Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 10SENTENCIA FOLIO 237-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500520240021201 Folio 237-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por OSCAR GALVAN MELENDRES contra MARY TAPIAS VERTEL I.

ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la demandante, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, con fecha de inicio 02 de febrero de 2019 y finalización 14 de marzo de 2024, en consecuencia, se condene al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización del art 99 ley 50 de 1990, indemnización del art 65 CST, por no pago de prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, despido indirecto, aportes a salud y pensión adeudados, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho I.II HECHOS.

Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que inició a la laborar para el colegio Centro Docente la Luz del Saber desde el día 02 de febrero de 2019, desempeñándose en el cargo de docente, vinculándose por medio de contrato de trabajo en modalidad verbal a término indefinido.

Expediente 23-001-31-05-005-2023-00135-01 Folio 412-23 2 - Precisa que desarrollaba de manera personal su actividad como docente en el área de matemáticas, obedeciendo ordenes, y un horario comprendido entre los días lunes a viernes desde las 6:30 A.M hasta las 1:00 P.M - Dice que, inicialmente acordaron que percibiría como retribución 1 SMLMV, pagado los cinco primeros días de cada mensualidad, sin embargo, casi nunca le fue cancelado, por ello afirma que el día 14 de marzo de 2024 renunció al cargo referenciado en virtud de la ausencia de pago por parte de su empleadora - Precisa que el vínculo laboral se desarrolló desde el 02 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2024, y que durante este lapso no percibió pago por concepto de prestaciones sociales - Señala que, solicitó ante el fondo de pensiones, Colfondos conocer si la empleadora efectuó consignaciones de cesantías en su favor, quien respondió de manera negativa, e indica que hasta el momento no ha efectuado las mentadas prestaciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada guardó silencio. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, resolvió declarar que entre el demandante Oscar Galván Melendres y la demandada Mary Tapias Vertel existieron varios contratos de trabajo a término fijo que datan así: en consecuencia, condenar a la demandada al pago de cesantías, interés de cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria del art. 65, aportes a seguridad social en pensión así: 3 Finalmente, condenó en costas.

Pudo determinar el a-quo que, del material probatorio fluye con meridiana claridad que existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo pactado de febrero a noviembre, ello en virtud de la certificación emitida por el Centro Docente la Luz del Saber en la cual hace constar que el demandante laboró como docente de tiempo completo en el nivel básica primaria, aunado a la confesión por parte de la demandante consistente en aceptar la relación laboral en los términos manifestados por el despacho.

Por otro lado, negó el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues precisó que de acuerdo a la jurisprudencia las cesantías deben ser consignadas máximo el 14 de febrero del año siguiente a su generación, e indicó que en este trámite los contratos culminaron el 30 de noviembre de cada año, por tanto, no había lugar a efectuar la consignación de cesantías al fondo sino al pago directo al trabajador, el cual no quedó demostrado en este asunto.

Concedió la sanción indemnizatoria contemplada en el artículo 65 del CST, para ello manifestó que es deber del empleador demostrar un actuar de buena fe ante el no pago de las prestaciones sociales, e indicó que no obra prueba que permita evidenciar que esa omisión estuvo acompañada de una conducta representativa de buena fe, y como quiera que la relación se desarrolló en diferentes contratos de trabajo, precisó que dicha situación fue prevista por la H. Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 3186 del año 2024, donde explicó que ante la existencia de diferentes contratos, la aplicación de la mentada sanción inicia desde el fenecimiento del último contrato de trabajo, motivo por el cual dio aplicación en este sentido.

Finalmente, negó el reconocimiento de despido injusto, pues manifestó que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que le corresponde al trabajador demostrar las causas del acto de despido, sea o no indirecto, e indicó que en este asunto no hay prueba que demuestre ello, máxime cuando sostiene en la demanda que la empleadora le adeudaba salario, pero posteriormente dice que no le adeudan dicha acreencia. 4 IV.

RECURSO DE APELACIÓN IV.I. Parte Demandante Se duele el apoderado judicial de la parte demandante, respecto al no reconocimiento de la condena por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, de que trata el artículo 99 de la ley 100 de 1993, argumentando que durante los años en que se desarrolló el vínculo, eran liquidadas las respectivas cesantías, motivo por el cual el empleador tenía el deber de efectuar su consignación en el fondo escogido por el demandante hasta el 14 de febrero de la anualidad siguiente a su liquidación, sin embargo ello no lo hizo, pues asegura que en virtud de una solicitud elevada ante el fondo escogido por su poderdante, este aseguró que no registra apertura de consignación por concepto de cesantías dentro del fondo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. V.I. Parte Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de esta etapa procesal insistiendo en la necesidad de reconocer el pago con ocasión a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ello en virtud de que quedó demostrado que la empleadora no efectuó las debidas consignaciones al fondo elegido por este, lo cual constituyó un actuar representativo de mala fe.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. VI. CONSIDERACIONES VI.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

VI.II. Problema jurídico. 5 Corresponde a este dispensador judicial verificar la procedencia de una condena por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990). En principio debe aclararse, no se encuentra en discusión la existencia del vínculo de trabajo es, en los términos manifestado en la sentencia apelada, y ello no fue objeto de reproche en el recurso de alzada, por lo que se procederá con el estudio del problema jurídico planteado.

Sanción moratoria por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Lo atinente a las condenas por sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la legislación sustantiva laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, estas no operan de pleno derecho, sino que es el sentenciador quien está llamado a la tarea de escudriñar dentro de las pruebas oportunamente allegadas, si existió mala fe por parte del empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo efectivo el pago de las acreencias laborales, o para el caso de la segunda la consignación de las cesantías, sino que en su negativa, existió mala fe.

Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que toda actuación está cobijada por el principio general de presunción de buena fe, de índole constitucional, he aquí el papel del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es también un principio del derecho, respetado criterio que deviene desde los comienzos del inveterado tribunal del trabajo y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sigue reiterando, ejemplo de ello es sentencia de casación radicada bajo el número 11 436 de 29 de junio de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, explicó: “la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción Radicación n° 45536 23 pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de 6 éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción”.

En efecto, la sanción moratoria en comento no es de aplicación automática, y en el presente evidenció el A-quo, circunstancias que dieron lugar a concluir que la empleadora, no actuó bajo los parámetros de la buena fe durante la relación que sostuvo con el aquí demandante, eventos que no fueron objeto de reproches, sin embargo, debe analizarse en relación a los supuestos de hecho de la sanción reclamada.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de alzada sobre tal sanción, se duele el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando que la indemnización por no consignación de cesantías contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 debió ser reconocida y aplicada en la sentencia impugnada, puesto que el empleador no efectuó la consignación de las cesantías en un fondo como lo concibe el ordenamiento jurídico.

Pues bien, en aras de dilucidar lo arriba planteado, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dicho que tal prerrogativa (indemnización por no consignación de cesantías) se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero del año siguiente, cuando inicia la mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral (Vid.

CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665- 2013 y CSJ SL912 -2013). Entonces, La sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 corre siempre desde la fecha del incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías en el fondo, y hasta la terminación del contrato de trabajo, pues con posterioridad a la finalización del vínculo corre sólo la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, sin que sea posible la coexistencia de ambas, ya que aquélla rige mientras está vigente el contrato y ésta a partir de cuándo fenece. 7 Así las cosas, si bien en el proceso está demostrado que la demandada nunca consignó las cesantías de la accionante en un fondo, y que la causación de estas datan de los periodos 2019 a 2024, entre los meses febrero a noviembre de cada año, se tendría que esta se constituiría en mora por la no consignación desde el 14 de febrero del año siguiente a su liquidación, y consecuencialmente, procedería la aplicación de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pero solo desde esta data, 14 de febrero del año posterior a su causación, sin embargo, en el presente proceso está acreditado que la relación laboral tuvo como data final noviembre de cada anualidad, motivo por el cual se considera que no germinaría para el empleador la obligación de la consignación de cesantías, sino el pago directo al empleado, y como no tenía dicha obligación entonces no es posible condenar a una sanción resultado de la no consignación, se insiste, este no se constituyó en mora debido a que el extremo final de cada vínculo no alcanzó o superó el 14 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, fecha para la cual inicia la mora por no consignación de cesantías.

En ese entendido, se tiene que la relación no perduró hasta la data representativa del inicio de mora para el empleador ante la no consignación de las cesantías en un fondo, esto es, 14 de febrero del año siguiente a su causación, pues es claro que la sanción pedida por el recurrente se concede siempre desde la fecha de incumplimiento del empleador de efectuar la consignación de las cesantías en un fondo, se insiste, 14 de febrero del año siguiente a sui causación, datas para la cual no estuvo vigente alguno de los contratos aquí declarados.

De esta manera se tiene que, no le asiste razón al recurrente en su reparo, pues en primera instancia el no reconocimiento de indemnización por no consignación de cesantías fue manifestado de manera adecuada. VI.III. Costas y agencias en derecho de esta instancia: No hay lugar a imponer condena en costas, dado que, no hubo réplica a la alzada en el trámite de esta segunda instancia, por ende, no se estiman causadas.

(CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado