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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04ConfirmaAutoPrescinde DeclaraciónTestigos (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320220009701 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Demandante: LUZ HELENA PIEDRAHITA PÉREZ Demandado: JOSE PÉREZ MAESTRE Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de 8 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) a través del cual, se prescindió de la práctica de los testimonios decretados en el juicio, con ocasión a su inasistencia. I.

ANTECEDENTES La demandante, promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra José Pérez Maestre, con el fin de que se resuelva el «contrato de suministro de pastaje» que celebraron el 29 de junio de 2018 y, en consecuencia, éste último fuera condenado a pagarle los perjuicios materiales ocasionados por su incumplimiento en el pago mensual de la suma allí acordada.

El demandado una vez notificado, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de «incumplimiento de contrato» y Radicación N°: 20001310300320220009701 «compensación», las que sustentó en síntesis, en que quien incumplió el contrato fue la demandante, al impedirle su ingreso desde la primera semana de diciembre de 2018 a la finca Villa Verde, lugar en el que se “suministraba el pastaje”, apoderándose indebidamente de la leche que producía su ganado y de las crías que tuvieron, por haberlas marcado con el hierro de su hijo Hernán David Maestre Piedrahita.

Dentro de las pruebas que solicitó el demandado, se encontraba varios testimonios, entre ellos, el de Jorge Enrique Dangond Mendoza, Janer Pérez Márquez y Rosa Rodríguez Mercado, lo cuales fueron decretados en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a fin de practicarse en la audiencia de que trata el artículo 373 ibidem.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Y DEL RECURSO En la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada de forma presencial el 8 de julio de 2024, en la que se ordenó la práctica de los testimonios solicitados y decretados, la Juez llamó a declarar a Alán José Padilla Zequeira, Luis Antonio Correa Jiménez, Jorge Enrique Dangond Mendoza, Janer Pérez Márquez, Rosa Rodríguez Mercado, Rodrigo Enrique Álvarez Martínez y Juan Carlos Hernández Contreras.

No obstante, ante su inasistencia decidió prescindir de ellos. Al respecto, sostuvo: «Siendo las 12:11 de la mañana, los testigos no se encuentran. Recordemos que la obligación de las partes es que los testigos se encuentren en la audiencia. No estamos en una audiencia virtual, sino presencial. La norma indica que, si el testigo no se encuentra presente, se desiste del testimonio.

Voy a llamar entonces a los siguientes testigos, cómo fue acordado en la audiencia del 372 (…) Así las cosas, como los testigos no se encuentran presentes, se desisten de la prueba testimonial notificados por estrado (…)»1 1 Minuto 3:08:00. Archivo 78. Audiencia 8 julio 2024 del C01 Primera Instancia. 2 Radicación N°: 20001310300320220009701 Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revoque la decisión emitida argumentando que: [ ] «Dada la situación de humanidad que le estoy exponiendo, tengo un testigo que está en el hospital, que hasta ciertas horas y disponible para testimoniar, está hospitalizado.

Sin embargo, ya viene en camino y por eso he pedido que se suspenda por esa situación, esa condición de salud de él fundamentado, pues en […] en el principio de derecho de defensa de la parte que represento para que el señor, de manera concreta, el señor Janer Pérez Márquez, pueda rendir su testimonio, lo mismo que el señor (…), Juan Carlos Hernández Contreras, porque él rindió testimonio pero quedó suspendido, entiendo por […]problemas de Internet y el señor, la señora Rosmeri Rodríguez, quien yo mismo le había manifestado por su tema de […] comercio, que tiene un establecimiento de comercio para que se acercara en horas de la tarde y perdiera el menor tiempo posible para esa esta diligencia, ya que le escuché que pudiera llevarse a cabo algunos testigos en horas de la tarde.

El señor Alberto José Parra Brito, que es el que acaba de declarar, entonces nos faltaría Jorge Enrique Dangond Mendoza (…) y de la situación precaria de 2 testigos, el señor Janer Pérez, que viene desde Bosconia en zona rural, y el señor que se encuentra hospitalizado aquí en la ciudad de Valledupar, pero que tiene interés en declarar, le solicito para que reconsidere su decisión y se le dé la oportunidad en horas de la tarde que estas 3 personas puedan rendir su testimonio, su señoría. Son unas pruebas solicitadas oportunamente, fundamentadas de acuerdo con la ley y decretadas por su despacho.

No ha faltado interés de mi parte de que esos testigos no estén aquí. Hay inclusive un caso fortuito con el señor que se encuentra hospitalizado y con el señor que el mismo patrón no lo dejaba venir. Entonces yo hasta le dije, “mire, puede imponerse de acuerdo con la ley hasta una sanción que va de 2 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concédale el permiso” y él hace a un par de horas ya autorizó y el señor está llegando a Valledupar, teniendo en cuenta ese derecho de defensa y la condición 3 Radicación N°: 20001310300320220009701 de ese caso fortuito en que nos encontramos por esas 2 situaciones de la distancia del trabajador, la oposición de su patrono de darle permiso, la misma voluntad del testigo de declarar, porque así lo ha manifestado.

Solicito que a pesar de que están disponibles, es decir, que tienen la voluntad mejor para llegar al Palacio de Justicia aquí al sexto piso, a esta sala de audiencia aún no han llegado, pero por esas circunstancias de caso fortuito que se nos ha presentado, Señoría, por eso le pido que reconsideren esa decisión y nos dé la oportunidad de presentar esos 3 testigos que nos hacen falta aún».

(Sic). Por su parte, el apoderado judicial de la demandante solicitó a la Juez, mantenerse en su decisión. En la misma diligencia, la Juez no repuso su decisión, con fundamento en lo reglado en el artículo 218 del Código General del Proceso. Explicó que, el orden de los testigos quedó resuelto desde la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y que la diligencia se fijó de forma presencial, debido a los problemas de conectividad, sin que previo a la audiencia se recepcionara ninguna solicitud de suspensión, ni tampoco se aportó prueba si quiera sumaria que diera cuenta que se encontraran en una situación de salud que les impidiera declarar.

En ese orden, mantuvo incólume el auto impugnado y concedió la alzada. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 321 del C. G. del P., el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues está regulado en el numeral 3° que indica: «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas», y en el sub lite, la decisión que se recurre es aquella que denegó la práctica de la prueba testimonial de Jorge Enrique Dangond Mendoza, Janer Pérez Márquez y Rosa Rodríguez Mercado, por lo que deberá ocuparse en esta oportunidad el Tribunal de determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho. 4 Radicación N°: 20001310300320220009701 Preliminarmente, debe acotar esta Colegiatura que el recurrente no fue preciso al momento de indicar los nombres de los testigos, cuya práctica pretendía se desarrollara en otra audiencia, pues únicamente respecto de Janer Pérez Márquez informó se encontraba laborando en Bosconia y Rosa Rodríguez Mercado, quien debido a su labor de comerciante no acudió en horas de la mañana al Palacio de Justicia. En el recurso, se menciona un testigo que, al parecer se encuentra hospitalizado, pero de quien se afirma estaría en camino a la sala de audiencias para declarar; empero no se precisó su identificación. Con relación a la prueba testimonial el artículo 213 del Código General del Proceso dispone que, si la petición de la prueba testimonial reúne los requisitos indicados en el artículo 212 ibídem, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Por su parte, el artículo 217 ibidem dispone: «Artículo 217. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato». (Subraya fuera de texto). Igualmente, el mismo estatuto adjetivo, establece las consecuencias de inasistencia del testigo, precisando que, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

No obstante, si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si 5 Radicación N°: 20001310300320220009701 fuere factible, conducción que también puede ser declarada oficiosamente en caso de considerarlo conveniente. De la misma forma, el último artículo advierte que, si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Remata la norma indicando que al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aplicando los anteriores conceptos al caso bajo examen, se encuentra en primera medida que, una vez decretada la práctica de la prueba testimonial, en concordancia con las normas citadas y analizadas, en la misma providencia el a quo advirtió que: «La parte demandada tiene la carga de citación de estos a la audiencia de que trata el art. 373 del CGP»2.

De lo anterior, se desprende que tanto por mandato legal como por recordatorio y advertencia de la falladora a quo, era obligación de la parte interesada procurar la asistencia de los testigos cuya convocatoria al proceso solicitó. Sin embargo, en el presente asunto no se observa indicio alguno de que este extremo procesal haya realizado gestiones a fin de garantizar la comparecencia de las personas a quienes había citado.

Es más, el mismo apoderado del extremo contradictor mencionó que uno de los testigos que no asistió a la diligencia, se encontraba en camino por ser una persona subordinada laboralmente y, por tanto, se dificultó que su empleador facilitara la ausencia en sus labores para acudir al estrado judicial a declarar. Empero, nótese que la legislación procesal previamente citada, 2 Folio 3 del Archivo 53.

Acta de Audiencia del 14 de marzo de 2024. 6 Radicación N°: 20001310300320220009701 prevé dicha eventualidad permitiendo que la parte interesada solicite al Juzgado la citación del testigo, comunicando directamente al empleador o superior, lo relativo al permiso que debe dar, previniendo las consecuencias del desacato (Art. 217 CGP), pero a pesar de la mencionada posibilidad otorgada por la norma, no se aportó al plenario ninguna actuación que así lo hubiera demostrado.

Aunado, aunque también hizo alusión a un testigo que estaba «hospitalizado» en el desarrollo del recurso no se especificó a cuál se refería, pues siempre aludió al «señor que se encuentra hospitalizad» y, en todo caso, al plenario tampoco aportó prueba de tal circunstancia. En esa medida, quedaba a consideración de la Juzgadora de primer grado hacer uso de las facultades que el código le autoriza, ya fueran, librar la orden de conducción, o declarar la suspensión de la audiencia para llevar a cabo la práctica de la prueba en otra oportunidad, facultades que, en últimas, responden a su prudente criterio, de ahí su naturaleza oficiosa, es decir, son facultades que la falladora puede hacer uso de ellas o no, sin que sean una obligación. Por lo dicho anteriormente, no resultan de recibo las manifestaciones expuestas por el recurrente cuando alegó una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de su representado, en atención a que las pruebas solicitadas fueron oportunamente decretadas dando el espacio indicado para su práctica, y si a ello no hubo lugar, no fue por omisión o arbitrariedad de la Juez, sino porque la parte interesada no usó adecuadamente las posibilidades que la ley le otorgaba para lograr la comparecencia de los testigos.

Así las cosas, se confirmará el auto opugnada, al no advertirse un proceder errado por parte del a quo, pues su decisión se ajustó a los 7 Radicación N°: 20001310300320220009701 parámetros establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 218 y al literal b), numeral 3° del artículo 373 del Código General del Proceso. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas, por no haberse causado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 8 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) a través del cual, se prescindió de la práctica de los testimonios decretados en el juicio, con ocasión a su inasistencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, remítase al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8