total para reintegrar ascendía a $20.128.976. Dijo además que desde el 29 de agosto de 2021 hasta la fecha de la audiencia, se han deducido $16.151.630, quedando un saldo pendiente de $3.977.346, las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 42 cuales han sido variables, respetando el mínimo vital y considerando las obligaciones crediticias de la demandante con el fondo de empleados.

En promedio, las deducciones quincenales oscilan entre $120.000 y $300.000. Indicó que las deducciones se realizaron siguiendo las instrucciones del Departamento de Relaciones Laborales, sin contar con una autorización expresa de la demandante. En el momento en que se iniciaron, él se desempeñaba como auxiliar de nómina y no tenía acceso a las autorizaciones.

Actualmente, en su rol de analista regional, verifica que las deducciones se realicen conforme a las instrucciones recibidas. El área de remuneraciones y servicios al personal, donde Jesús David trabaja, está adscrita a la Vicepresidencia de Recursos Humanos, la cual incluye varios departamentos, entre ellos Relaciones Laborales. Esta estructura organizacional ha estado vigente durante aproximadamente dos meses, habiendo pertenecido anteriormente a la Vicepresidencia de Centros de Servicios Compartidos.

Detalló los protocolos para realizar deducciones en la nómina, los cuales incluyen la autorización física y virtual a través del portal Red humana. Sin embargo, en el caso específico de Mónica Ibáñez Plata, las deducciones se realizaron sin una autorización expresa de la trabajadora, basándose en las instrucciones del Departamento de Relaciones Laborales.

Es menester explicar que la decisión cuestionada no se torna arbitraria ni caprichosa, por el contrario, comparte lógica jurídica, porque al considerar la legalidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 18 de agosto de 2020, no hay causa que sustente el reintegro, razón por la cual los pagos salariales y prestacionales realizados en favor de la demandante a partir del 22 de febrero de 2021, fecha del reintegro (C01 PDF 16 pág. 106) no se generaron.

Aunque en principio podría tornarse apresurada la decisión de realizar ajustes de nómina para recuperar la suma de $20.128.976 descrita por el testigo, dado que la orden de reintegro en acción de tutela fue como mecanismo transitorio, lo cierto es que en los comprobantes de pago aportados en la reforma a la demanda (C01 PDF 17 pág. 9 y s.s.), si bien se relacionan quincenalmente descuentos por mayor valor pagado y aporte pensión 2020, también lo es que se cancelan en favor de la demandante salarios y prestaciones sociales consecuencia de un reintegro improcedente, siendo claro que la discusión sobre las retenciones realizadas con posterioridad al reintegro deviene irrelevante, porque ALMACENES ÉXITO S.A. ha venido cancelando a la señora IBAÑEZ PLATA derechos salariales y prestacionales sin causa legal que los sustente, contexto en el cual es evidente que la pasiva ha cancelado en favor de la demandante un 43 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 valor muy superior al que legalmente le correspondió. En la liquidación definitiva de contrato de trabajo de agosto de 2020 se realizaron los siguientes reconocimientos y deducciones: Para un total a pagar de $21.691.592.

Debió la A quo estudiar de fondo la excepción de compensación, para tener claridad de cuales fueron los pagos salariales y prestacionales posteriores al reintegro y las deducciones a la demandante. Realizando cálculos aproximados, teniendo en cuenta un salario promedio de $1.207.096 descrito en la liquidación definitiva de contrato, los salarios cancelados entre el 22 de febrero de 2021 al 16 de septiembre de 2024, fecha de la sentencia de primera instancia corresponden a $55.888.545; las cesantías a $4.768.604, los intereses a las cesantías $519.123, las primas legales de servicios $4.768.604 y la vacaciones $2.152.655 para un total de $68.097.531, de los cuales, según el testimonio la demandada recuperó $16.151.630 a la fecha de la audiencia. Esta ejemplificación, da cuenta de la importancia que la Juez hubiere realizado un estudio juicioso de este punto, dados los mayores valores pagados a la demandante, sin embargo, la funcionaria omitió hacerlo e incluso condenó a la pasiva a pagar nuevamente la suma de $19.078.063 con indexación. Sin embargo, como ALMACENES ÉXITO S.A. no presentó demanda de reconvención con el fin de recuperar los mayores valores, ni interpuso recurso de apelación respecto de la decisión judicial de no considerar la excepción de compensación, no puede la Sala realizar los ajustes pertinentes, teniendo presente también la prohibición de reforma en peor al apelante único.

Por lo expuesto, es claro que a la demandante no se le realizaron retenciones ilegales y la sentencia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva, 44 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 por resultar vencida con la formulación del recurso.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MÓNICA IBAÑEZ PLATA, ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores DJGI y TGI contra ALMACENES ÉXITO S.A., por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva, por resultar vencida con la formulación del recurso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Salvamento parcial de voto Magistrada 45 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBAÑEZ PLATA y otros Contra ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-03 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria