Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL QUINTA GENERACIÓN S.A.S. y SONIA JAIMES COBOS. 05001-31-05-010-2019-00634-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad, concurrencia de relación laboral, y societaria.
Confirma absolución Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL contra la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., y la señora SONIA JAIMES COBOS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL es comunicadora social y periodista de la Universidad Pontificia Bolivariana y, debido a su perfil y experiencia profesional, fue contactada por la señora SONIA JAIMES COBOS, comerciante dedicada a la organización de congresos, simposios, seminarios, videoconferencias, eventos sociales corporativos, ferias y festivales.
Que en el mes de abril de 1998, se unieron bajo dos relaciones jurídicas; la primera de ellas se dio a través de una sociedad de hecho, cuyo objeto era la organización de congresos, simposios, seminarios, videoconferencias, eventos sociales corporativos, ferias y festivales, y luego se formalizó este objeto social en cabeza de la señora SONIA JAIMES COBOS en calidad de comerciante, mediante matricula mercantil del 2 de agosto de 1999.
El segundo vínculo entre las partes, fue de carácter laboral, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, a través del cual la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL prestó sus servicios personales en favor de la señora SONIA JAIMES COBOS: sin embargo, esta última le hizo firmar a la demandante un supuesto y aparente contrato de prestación de servicios a término indefinido, que coincidió con la fecha del registro mercantil.
Más adelante y en desarrollo de su actividad comercial, la señora SONIA JAIMES COBOS constituyó un establecimiento de comercio denominado “SONIA JAIMES COBOS” con matricula mercantil del 18 de septiembre de 2013, y de manera paralela a su actividad comercial como persona natural Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 3 también constituyó una sociedad denominada “QUINTA GENERACIÓN S.A.S.” en la que figuraba como socia única; lo anterior, mediante documento privado del 10 de junio de 2010, registrado en la Cámara de Comercio de Medellín, fungiendo la señora SONIA JAIMES COBOS como su representante legal. Indica también el escrito introductorio que los objetos sociales de la señora SONIA JAIMES COBOS y la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., son similares, y tienen registrado el mismo domicilio comercial.
Que mediante documento privado del 10 de junio de 2010, la señora SONIA JAIMES COBOS procedió a hacerle firmar a la demandante un supuesto contrato individual a término indefinido, con fecha de inicio de labores del 2 de enero de 2012, sin embargo, solo se reportaron cotizaciones a COLPENSIONES, por parte de QUINTA GENERACIÓN S.A.S., hasta el 8 de febrero de 2012, y, con anterioridad a ello, las cotizaciones se hacían bajo el empleador SONIA JAIMES COBOS como persona natural, hasta el 19 de abril de 2007, evidenciándose así un solo contrato laboral a término indefinido iniciado en el mes de abril de 1998, pues las obligaciones de las de demandante siempre fueron las mismas.
Además, la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL laboró siempre bajo la continuada subordinación y dependencia de la señora SONIA JAIMES COBOS. Que durante la vigencia de la relación laboral, la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL cumplió los siguientes cargos y funciones, tales como ejecutiva de cuenta, gerente de servicios, y coordinadora de proyectos de eventos académicos, institucionales, corporativos, de trabajo, ferias y exposiciones tanto en el sector público como en el privado, indistintamente para SONIA JAIMES COBOS o QUINTA GENERACIÓN S.A.S. Señala la parte activa que el salario percibido por la demandante, le era pagado inicialmente en efectivo, y luego se hizo a través de consignaciones bancarias; en el año 1998 el salario era de $1.000.000 y luego, para el año 2000, pasó a la suma de $3.000.000, el cual se mantuvo hasta el año 2006 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 4 inclusive; no obstante, varias de las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones, no se hicieron por el salario realmente devengado, y otras ocasiones el empleador hizo deducciones del salario sin contar con la debida autorización para ello, para un total de $470.011.875. Que la jornada laboral y el horario de trabajo, estaba sujeto al tipo de evento atendido, y en muchas ocasiones se trabajó días dominicales y festivos, excediéndose la jornada ordinaria laboral, lo cual no fue recompensado por la parte accionada a título de trabajo suplementario o recargos por dominicales o festivos.
Señaló igualmente que su verdadera asignación salarial tampoco fue tenida en cuenta para el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho durante toda la vigencia de la relación laboral, y tampoco se le pagó en su totalidad una incapacidad medica de 28 días, que tuvo la demandante producto del estrés y acoso laboral al que fue sometida, pese a que la EPS COOMEVA pago la incapacidad al empleador.
Que durante la vigencia de la relación laboral, la demandante cumplió a cabalidad sus funciones, sin que existiere un llamado de atención; no obstante, a partir del mes de noviembre de 2017 empezó a sentir presión y acoso laboral de su empleador, con la finalidad de hacerla renunciar a su trabajo, y, debido a esta situación, la actora debió ser incapacitada a principios del año 2018.
La presión ejercida por la señora SONIA JAIMES COBOS también se hizo extensiva a la participación de hecho que tenía la demandante en la relación comercial, y valiéndose de un documento de “transacción”, y en calidad de personas naturales, pretendió transar los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, a sabiendas que el objeto del contrato de transacción no era otro distinto que terminar de manera definitiva la totalidad de las controversias societarias y patrimoniales suscitadas entre ellas, por causa o con ocasión de la formación, celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación, y liquidación de los contratos de cuentas en participación y/o sociedad de hecho, si la hubo, lo cual derivó en una obligación o conexión negocial, incluyendo todas aquellas controversiales que en el futuro pudieren surgir con motivo de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 5 los citados vínculos comerciales, y dispuso una cláusula denominada “sección XI retiro y liquidación laboral de mutuo acuerdo con LYDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL de QUINTA GENERACIÓN S.A.S.” Pese a lo anterior, el empleador procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin que existiera una justa causa legal ni reglamentaria, sin pagarle a la demandante la indemnización correspondiente III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL y las demandadas QUINTA GENERACIÓN S.A.S. y SONIA JAIMES COBOS S.A.S., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2018, el cual finalizó sin junta causa imputable al empleador; en consecuencia, se CONDENE en forma individual, solidaria, o conjunta, a las codemandadas al pago de: Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por la no liquidación y pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, salarios dejados de pagar o retenidos durante la relación laboral, cotización sanción por no consignación en él fondo de pensiones, salud, ARL, indemnización del art. 64 del CST, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, el pago total de la respectiva incapacidad con fundamento en el IBC reportado por el empleador, el interés moratorio o la indexación por todas y cada una de las condenas, lo que ultra y extra petita se encontrare probado, y las costas y agencias en derecho.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Las codemandadas dieron respuesta conjunta y oportuna al escrito introductorio, a través de su apoderado judicial, según consta a folios 433 al 475 del archivo PDF 001, manifestado, frente a los hechos expuestos, que es cierto el perfil profesional de la demandante, pero niega la existencia de una relación Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 6 laboral; que simplemente fueron socias de un contrato de cuentas por participación y tuvieron negocios conjuntos entre 1998 y marzo 31 de 2018, cuando se terminó la relación comercial, societaria, o eventualmente laboral, tal y como quedó plasmado en el acuerdo firmado por las señoras LYDA MARGOT JIMÉNEZ y SONIA JAIMES COBOS.
Que la relación sostenida entre ambas tuvo un carácter civil y comercial, pues se distribuyeron las utilidades de los negocios comunes, y, de otro lado, figuraron aparentemente como empleadas de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., por lo que hicieron aportes al sistema general de pensiones, sumando tanto ingresos de origen no laboral o comercial en su condición de rentista de capital, siendo esa la finalidad de la supuesta “relación laboral” la cual se usó como mecanismo legal de afiliación y cotización en pensiones, y también como instrumento de distribución de ingresos provenientes de actividades comerciales conjuntas, como redistribución de utilidades, en un 50% para cada una.
Aduce también la réplica que el contrato de cuentas por participación fue acordado y firmado por las profesionales JIMÉNEZ y JAIMES de manera absoluta y valida, consciente y concertada. Que, al inicio de la relación comercial, aportaron al sistema pensional como personas naturales, con base en los ingresos obtenidos en los negocios comunes, pero por razones tributarias y contables, decidieron cotizar como empleadas de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., quien fungió como empleadora de las señoras JIMÉNEZ y JAIMES, utilizándose también el establecimiento comercial “SONIA JAIMES COBOS” para efectuar este tipo de cotizaciones.
Se indicó que, si bien la demandante LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL nunca figuró en papel como socia de QUINTA GENERACIÓN S.A.S., o del establecimiento de comercio “SONIA JAIMES COBOS”, siempre recibió el 50% de las utilidades netas generadas por estos negocios, y, al momento de la transacción, se le reconocieron dineros y bienes inmuebles a los que no tenía derecho, pues ambas partes obraron en un plano de absoluta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 7 igualdad ajena a toda subordinación laboral, y sin sujeción a horarios, y las certificaciones laborales expedidas se hicieron con destino a entidades de crédito, vendedoras de propiedad raíz, otorgantes de créditos en leasing o hipotecas, embajadas, entre otras; lo anterior, con fines comerciales o turísticos; además, en el acuerdo de transacción celebrado en el año 2018, se dejó constancia de la no existencia de una relación laboral entre las partes.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “falta de causa para demandar; plena validez de la celebración celebrada por las partes el 9 de abril de 2018; prescripción; compensación por transacción; pago; inexistencia de relación laboral y ejecución de un contrato de cuentas por participación. Y como excepción previa formuló la de “COSA JUZGADA DERIVADA DE LA TRANSACCIÓN CONSTRUIDA Y SUSCRITA POR LAS PARTES Y RATIFICADA ANTE NOTARIO PÚBLICO”, la cual fue desestimada como excepción previa, difiriéndose su resolución como perentoria, por el juzgado de origen en la audiencia celebrada el día 17 de junio de 2021, decisión confirmada por este Tribunal de Distrito Judicial en providencia del 8 de abril de 2022.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2023, el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que ABSOLVIÓ a las codemandadas SONIA JAIMES COBOS y QUINTA GENERACIÓN S.A.S., de todas las súplicas elevadas en su contra por la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, e imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la demandante y a favor de las codemandadas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV para la anualidad 2023.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 8 Como fundamento de su decisión, y luego de un análisis minucioso de las pruebas allegadas por las partes, estimó la juez de primer grado que entre las partes existió una relación comercial y/o societaria, en la que inclusive hubo distribución de utilidades a favor de la demandante LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, quien también compartió perdidas en las actividades comerciales desplegadas por las accionadas (aprovisionamiento de recursos).
Que los testigos arrimados por las partes, dijeron que, tanto la demandante como la demandada, prestaron sus servicios de manera mancomunada, la demandante fungió como “socia” de la hoy demandada, calidad que también se vio expuesta en la historia clínica de la actora ante la CLÍNICA SAMEIN quien le relató al médico tratante que sus problemas de salud derivaban de una separación societaria.
Indicó también el fallador de instancia, que los servicios prestados por la demandante se retribuyeron con las transferencias mensuales, y la distribución anual de utilidades, pues la demandante también fue socia propietaria de la empresa a la que hoy acciona, por lo que en el eventual caso de demostrarse la existencia de una relación laboral, también sería condenada al pago de sus propias acreencias laborales, las cuales fueron transigidas en el convenio del 9 de abril de 2018, por detentar un carácter de incierto y discutible.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA El apoderado judicial de la demandante dice no estar de acuerdo con la absolución, pues el contrato realidad planteado en la demanda también podía acreditarse con prueba testimonial; sin embargo, el despacho decidió limitar este medio probatorio a un solo testigo (GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO), violando con ello el derecho de defensa que le asistía a la demandante, quien salió perjudicada en el debate probatorio, pues el juez no logró formarse el convencimiento de los hechos.
También expuso el recurrente, que la sentencia de primer grado desconoció la totalidad de la prueba documental aportada, tal es el caso de las certificaciones laborales, las constancias de cotizaciones a seguridad social, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 9 pagos de cesantías, e intereses a las cesantías, contrato laboral, así como la declaración de la propia demandada SONIA JAIMES COBOS, quien reconoció haber sido empleadora de la aquí demandante.
Precisó igualmente que el contrato de trabajo, es perfectamente compatible con el contrato de cuentas en participación, o de sociedad de hecho. Insistió en una indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso, incluido el contrato de transacción, pues el juez en su sentencia le dio un alcance más allá del querido y determinado por las partes, pues en realidad el objeto de la transacción era la liquidación del contrato de cuentas por participación. Finalmente expone en su alzada que, una vez el expediente sea repartido en segunda instancia, se solicitará la práctica de la prueba testimonial decretada y no practicada en la primera instancia. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera debe revocarse la absolución impartida en la primera instancia, argumentando en su defensa que el juez de primer grado echó de menos la presunción consagrada en el art. 24 Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y que si bien dicha presunción tiene el carácter de subjetiva, también lo es que corresponde la carga de la prueba de desvirtuarla a la parte contra la que se invoca; sin embargo, dicha prueba, en aras del principio de igualdad, y de la protección del trabajador debe de ser de tal contundencia que no quede duda alguna para el juzgador, puesto que, de continuar existiendo elementos que respecto de los cuales no se logre desvirtuar su veracidad, corresponderá sin lugar a dudas dar aplicación plena de la “Presunción en Favor del Trabajador”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 10 También expuso que en el presente asunto se demostraron todos y cada de los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como: la prestación personal del trabajador, Subordinación, y la existencia de un salario como retribución del servicio.
Finalmente expone que en la sentencia recurrida se hizo un entendimiento equivocado de la transacción celebrada entre las partes, cuya finalidad no fue otra distinta que la de liquidación de la relación negocial entre SONIA JAIMES COBOS y LYDA MARGOT JIMENEZ CARVAJAL, en que, por ende, cualquier otra cláusula ajena a los límites establecidos por las mismas partes en el “Objeto Contractual”, se entiende como ineficaz, y en consecuencia no está llamada a producir efecto alguno. En escrito separado, solicitó la práctica de la prueba testimonial de los señores DAVID GARCÍA URIBE, FABIÁN DARÍO RESTREPO MEZA, NUBIA MARCELA USMA QUINTERO, y OLGA LUCIA USECHE, afirmando al respecto que en audiencia del 7 de noviembre de 2023, fue decretada por parte del señor Juez; sin embargo, dentro de la audiencia del 8 de noviembre de 2023, al practicarse la prueba testimonial, encontrándose presentes todos los testigos solicitados por la parte demandante (teniendo en cuenta que la audiencia fue presencial), el señor Juez, luego de recibido un solo testigo por cada una de las partes, decidió limitar dicha prueba y dejó de practicar las demás, a sabiendas que, al tratarse de un contrato realidad, la prueba testimonial se hacía indispensable para resolver la litis.
También dice aportar unas pruebas a las que tuvo acceso la demandante al momento de impetrarse la acción judicial, consistentes en: 1. Comunicación del 16 de marzo de 2010, dirigido a todos los trabajadores por parte de la “Gerencia General – SONIA JAIEMS COBOS”. 2. Comunicación remitida a los trabajadores, respecto del evento a realizarse el 28 de abril de 2013, por parte de la Gerente Sonia Jaimes Cobos. 3.
Copia de cuatro registros fotográficos de comunicaciones enviadas por parte de la señora SONIA JAIMES COBOS a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 11 demandante, del Catorce (14) de marzo de 2018, donde hace referencia de manera clara y expresa, en cuanto a la relación laboral que se tiene con la demandante y su carácter se subordinada.
A su turno, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA solicita se confirme lo resuelto por el juez de primer grado, por encontrarse fundamentada dicha decisión en lo siguiente: a) Un contrato de transacción absolutamente legal, no cuestionado o tachado por la parte demandante, contrato que de manera absolutamente clara y específica puso fin a las discrepancias negociables, comerciales y laborales entre las partes. b) Contrato de transacción que no fue objeto de pretensión alguna de nulidad por vicios del consentimiento en las pretensiones de la demanda. c) Por cuanto, además, se está afectando con la demanda el efecto de Cosa Juzgada propia de la transacción y la seguridad jurídica de la señora SONIA JAIMES COBOS, así como de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S. que con absoluta buena fe pagaron y dieron pleno cumplimiento a los distintos reconocimientos económicos que se acordaron en favor de la señora LIDA MARGOT JIMENEZ CARVAJAL.
Y finalmente mostró su oposición a la apertura del debate probatorio en la segunda instancia, mediante el cual se pretende la incorporación de prueba documental no aportada con la demanda y la práctica de prueba testimonial en la segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad, acreencias laborales, indemnizaciones, aportes a seguridad social.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 12 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis teniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: i) que tipo de relación unió a la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL con la señora SONIA JAIMES COBOS en calidad de persona natural y con la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., y, en el eventual caso de acreditarse una relación laboral, ii) determinar si a la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL le asiste o no derecho a las acreencias laborales, indemnizaciones, y aportes a seguridad social que reclama.
Cuestiones previas – solicitud de reapertura del debate probatorio Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, estima la Sala que en el presente asunto, no resulta dable reabrir el debate probatorio para practicar el testimonio de los señores DAVID GARCÍA URIBE, FABIÁN DARÍO RESTREPO MEZA, NUBIA MARCELA USMA QUINTERO, y OLGA LUCIA USECHE, pues así esta prueba hubiese sido solicitada y decretada en la oportunidad procesal correspondiente, su práctica estaba sujeta a la discrecionalidad del administrador de justicia, conforme lo señalado en el art. 53 del CPTSS1, quien hizo uso de ella en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 8 de noviembre de 2023, al considerar que el convencimiento de los hechos ya se encentraba formado con la prueba documental, interrogatorios de partes, y un testigo por cada una de las partes.
“ARTICULO
53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. 1 En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 13 Resaltando la Sala que, en la referida audiencia, el A Quo le permitió al apoderado judicial de la parte demandante escoger el orden de declaración de los testigos, y al momento de clausurarse el debate probatorio, no se presentó recurso de apelación frente al auto que negó la práctica de la restante prueba testimonial, a sabiendas que la citada decisión interlocutoria, era susceptible del recurso de apelación, en los términos del numeral 4° del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y dado que no se considera necesaria la práctica de la referida prueba testimonial en segunda instancia, por la abundante prueba documental anexada por ambas partes, y la claridad de lo manifestado en los interrogatorios de partes, y testigos, no se hará uso de lo dispuesto en el art. 83 del CPTSS. Y tampoco accederá a la valoración de la prueba documental extemporáneamente allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, pues esto constituiría una violación al debido proceso de la contraparte, quien se vería sorprendida con unas pruebas frente a las cuales no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Relación Laboral y contrato realidad De cara al primer problema jurídico planteado, debemos remitirnos a la definición legal de CONTRATO DE TRABAJO, contenida en el artículo 22 del C. S. del T., así: “ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 14 El artículo 23 ibídem, señala como elementos esenciales de este vínculo contractual, los siguientes: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y el salario, y a renglón seguido agrega: “2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Ahora bien, adicional a lo anterior, el legislador consagró en el Art. 24 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990, la siguiente PRESUNCIÓN LEGAL2: “Art. 24 PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En relación con este punto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “(…) Relación de trabajo. Alcance de la presunción. “ de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.
Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, “queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario”3 Conforme a lo anterior, si bien es cierto la relación de trabajo es eminentemente consensual y hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos establecidos en el art. 23 del C. S. del Trabajo y que además está la presunción del art. 24 ibídem, también es cierto que quien alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en Cfr. Art. 66 Código Civil.
“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias conocidas que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias” 3 G.J. XCIV, 347 y XCVIII, 257.
Sentencia Citada en Casación. Diciembre 1º de 1981. 2 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 15 todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, al ser una presunción iuris tantum, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino que por el contrario, se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica, civil, comercial, administrativa, etc.
De ahí la importancia de las pruebas que se alleguen al plenario en tal sentido por la parte opositora. CASO CONCRETO Para desentrañar la naturaleza y existencia del vínculo laboral que reclama la demandante LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, se aportaron con la demanda varios documentos, entre los cuales se destacan los siguientes: o Certificación laboral expedido por la razón social “SONIA JAIMES COBOS” en el mes de diciembre de 2016, según la cual la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL labora para la empresa desde el 1 de enero de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido (folio 59 del archivo PDF 001) o Certificación laboral expedido por la sociedad “QUINTA GENERACIÓN S.A.S.” el 1° de marzo de 2017, según el cual la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL labora para la empresa desde el 1 de febrero de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido (folio 60 del archivo PDF 001) o Historia Laboral de COLPENSIONES de la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, en la que se aprecian cotizaciones a través de los empleadores “JAIMES COBOS SONIA”, y “QUINTA GENERACIÓN S.A.”, folios 69 al 79 del archivo PDF 001. 16 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 17 De otro lado, se practicó el INTERROGATORIO DE PARTE a las señoras LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL (demandante) y SONIA JAIMES COBOS (demandada), y se escucharon dos (2) de los testigos anunciados por las partes: La actora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, aceptó haber suscrito un contrato de cuentas por participación con la señora SONIA JAIMES COBOS en el año 2008, donde se acordó una repartición igualitaria de utilidades (50/50), no obstante, dejó en claro que este contrato comercial corrió en forma paralela a la relación laboral.
También indicó haber participado en el acuerdo de transacción del año 2018, pero que su intención nunca fue la de transar sus derechos laborales, pues siempre los consideró irrenunciables, sin embargo, la cláusula XI que aludía a la relación laboral fue adicionada a lo último por la señora Sonia Jaimes Cobos. Señaló que tanto ella como la señora Sonia Jaimes Cobos, tenían un salario asignado, por esta última, y aseguró haber cumplido funciones de Gerente de Servicios, Coordinadora de Proyectos, consignaciones en la fiducia, además tenía firma, y se encargaba de realizar pagos, atendiendo las instrucciones impartidas por la señora Sonia Jaimes Cobos y el Coordinador Administrativo.
Por su parte la demandada SONIA JAIMES COBOS, relató que, junto a otras amigas, empezó a trabajar con una iniciativa de asesorías, bajo la persona natural de “Sonia Jaimes”, y que la creación del establecimiento de comercio se hizo a su nombre, pues no se podía poner a figurar a la demandante, toda vez que su esposo (Guillermo León Valencia Cossio) era diputado, y después Fiscal.
Que al iniciar operaciones se volvieron contratistas del estado, suscribieron un contrato con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través de licitación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 18 Dijo haber suscrito las certificaciones laborales aportadas con la demanda, pero aclaró, que las mismas fueron aparentes, pues se elaboraron con la única finalidad de facilitar los trámites ante embajadas y/o acceder a créditos, etc., negando la existencia de cualquier relación laboral con la demandante, pues su relación solo se dio en calidad de “socias” en un contrato de cuentas por participación suscrito en el mes de abril de 2008, dejando en claro que, con anterioridad a esta fecha, su vinculación era a través de una sociedad de hecho.
Que más que cargos y funciones, ambas tenían el rol de socias, los cargos se ubicaban dependiendo de la licitación que se ganaran, no obstante, la demandante tenía un rol más operativo, pues estaba pendiente de los pagos, los bancos, etc. Cuando se ganaban las licitaciones, la demandante entraba a asumir el contrato, al ser ella la que tenia mejor hoja de vida de las dos.
Acordaron entre ambas, un anticipo mensual de utilidades, pues requerían de ingresos mensuales para poderse sostener, y si al final del año quedaban excedentes se los repartían. Manifestó que la empresa empezó como “Sonia Jaimes”, y luego los abogados les recomendaron mutar a empresa, no obstante, las oficinas siempre fueron las mismas, así como el objeto social.
Indicó que anualmente se hacía una liquidación simulada del contrato de trabajo, para poder legalizar el pago de cesantías, primas, etc., pero todos los pagos salían de la distribución de utilidades. El testigo GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, arrimado al proceso a solicitud de la parte demandante, refirió ser el cónyuge de la demandante LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL y haber participado en el acuerdo negocial celebrado en el año 2018, circunstancias por las cuales se formuló tacha de falsedad por el apoderado judicial de la parte pasiva.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 19 El referido declarante, dijo haber conocido a la demandada SONIA JAIMES COBOS en el año 1998, cuando su esposa se la presentó en una reunión de negocios llevada a cabo en el restaurante de Medellín Que el motivo de la reunión, eran las intenciones que tenía la señora Sonia Jaimes Cobos de trabajar con la demandante, en una empresa de eventos que estaba montando por aquella época, para esa fecha la demandante laboraba para la secretaria de comunicaciones de la Alcaldía de Medellín. Que el contrato de trabajo entre su esposa y la señora Sonia Jaimes, fue bajo la modalidad verbal indefinido, en el que la demandante fungió como Gerente Administrativa o Gerente de Proyectos, y también hizo las veces de Gestora del Proyecto.
Indicó que las funciones de su esposa eran la organización, el montaje del evento, los proveedores, todo bajo la dirección de la señora Sonia Jaimes quien era la dueña, representante legal, y única accionista de la empresa, y así fue hasta el año 2018. Que la oficina principal era en Medellín, pero cubrían eventos en todo el país. En relación al horario de trabajo, señaló, que este era de 8:00 AM a 6:00 PM, pero cuando estaban en eventos era indeterminado, a veces debían estar domingos y festivos, y así ocurrió desde 1998 hasta 2018.
Que el establecimiento de comercio siempre se conoció como Quinta Generación, pero fue solo hasta el año 2010 que se constituyó la empresa como tal, dejando en claro que la actora jamás fue socia de la citada sociedad. Relató que la demandante siendo empleada de Sonia Jaimes Cobos, también participó de un contrato de cuentas por participación, y cuando recibía ganancias, era invitada por la señora Sonia Jaimes a comprar varios bienes Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 20 muebles e inmuebles, los cuales fueron personales, nunca hicieron parte de Quinta Generación. Que, en el contrato de cuentas por participación, se pactó el 50% de las utilidades o bonificaciones a favor de la demandante, como contraprestación a su trabajo, y no tiene conocimiento que la demandante hubiese asumido perdidas de la sociedad en algún momento.
Que, a principios del mes de marzo de 2018, la señora Sonia Jaimes empezó a acosar laboralmente a su esposa, le quitó las firmas, el acceso a los computadores y correos electrónicos, le prohibió a los empleados que le dieran información, y de ahí se vino el contrato de transacción para dirimir la parte societaria como personas naturales. La anterior situación, llevó a su esposa a consultar ante el médico psiquiatra, y por ello él se puso al frente de la transacción, lo cual fue un proceso muy tortuoso pues la señora Sonia Jaimes siempre ponía problema frente a todos los ítems o cláusulas del acuerdo.
Que el contrato de trabajo, fue paralelo al contrato de cuentas por participación, terminándose el primero de estos por decisión unilateral de la señora Sonia Jaimes, quien se abstuvo de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones. Afirmó el deponente, que los aportes a seguridad social eran pagados por la empleadora Sonia Jaimes, quien también se encargaba de fijarle el salario a la demandante, y de impartir ordenes, estas últimas dice haberlas presenciado el testigo las veces que fue a visitar a su esposa a la oficina, y a través de videoconferencias o reuniones a través de la plataforma Skype.
Este testigo afirmó haber estado privado de la libertad entre los años 2008 y 2011 cuando estuvo en la cárcel la Picota de Bogotá, pero que al ser un aforado constitucional, siempre tuvo acceso a computadores y visitas de su esposa, lo que le permitió mantenerse al tanto de la situación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 21 Seguidamente, se recibió la declaración del señor RUBÉN DARÍO JARAMILLO DÍAZ, testigo de la parte demandada, quien refirió laborar desde hace 8 años (año 2015) como director administrativo y financiero de la sociedad Quinta Generación, cuando fue escogido por las señoras Sonia Jaimes Cobos y Lida Margot Jiménez Carvajal.
Aseguró que, cuando llegó a la empresa, Sonia Jaimes era la representante legal, y Lida Margot Jiménez era otra socia, que fungía como Gerente Estratégica. Que antes del año 2015, ya conocía a la empresa, pues llegó a ser proveedor de la misma en la ciudad de Bogotá, conoció a las señoras Sonia jaimes y LIDA MARGOT JIMÉNEZ desde el año 2012-2013, como las dueñas de la empresa.
Aseguró que, tanto la señora Sonia Jaimes como Lida Margot Jiménez eran sus jefes inmediatos; con la una trabajaba la parte contable, y con la otra la parte estratégica. El testigo dice haber prestado servicios en la oficina ubicada en el Barrio Manila en Medellín, de lunes a viernes 8:00 AM a 6:00 PM, y sábados hasta el mediodía, y que tanto Sonia Jaimes como Lida Margot Jiménez estaban en la misma oficina durante toda la jornada.
Que la señora Sonia Jaimes era quien conseguía los contratos, y Lida Margot Jiménez era quien acompañaba toda su ejecución, y de cara al cliente era la Gerente de varios contratos en ejecución, y también manejaba la parte contable y pagaduría. Pues era la señora Lida Margot Jiménez quien realizaba los pagos, tenía los tótems, claves y todo lo bancario, actividades que ejecutaba con plena autonomía, y que la calidad de socia de la señora Lida Margot Jiménez en Quinta Generación perduró hasta el 31 de marzo de 2018.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 22 Este testigo dijo haber sido la persona encargada de realizar el ejercicio contable de repartición de los activos en el contrato de cuentas por participación, precisando que a cada una de ellas (Sonia Jaimes Cobos y Lida Margot Jiménez Carvajal) les fue repartida en forma equitativa la suma de 1.900 millones en activos, la repartición de utilidades del último año fiscal (450 millones), y otros 1.000 millones de pesos a favor de la señora Lida Margot Jiménez Carvajal por la compra de su parte en la sociedad Quinta Generación, también se repartió el capital de trabajo (680 millones), esto último se pagó con dos propiedades.
Manifestó que para el año 2015, cuando empezó a laborar en la empresa, tanto Sonia Jaimes Cobos como Lida Margot Jiménez Carvajal percibían un salario mensual de $7.500.000, y posteriormente se incrementó a $10.000.000, los cuales eran descontados de la utilidad de fin de año (a título de gastos), pues las socias requerían de un flujo mensual, y pagarse su propia seguridad social.
Y en el IBC reportado a seguridad social, estaba compuesto por salario, arrendamientos, y todos los rendimientos de la sociedad. Que cada año se consignaban cesantías, y se les pagaban los intereses a las cesantías, y el tema de las vacaciones, era acordado entre ellas mismas, e igualmente eran pagadas. También llegó a pagársele a la demandante una incapacidad de 25 días durante el último año. Indicó que, en el ejercicio contable de repartición de utilidades, nunca hubo problemas entre las socias, pues así la señora Lida Margot Jiménez Carvajal, no figurase en la Cámara de Comercio como socia de la señora Sonia Jaimes Cobos, tenía derecho a utilidades, debido al contrato de cuentas por participación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 23 Finalmente relató el referido declarante que la señora Lida Margot Jiménez Carvajal jamás debió firmar ninguna de las circulares enviadas por la señora Sonia Jaimes Cobos, por ser socia de la empresa. Ahora bien, efectuada la valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que el presente asunto, la parte demandante no logró probar la existencia de una relación laboral con la señora SONIA JAIMES COBOS y/o la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S. Y aunque sea cierta la prestación personal de un servicio entre los años 1998 y 2018, no se logró acreditar en el sub lite el elemento subordinación frente a la señora SONIA JAIMES COBOS en calidad de persona natural y/o representante legal de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., pues las pruebas aportadas por la parte demandante resultaron insuficientes, toda vez que el testigo GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, no hizo parte del entorno laboral de la demandante, y todo cuanto conoce obedece a los comentarios que le hiciere su cónyuge Lida Margot Jiménez Carvajal, y al propio interés que tiene en las resultas del proceso, pues adicional a su condición de cónyuge, el referido testigo también fungió como asesor jurídico de la actora en el acuerdo negocial celebrado entre las partes en el año de 2018 denominado: “CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN NEGOCIAL ENTRE SONIA JAIMES COBOS Y LYDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL”, según se aprecia a folios 396 al 412 del archivo PDF 001.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 24 En vista de lo anterior, estima la Sala que lo manifestado por el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, no genera el convencimiento necesario para tener por acreditada una relación laboral entre las partes, pues su credibilidad se encuentra comprometida dada su doble condición de cónyuge y asesor jurídico de la demandante, lo que indudablemente le genera un interés directo en las resultas del proceso.
Lo que no ocurrió con el testigo RUBÉN DARÍO JARAMILLO DÍAZ, quien al haber laborado en el cargo de Director Administrativo y Financiero de la sociedad Quinta Generación S.A.S., pudo percatarse en forma personal y directa de la naturaleza del vínculo que realmente existió entre las señoras LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL y SONIA JAIMES COBOS, el cual catalogó como de naturaleza civil y/o societario, pues siempre las conoció como igualitaria de la empresa, quienes decidieron simular una relación laboral, para facilitarse el acceso a otros trámites y servicios, tales como aportes a seguridad, social, créditos financieros, tramites consulares, y un flujo constante de recursos para ir asumiendo sus necesidades.
No identificando en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo, y más concretamente la continuada subordinación o dependencia de un trabajador frente a un empleador, que es aquel que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y otro que no lo es, entendiéndose por subordinación ese poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.
Y es que, de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, es evidente que las partes celebraron un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN el día 23 de abril de 2008, donde se paco una repartición igualitaria de utilidades (50/50), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 25 Folios 479 del archivo PDF001 – CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN A folios 483 también obra una declaración ante fiscalía general de la nación, mediante la cual la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, hizo un recuento de su historia y experiencia laboral, manifestando que a partir del mes de julio de 1998, constituyó con su socia un establecimiento de comercio denominado Quinta Generación, y que si bien quedó a nombre de la socia, el negocio era de las dos, y se repartían en partes iguales la utilidades producidas, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 26 Y según se aprecia a folios 511, 525, 530, 535, 582 del archivo PDF 001, el pacto de repartición de utilidades igualitaria realmente se cumplió, así: Repartición de utilidades 2012 Repartición de utilidades 2015 Repartición de utilidades 2016 Repartición de utilidades 2017 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 27 También se aportaron con la réplica, varios correos electrónicos enviados por la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL a varias dependencias de la empresa, en los que se identifica como socia y propietaria, así no figure en la cámara de comercio veamos: Folios 587 – del archivo PDF 001 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia Folios 587 – del archivo PDF 001 Folios 615 – del archivo PDF 001. Folios 586 – del archivo PDF 001. 28 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 29 Igualmente obra un acta de distribución de activos entre las señoras SONIA JAIMES COBOS y LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL (folios 670 al 673 del archivo PDF 001).
Constancia de pago de auxilio de cesantías a favor de las señoras SONIA JAIMES COBOS y LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL (folios 790 del archivo PDF 001). La anterior prueba documental permite ratificar lo manifestado por el testigo RUBÉN DARÍO JARAMILLO DÍAZ, y la demandada SONIA JAIMES COBOS en su interrogatorio de parte, esto es, que las certificaciones laborales expedidas a favor de la demandante, los pagos de salarios, prestaciones sociales, y aportes a seguridad social, fueron en realidad fruto de una relación de naturaleza civil y/o comercial, ajena a cualquier tipo de subordinación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 30 Pues en realidad ese reparto igualitario de utilidades y de activos al momento de terminarse la relación societaria, lo que denota, es que la actora nunca fungió como la parte débil, y mucho menos de un vínculo laboral; por el contrario, e independientemente de su figuración en cámara de comercio, el trato entre ambas partes siempre fue igualitario, hasta el punto de reconocerse la existencia de una sociedad de hecho con anterioridad al mes de abril de 2008 cuando se suscribió el contrato de cuentas en participación, según se consignó en el acuerdo o transacción celebrado en el año 2018, veamos: En efecto, al no quedar demostrado la subordinación como elemento esencial y diferenciador del contrato de trabajo, no puede concluirse la existencia de la relación laboral deprecada, al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas al que alude el art. 53 de la Constitución Política de 1991, pues dicho principio es de doble vía, es decir, también ampara al supuesto empleador, tal y como lo analizó y recordó la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1105 de 2023, donde el órgano de cierre decidió aplicar el principio de la realidad sobre las formas en dirección del supuesto empleador, concluyendo que en realidad se trataba de un mero contratante que nunca subordinó al profesional médico accionante.
Lo anterior, también permite inferir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pues la abundante prueba documental allegada por las partes, así como el testimonio del señor contador, puso en evidencia de la colegiatura que la relación que verdaderamente unió a las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 31 señoras LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL y SONIA JAIMES COBOS, fue de carácter netamente civil y/o comercial, es decir, un lazo completamente ajeno al laboral, o por los menos esto fue lo que resultó acreditado en el plenario. Al respecto debe recordarse que cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare un derecho o que se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 167 del Código General del Proceso, señala expresamente con absoluta claridad que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Respecto a la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de mayo de 2010, de la siguiente manera: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” Así las cosas, las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que a la parte demandante no le asiste el derecho que alega.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02. Fallo Segunda Instancia 32 No obstante, como bien lo concluyó el juez de primer grado, las pruebas decretadas y practicadas en esta litis, no tienen la fuerza de convicción necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL y las codemandadas SONIA JAIMES COBOS (persona natural) y la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., pues las actividades desplegadas, y la remuneración percibida, no es sinónimo de relación laboral, pues era preciso demostrar la continuada subordinación y dependencia del trabajador frente al empleador.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, las costas procesales en segunda instancia, estarán a cargo de dicha parte, y a favor de quienes integran la parte pasiva, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora LIDA MARGOT JIMÉNEZ CARVAJAL, y a favor de las codemandadas SONIA JAIMES COBOS (persona natural) y la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00634-02.
Fallo Segunda Instancia 33 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados